Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 00748

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA

DEMANDANTE: A.D.C.G.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.015, hábil, domiciliada en Ejido, Avenida Bolívar, casa Nº 208, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..-----------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: F.V.C.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.703.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.064, representación que consta agregada a los autos.------------------------------------------------------------------------------------- DEMANDADOS: OMITIR NOMBRES, venezolanos, adolescentes los dos primeros, niña la ultima, de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-24.349.204, V-25.560.855 y V-26.765.933 en su orden respectivo, domiciliados en Ejido, Avenida Bolívar, casa Nº 208, Parroquia Montalbán, Municipio Campo E.d.E.M..-----------------------------------------------------------

DEFENSOR PÚBLICO: ABOG. D.M.D., Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. -------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I

En fecha 04/10/2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 11/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta Circunscripción Judicial, da por recibida la presente demanda incoada por la Abogada F.V.C.D.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana A.D.C.G.L., ambas identificadas en autos, en contra de los hijos de su mandante OMITIR NOMBRES, actualmente de diecisiete (17), trece (13) y once (11) años de edad, para que le reconozcan la Unión Concubinaria, que existió entre su padre el ciudadano G.E.V.M., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.495.956, y su mandante. Manifiesta la parte actora que su mandante desde el 12 de mayo de 1991, inicio una relación concubinaria pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable con el ciudadano G.E.V.M., hasta su fallecimiento, el día 10 de julio del año 2008, de dicha unión concubinaria procrearon tres hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, asimismo refiere la demandante que la unión concubinaria se desenvolvió de manera pública, notoria, continua, ininterrumpida y permanente, dándose un trato cordial, respetuoso y amoroso como auténticos esposos, tomando ambos decisiones relativas a la vida familiar y patrimonial, asimismo refiere que su representada y el ciudadano G.E.V.M., tuvieron una vida llena de felicidad, asistencia mutua, familiaridad, respeto reciproco y amor, vida en común que hicieron por diecisiete (17) años. Fundamentó la solicitud de conformidad con los artículos 211, 767 del Código Civil venezolano vigente y artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.--------------------------------------------------------------------------------------------------

II

En fecha 11/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenó aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, libró Boleta de Notificación a las partes codemandadas, libró Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se libro el respectivo E.d.L., acordó solicitar a la Coordinación de la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial la designación de un Defensor (a) Público (a) para que defienda los derechos e intereses de los adolescentes de autos en el presente juicio.

En fecha 22/10/2010, el Defensor Público Tercero para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado D.M.D., manifiesta su aceptación como Defensor Judicial de los adolescentes y de la niña de autos.

En fecha 25/10/2010, la parte actora consigna ejemplar del Diario Pico Bolívar, en el cual aparece publicado el E.l. en fecha 11/10/2010.

En fecha 15/11/2010, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial, certificó y dejó constancia que los codemandados de autos fueron debidamente notificados.

En fecha 07/12/2010, la Defensora Pública Tercera suplente de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 15/12/2010, acuerda fijar oportunidad para que tenga lugar el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 11/01/2011 a las doce y treinta del mediodía (12:30 m), de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11/01/2011, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana A.D.C.G.L., asistida de Abogado, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.D., en representación de los adolescentes y niña de autos, presentes los adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, a quienes se escuchó su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público Abogada N.Q., se prolonga la presente audiencia para el 14/02/2011 a las 10:00 a.m.

En fecha 14/02/2011, se llevó a efecto la prolongación de la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de la demandante, ciudadana A.D.C.G.L., asistida de Abogado, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, Abogado D.D., en representación de los adolescentes y niña de autos, presente la Fiscal Auxiliar Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada N.Q.. Se materializaron las pruebas dándose por concluida la audiencia.

En fecha 22/02/2011, declara concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y acuerda remitir el expediente a la URDD, a los fines de su itineración y distribución al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 24/02/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 02/03/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 30/03/2011, a la una de la tarde (01:00 p.m).

En fecha 30/03/2011, se escuchó la opinión de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y la Jurisprudencia de la Sala Constitucional.

Los hechos narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en las siguientes consideraciones.------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 30/03/2011, se celebró la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 esjudem de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; compareció la parte actora y su Apoderada Judicial, presente el Defensor Público Tercero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, Abogado D.M.D. en representación de los adolescentes y niña de autos, presente la Fiscal Especial Novena para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abg. EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad la apoderada judicial de la parte actora y el Defensor Público Tercero expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales y las testifícales materializadas en su oportunidad. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Así se declara. --------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

  1. - Copia Certificada del Acta de Defunción Nº 34 del ciudadano G.E.V.M., inserta al folio 11, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia I.F.P., Municipio Campo E.d.E.M., esta juzgadora le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, documental que demuestra el hecho del fallecimiento del ciudadano anteriormente identificado y la fecha cierta del cese de la relación concubinaria. 2.- Copia Certificada de la Partida de nacimiento Nº 585, a nombre de G.E., inserta al folio 18, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.E.V.M., A.D.C.G.L. y el ciudadano mencionado, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta con diecisiete (17) años de edad. 3.- Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nº 470 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 20, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.E.V.M., A.D.C.G.L. y el ciudadano mencionado, igualmente se demuestra que el referido adolescente cuenta con trece (13) años de edad. 4.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 307 a nombre de OMITIR NOMBRE, inserta al folio 22, documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos G.E.V.M., A.D.C.G.L. y la ciudadana mencionada, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con once (11) años de edad. 5.- Justificativo de Testigos inserto del folio 3 al folio 6, en original, el Tribunal no le atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado su contenido y firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; 6.- Copia simple de las cédula de identidad del adolescente OMITIR NOMBRE inserto al folio 17, copia simple de la cédula de identidad de los niños OMITIR NOMBRES inserta a los folios 19 y 21, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA

    En cuanto a la incorporación solicitada por el Defensor Público, de las Partidas de nacimiento insertas a los folios 18, 20 y 22, las mismas ya fueron incorporadas, a petición de la parte actora, tal como consta en los numerales 2, 3 y 4; en cuanto al Acta de Defunción del ciudadano G.V.M., la misma fue incorporada a petición de la parte actora, tal como consta en el numeral 1. En cuanto a la opinión de los adolescentes y la niña de autos, se incorpora no como prueba. ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------

    PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO

  2. - Edicto publicado en el Diario Pico Bolívar, de circulación regional, de fecha 11 de octubre del 2010, que corre inserto al folio 35, esta juzgadora la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concordante con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

    TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales la Apoderada Judicial de la parte demandante presentó a los ciudadanos: J.A.R. y Y.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.484.671 y V-11.125.143, domiciliados en Mérida, Estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentados. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, fueron contestes en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, pues su testimonio coincide en que los ciudadanos A.D.C.G.L. y G.E.V.M., (fallecido), convivieron por más de 17 años, de manera pública, notoria, interrumpida, dándose el trato de pareja como si estuvieran casados, viviendo bajo el mismo techo, mostrándose ante el público como pareja y procreando tres hijos, quienes fueron en su oportunidad reconocidos por su padre, esta juzgadora les atribuye valor probatorio. Así se declara.-----------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1682, en el caso planteado por la ciudadana C.M.G., de fecha 15 de julio del año 2005, Magistrado Ponente: Dr. J.E.C.R..

    …El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

    (…)

    El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

    (…)

    En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

    Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

    Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

    Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

    A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

    En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos,…

    .

    Resaltados los aspectos de la referida interpretación, pasa quien decide a conjugar las precisiones de la sentencia con los hechos probados en el juicio.

    IV

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    Se ha determinado que en el concubinato, se requiere permanencia, que por lo menos debe haber durado dos años la relación, tiene que tener notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, se requiere que la relación sea singular, es decir, debe ser entre un hombre y una mujer, no con varias, que exista precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, se requiere cohabitación, vida en común que puede materializarse en convivencia, visitas frecuentes, socorro mutuo, ayuda económica, reiterada, vida social conjunta, hijos, relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse entre los integrantes de la pareja.

    En el caso de marras, ha quedado probada la fecha de inicio de la relación la cual es a partir del año 1991 y la finalización de la pretendida relación, que no es otra que con el fallecimiento del ciudadano G.E.V.M., ocurrida el 10 de julio del año 2008, quedó demostrado que de tal relación procrearon tres hijos de nombres OMITIR NOMBRES, igualmente quedó demostrado, que en la vida social se daban el trato de pareja de manera pública, notoria, permanente, sin interrupción, continua y estable, que se socorrieron mutuamente, llevando al convencimiento de quien juzga, que en la referida relación se cumplieron los requisitos establecidos en la sentencia ut supra indicada, en consecuencia, es dado a esta juzgadora, declarar procedente en derecho la presente acción mero declarativa, tal como se hará en el dispositivo del presente fallo y por cuanto, se trata de una sentencia que declara un nuevo estado civil, se amerita la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil, por lo que será ordenado en la dispositiva del fallo. ASI SE DECLARA. --

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción Mero declarativa de UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana A.D.C.G.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.015, domiciliada en la Avenida Bolívar casa Nº 208 Ejido Estado Mérida contra los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES y la niña OMITIR NOMBRE, venezolanos, de 17, 13 y 11 años edad en su orden, titulares de la cédula de identidad N° V-24.349.204, V-25.560.855 y V-26.765.933 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de M.E.M., en su condición de herederos conocidos del extinto G.E.V.M., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.495.956, de este domicilio, UNION CONCUBINARIA existente entre el año 1991 hasta el 10 de julio de 2008, fecha en que fallece el mencionado ciudadano. Se ordena la publicación de un extracto de la sentencia, de conformidad con lo establecido el encabezado del último aparte del artículo 507 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------ DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, ocho (08) de abril del año dos mil once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA

    ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:20 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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