Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00397

MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS

A.- DEMANDANTE: A.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.522.403, domiciliado en la Urbanización Don Perucho, calle 6, casa Nº 4-48, El Arenal, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de padre de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad. -----------------------------------------------------------------------------

  1. ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: H.D.B. y J.J.F.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.453.549 y V-14.806.641, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.676 y 109.816, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------------------------ C.- DEMANDADA: Y.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-18.797.257, con domicilio laboral en el Centro de Conexiones de Tabay, Estado Mérida.-------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 04/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por el ciudadano A.L.S.S., contra la ciudadana Y.A.L.M., correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, le dio entrada a la presente solicitud en fecha 03/08/2010 y la admitió en fecha 06/08/2010, en el mismo auto se notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada, manifiesta el solicitante que por desavenencias surgidas en su vida de pareja con la ciudadana Y.A.L.M., se separaron, razón por la cual y aunado a su profunda preocupación como padre dedicado que ama y protege a su hija, y de acuerdo a sus ingresos ofreció entregar mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00), cantidad que ofrece incrementar en un diez por ciento (10%) anual; de igual manera ofreció dos bonos uno para el mes de agosto por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) y otro en el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00), ajustándose igualmente a razón de diez por ciento (10%) cada año, asimismo solicito se ordene la apertura de una cuenta de ahorro en un banco de reconocimiento a nivel nacional a nombre de la ciudadana Y.A.L.M., a fin de cumplir con la cancelación y depósitos de las cantidades ofrecidas. Es por lo anteriormente expuesto, que acude a este Tribunal, para solicitar se establezca LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION, en base al Ofrecimiento realizado en los términos antes expuestos.

II

En fecha 23/11/2010, se notificó la demandada, según boleta de notificación agregada al folio 18 del presente expediente.

En fecha 01/12/2010, se fija el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar para el día 14/12/2010 a las nueve de la mañana (09:00 a.m).

En fecha 14/12/2010, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en fase de Mediación de conformidad con lo previsto en el artículo 469 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, compareciendo la parte demandante, ciudadano A.L.S.S., asistido de su Apoderado Judicial, manifestando que insiste en continuar con el presente procedimiento, no estuvo presente la parte demandada, no se insto a la mediación debido a la incomparecencia de la demandada de autos. Se declara concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 14/12/2010, se acordó fijar el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar para el día 31/01/2011 a las once de la mañana (11:00 a.m), de conformidad con el artículo 474 de la Ley ejusdem.

En fecha 11/01/2011, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas.

En fecha 31/01/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial del demandante de autos, no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, se prescinde de la opinión de la niña de autos debido a su corta edad, se prolonga la audiencia para el 01/03/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 01/03/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora y demandada, quienes no asistieron ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales, presente la Fiscal Novena Auxiliar de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se materializaron la pruebas que constan en el expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 477 de la Ley Especial. Se concluye la audiencia y se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 03/03/2011, se acuerda remitir el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 16/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 13/04/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 13/04//2011, día fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de conformidad con lo establecido en el artículo 484 ejusdem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no comparecieron la parte actora ni la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, Familia e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada Eddyleiba Balza Pérez. Constatada como fue la incomparecencia de las partes, la jueza ordena continuar con la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria fijada, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 párrafo tercero de la Ley Especial, por cuanto el asunto que se ventila en la presente causa versa sobre el Ofrecimiento de Obligación de Manutención y Bonos Especiales por parte del progenitor a favor de la niña de autos, derechos que son de orden público, en los que se encuentra involucrado su Interés Superior. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES

  1. - Copia certificada del Acta de nacimiento Nº 1065 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 4, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se demuestra el vinculo filial de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE con los ciudadanos A.L.S.S. y Y.A.L.M., igualmente se evidencia que actualmente la referida niña cuenta con cinco (05) años de edad. 2.-En cuanto al Escrito libelar inserto del folio 1 al folio 3, y Escrito de promoción de pruebas inserto al folio 26, actuaciones de la parte actora que contiene la pretensión y probanzas de sus alegatos que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí estas actuaciones no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, razón por la cual tales documentales no constituyen prueba alguna para demostrar los hechos alegados, sin embargo, dejan constancia de la actuación de la parte actora en la presente causa. En cuanto a las Actas de Sustanciación insertas a los folios 27, 28, 29 y 30, no les atribuye ningún valor probatorio, por cuanto, tales actuaciones forman parte de la sustanciación del presente procedimiento. Así se declara. ------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

DEL DERECHO APLICABLE

Considera quien Juzga, que la niña antes identificada, tiene derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral, nivel éste que por su corta edad debe ser proporcionado por sus padres, quienes tienen la obligación ineludible de garantizar dentro de sus posibilidades económicas, el disfrute pleno y efectivo de ese derecho, tal como lo establece los artículos 18 y 27 de la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte del artículo 76, que textualmente dice: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismo. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tenor de lo dispuesto en el artículo 366 de la LOPNA, la obligación alimentaría, se deriva del efecto de la filiación, y por aplicación del Principio de la Coparentabilidad, corresponde a ambos progenitores mantener un nivel de vida adecuado a sus hijos y por consiguientes a cubrir todas y cada una de sus necesidades, existiendo excepciones solo cuando uno de los progenitores esté y demuestre estar incapacitado para proveer alimentos a sus hijos. Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyendo la de prestar alimentos. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

El procedimiento de ofrecimiento de obligación de manutención, tiene como objetivo, primeramente garantizar y hacer efectivo el derecho humano de todo niño, niña y adolescente a la Supervivencia, y mantener al obligado solvente en el cumplimiento de obligaciones, que por causa ajenas a éste no pueden ser cumplidas por hechos o circunstancias ajenas a su voluntad, conforme a lo establecido en el artículo 1.306 del Código Civil, obteniéndose la liberación de la obligación y adquiriendo el estado de solvencia frente a ésta, siempre y cuando se ponga a disposición del beneficiario el monto ofrecido. Que para considerar si lo ofrecido es lo justo, debe tenerse en cuenta varios aspectos: Que la madre en su condición de progenitora y portadora en igual proporción que el padre en el ejercicio de la P.P., está en el deber de participar en igual proporción de la obligación de manutención por mandato del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA; que la beneficiaria alimentaria tiene actualmente cinco (05) años de edad, por lo que sus requerimientos están dirigidos a una alimentación balanceada con inclusión de lácteos, proteínas, frutas y vegetales; control de niña sana, refuerzos de inmunizaciones, pañales y ajuste de ropa y calzado por lo menos dos veces al año. Tomando en consideración lo antes expuesto, debe este Tribunal considerar que resulta procedente lo ofrecido, y si bien es cierto que el concepto de Obligación de Manutención a tenor del artículo 365 de la LOPNA, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, no es menos cierto, que el monto ofrecido solo cubriría parte de estos conceptos, por lo que hay que asegurar igualmente montos adicionales para que por lo menos dos veces al año se le adquiera ropa y calzado a la niña de autos, así como los gastos médicos y medicinas, que difícilmente pueden preverse en forma exacta y anticipadamente. En vista de que el oferente no formulo el ofrecimiento conforme a salarios mínimos, tal y como lo dispone el artículo 369 de la LOPNA, es por lo que en el dispositivo del fallo se procederá a ajustar el monto ofrecido a salarios mínimos, así como los montos adicionales en los meses de agosto y diciembre para cubrir gastos varios requeridos por la beneficiaria alimentaria y los propios de la festividades decembrinas. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente analizado este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con los artículos 76 segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 4-A, 5, 8, 30, 366, 374, 376, 377 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niños y Adolescente, DECLARA CON LUGAR EL OFRECIMIENTO DEL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y BONOS, incoada por el ciudadano A.L.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.257, domiciliado en Mérida, Estado Mérida, contra la ciudadana Y.A.L.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.797.257, domiciliada en la Urbanización Don Perucho, calle 6, casa Nº 4-48, Mérida, en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de cinco (05) años de edad, en consecuencia, SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de la referida niña en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) mensuales, equivalentes al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil doscientos veintitrés bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.1.223,89,). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.200,00) equivalentes al dieciséis con treinta y cuatro por ciento (16,34%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) equivalente al cuarenta con ochenta y cinco por ciento (40,85%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Estas cantidades serán aumentadas anualmente de forma automática y proporcional en un veinte por ciento (20%). Se ordena al ciudadano A.L.S.S., realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la madre de la niña de autos, ciudadana Y.A.L.M., indique para tal fin. Por la naturaleza de la acción no hay condenatoria en costas. ASÍ SE DECIDE.- ---------------------------------------------------------

DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, y DEJESE COPIA, conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.-------------------------------------------

DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Mérida, veintiséis (26) de abril del año dos mil once (2011). Año 200º de Independencia y 152º de la Federación.----------------------------------------------------------

LA JUEZA

ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA

ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (8:50 a.m) se publicó la anterior sentencia.

SRIA.

MIRdeE / Asim

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