Decisión de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Año 197º y 149º

DEMANDANTE: C.A.G., venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas y titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.862.492.

APODERADO JUDICIAL: J.M., abogado en ejercicio, de este domicilio, con Inpre-abogado Nro. 93.671.

DEMANDADA: YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.860.596, domiciliada en la calle Florida, vivienda N° 5481, frente al Centro de Salud, Barrancas del Orinoco Estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

HIJOS: (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), venezolanos, adolescentes de 17 y 14 años respectivamente.

EXPEDIENTE: 11953.

Visto solo las conclusiones de las partes demandante.

I

NARRATIVA

Se le da inicio a la presente causa con la interposición de la demanda por parte de la ciudadana J.M., abogado, actuando en carácter del apoderada judicial del ciudadano C.A.G., en la cual se exponen los siguientes hechos jurídicos: 1.- Que su mandante contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, de cuya unión nacieron dos (02) hijos, de nombres (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) 2.- Que desde hace once (11) años la ciudadana YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, se mudo a su actual residencia ubicada en la calle Florida, vivienda N° 5481, frente al Centro de Salud, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, llevándose a uno de los hijos G.M., 3.- Que en fecha 22 de febrero e 1995 le hizo entrega a su mandante del n.G.M., por motivo de enfermedad, 4.- Fundamenta su pretensión en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, abandono voluntario sin ninguna causa justificada en consecuencia solicita sea disuelto el vinculo matrimonial en referencia. Alega que durante la unión matrimonial, no se adquirieron bienes.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se dicto Auto en el cual se ordena la subsanación y corrección des escrito de la demanda a los fines de establecer la obligación de manutención y convivencia familiar. Por lo que en fecha 15 de noviembre de 2005, se recibió escrito de corrección, posteriormente en fecha 24 de Enero de 2006 fue admitida la demanda, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y emplazar a las partes para que comparezcan pasados 45 días después de consignada la notificación de la parte demandada mas un (1) día que se le concede como término de distancia.

En fecha 15 de febrero de 2006, acudieron a este Tribunal los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a los fines de ser oídos de conformidad al articulo 80 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 10 de Abril de 2006, fue consignada la boleta de notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Publico.

En fecha 25 de Mayo de 2006, el ciudadano D.A., en su carácter de Alguacil, en el cual establece que no se pudo materializar la citación de la parte demandante por cuanto no encontraba en su domicilio.

En fecha once 11 de octubre y trece 13 de diciembre de 2006 fueron consignados carteles de citación publicados en periódicos de localidad como “El Oriental” y “La Prensa”.

En fecha 13 de diciembre de 2006, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial del demandante solicitando se le nombre defensor judicial a la demandada. Por lo que en fecha 03 de abril de 2007 fue nombrada como defensor judicial de la ciudadana YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, la Abogada en ejercicio EURYS GIMENEZ, inscrita en el inpre-abogado 93.926, la cual acepto el cargo en fecha 30 de Enero de 2007.

En fecha 31 de octubre de 2007, siendo las 11:Am fue llevado a cabo el primer acto conciliatorio compareciendo la parte demandante, no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado alguno, ni por su defensora judicial, compareciendo la Fiscal del Ministerio Público. Igualmente fue llevado a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 17 de diciembre de 2007, compareciendo la parte demandante solamente.

En fecha 08 de Enero de 2008, se recibió escrito de contestación por parte de la defensora judicial de la demandante la cual lo hace en los siguientes términos: 1.- Niego rechazo y contradigo formalmente la demanda de divorcio incoada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº 9.862.492, por no ser ciertos los hechos narrados y expuestos en dicho libelo.

En fecha 21 de febrero de 2008, fue llevado a cabo el acto oral a los fines de evacuaciones de testimoniales de los ciudadanos LILIMAR J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.305, domiciliada en la calle prolongación Bolívar Nº 26, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.576, domiciliado en la calle prolongación Bolívar Nº 32, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y fueron incorporadas las pruebas documentales consignadas por la parte demandante promovidas por la parte actora en su escrito de demanda, igualmente fue oída las conclusiones de la parte demandante, ya que la parte demandada no acudió al acto.

DE LAS PRUEBAS SU ANÁLISIS Y VALORACIÓN

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRUEBAS DOCUMENTALES

l) Copias Certificadas del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos C.A.G., y YSMELIDA DEL VALLE ROJAS y la Partida de Nacimiento de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) G.R..

VALORACIÓN: Las mismas constituyen documentos públicos de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, el cual establece que se debe tener como documento público aquellos que han sido autorizados con las solemnidades legales por una autoridad pública destinada al efecto. Con dicha documental se busca probar el vínculo jurídico que existe primero entre los ciudadanos C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.862.492, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas y YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.860.596, domiciliada en la calle Florida, vivienda Nº 5481, frente al Centro de Salud, Barrancas del Orinoco Estado Monagas, y con las actas de nacimiento de las cuales se desprende que los ciudadanos C.A.G., y YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, son los progenitores de los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) G.R., documentos estos que no fueron tachados por el adversario, por ello conservan su vigor probatorio , Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS TESTIMONIALES

La parte demandada promovió en el libelo de la demanda los siguientes testigos: LILIMAR J.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad, titular de la cedula de identidad Nº 13.057.305, domiciliada en la calle prolongación Bolívar Nº 26, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas y J.E.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.208.576, domiciliado en la calle prolongación Bolívar Nº 32, Barrancas del Orinoco, Municipio Sotillo, Estado Monagas

VALORACIÓN: Estos ciudadanos aportaron elementos de convicción para esta sentenciadora de conocer ampliamente a las partes de este procedimiento, y conocer los hechos planteados en su declaraciones, por cuanto declararon que la ciudadana YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, abandono el hogar donde convivía con su esposo ciudadano C.A.G., igualmente que los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) G.R., están bajo la responsabilidad de crianza de su padre C.A.G., motivos por los cuales se les da pleno valor probatorio, Y ASÍ SE DECIDE.

II

MOTIVA

Para decidir el Tribunal observa:

PRIMERO

Alega el demandante que desde aproximadamente once (11) años su cónyuge ciudadana YSMELIDA DEL VALLE ROJAS lo abandono a el y a sus hijos sin que hasta la fecha de introducir el libelo de la demanda haya regresado, que los hechos narrados configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, para solicitar la disolución del vínculo matrimonial que los unió.

SEGUNDO

Es importante acotar que el matrimonio es la institución fundamental del derecho de familia, ya que es la base de la familia, sin embargo, su importancia va más allá de lo jurídico porque la familia es fundamental para la sociedad y el matrimonio es fundamento de aquella. Señala la doctrina que todo matrimonio, se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges, y por el divorcio. Entendiéndose como divorcio la ruptura del matrimonio de ambos cónyuges, a través de un pronunciamiento judicial. Para que proceda el divorcio, la ley señala las causales de la disolución o extinción del mismo, las cuales están recogidas en los artículos 185 del Código Civil. La institución jurídica del divorcio, tiene dos características fundamentales, ellas son: 1) que es de orden público, por lo tanto, es un derecho indisponible, en consecuencia los particulares no pueden mediante convenio, modificar, relajar, ni renunciar dicha institución, 2) que al enumerarse las causales, el juez sólo podrá declarar la disolución del vínculo matrimonial cuando se haya alegado y comprobado alguna de las causales previstas en la ley, y en el caso de autos, la demandante con su no comparecencia al Acto Oral, no probó causa alguna que conlleve a la disolución del matrimonio..

TERCERO

El matrimonio es una institución jurídica consagrada en nuestra Carta Fundamental, específicamente, en el artículo 78, de igual forma está contemplado en el Código Civil, estableciéndose las causales por lo que puede ser disuelto. Es así que para que se declare disuelto el vínculo, deben ser probados los hechos por los cuales se solicita su disolución.

CUARTO

Se observa que la parte actora alegó como causal de divorcio, la contenida en los ordinales 2º del artículo 185 del Código Civil, logrando demostrar los hechos que arguyó en la demanda como causal para la disolución del vínculo matrimonial.

QUINTO

Los adolescentes (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) G.R., emitieron opinión sobre el procedimiento de divorcio de sus padres en fecha 15 de Febrero de 2006, los cuales establecieron lo siguiente:”Mi mamá y mi papá tuvieron un pleito cuando yo tenía 4 años y mi hermano tenía 2 años, mi papá se fue de la casa y nos llevo con el, mi mamá no nos visita, es mi papá el que nos lleva para que la veamos los sábados y los lunes desde la 1 hasta las 4 de la tarde, mi papá nos dijo que ella estaba enferma con cáncer, esta flaquita, ella tiene otra hija que no es de mi papá, cuando las vamos a ver ella nos da cariño y nos dice que nos quedemos viviendo con mi papá porque ella esta enferma, nosotros vivimos bien con mi papá porque el nos compra todo lo que necesitamos, comidas, ropas, el da clase como profesor en un liceo, el es bueno con nosotros, el vive con otra señora que también es buena con nosotros, mi papá nos dice que la ayudemos a lavar los corotos y a barrer la casa, nosotros cuando terminamos de hacer las cosas vamos para la casa de mi abuela Petra en bicicletas y pasamos un rato con ella. Nosotros queremos seguir viviendo con papá porque mi mamá esta enferma. De dicha declaración de los niños se evidencia que ellos están cuidados y protegidos por su padre que los atiende les brinda atención, alimentación y que cumple con sus necesidades y se sienten complacidos de vivir con su padre.

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de DIVORCIO, establecida en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano C.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.855.238, domiciliado en Barrancas del Orinoco Estado Monagas, en contra de YSMELIDA DEL VALLE ROJAS, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad No. 9.860.596, domiciliada en la calle Florida, vivienda Nº 5481, frente al Centro de Salud, Barrancas del Orinoco Estado Monagas. En lo que concierne al régimen de los hijos se acuerda lo siguiente: 1) La P.P. respectos de los niños será compartida por ambos padres; 2) La responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores, mientras que la custodia de los hijos será ejercida por el progenitor, tal como lo ha venido haciendo hasta ahora; 3) De las actas se desprende que la madre de los adolescentes se encuentra enferma es por lo que se acuerda el Régimen de Convivencia Familiar, de forma abierta, por cuanto es primordial el contacto de los adolescentes con su madre por ser un derecho tanto de la madre como el padre educar, brindarles amor, cariño, comprensión, seguridad, criar, custodiar, guiar, vigilar, mantener, asistir material emocional y moralmente a sus hijos para así contribuir a su desarrollo optimo e integral 4) Con relación a la Obligación de Manutención este Tribunal acuerda que la madre deberá proporcionar a los adolescentes de un porcentaje de NUEVE POR CIENTO (9%), sobre la base del salario mínimo, de conformidad con el Decreto Presidencial N° 5.318 de fecha 1ro. de mayo de 2007. Ahora bien, para el momento en que se está dictando la decisión el NUEVE POR CIENTO (9%) alcanza la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (110,66 Bs. F), duplicado en los meses de septiembre y diciembre para cubrir gastos derivados del inicio de las actividades escolares y festividades. Igualmente se acuerda consignar copia de la presente sentencia en el cuaderno de medidas.

Dado, firmado y sellado en la Sala Primera de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los tres (03) días del mes de M.d.D.M.O. (2008) Año 197º y 149º.

La Juez Profesional y Titular Nº 1

Dra. M.N.O.V.

La Secretaria

Abog. María Fabiola Tepedino

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 08:40 a.m. Conste.

La Secretaria

Exp. N° 11953.

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