Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio de Portuguesa (Extensión Guanare), de 7 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio
PonenteRafael Ingnacio Gainze Mejías
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral del estado Portuguesa

Guanare, Siete (07) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO N.- PP01-R-2010-000026.

DEMANDANTE: A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V-10.728.457.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTES: Abogados C.C. Y L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 56.364 y 142.512

DEMANDADO: D.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº.- V- 10.728.457

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Abogados O.G., OTNY DAMELYS ALEJO, E.D., Y.D.L., EGLEE VÁSQUEZ y ZULAY LÒPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 61.553, 74.714, 55.537, 95.534, 61.770 y 78.450, respectivamente.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, por Recurso de Invalidación, intentada por el ciudadano D.F. contra la sentencia dictada en la causa principal por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2009 en el expediente signado Número PP01-L.-2008-000298, que fue presentada en fecha 04/02/2010, ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD), asignado al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (f. 2 al 37).

Relata el recurrente que:

• Que cursa por ante este Tribunal procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros derechos interpuesto por el ciudadano A.B., titular de la cédula de identidad Nº 22.684.855, siendo admitida la demanda y ordenó notificar al ciudadano DOUGLAS FERNÀNDEZ en su carácter de patrono demandado.

• Asimismo indica el recurrente que el accionado tienen su domicilio en la ciudad de Valencia estado Carabobo y ejerce el acto de comercio de compra venta y reventa de yuca en la ciudad de Valencia estado Carabobo en el Mercado Mayorista de Valencia, tal como se puede evidenciar en la Firma personal la cual fue registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; de igual forma exhibe original y copia del RIF y en ambos se puede evidenciar cual es su domicilio que es el Mercado Mayorista de Valencia, que se encuentra ubicado en la autopista V.C.C., Anden Nº 80. Del mismo modo refiere que el accionante si laboro con él por un lapso de ocho (8) meses en Valencia estado Carabobo y no en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, lo cual evidencia que este Tribunal era incompetente por el Territorio para tramitar la presente acción y aun más para sentenciar y ejecutar cualquier bien que le pertenezca. En tal sentido anexa en original liquidación la cual esta debidamente firmada y estampada sus huellas dactilares donde se evidencia que la relación y liquidación finalizaron en Valencia estado Carabobo en fecha 15 de diciembre de 2007 y que la acción esta prescrita, por lo tanto al haberme enterado a tiempo y no dos, o tres días antes de la ejecución de que estaba demandado me hubiera defendido.

• Igualmente señala que porque el trabajador no dice en su libelo que había sido liquidado. Asimismo observa que el demandante demandó en su domicilio y no en el domicilio del demandado de conformidad con el artículo 30 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, es por lo que denuncia la violación de orden público del que están investidas las normas del derecho del trabajo y más porque no reside en Guanare estado Portuguesa sino en Valencia estado Carabobo y no podían notificar en este Estado Portuguesa, es por lo que se me violentaron normas de orden Constitucional, derecho a la defensa y el debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

• Posteriormente indica en la dirección del demandante y de la notificación, de la revisión del libelo de la demanda se puede constatar que no existe dirección del demandante ciudadano A.B., señala la dirección a los fines legales de la siguiente manera: Carretera Principal en el Caserío Sun Sun del estado Portuguesa, pasando la escuela el dispensario y a la tercera casa a mano izquierda en la misma acera del dispensario y la escuela en la tercera casa sin número.

• Subsiguientemente en la dirección de la demanda según el libelo se puede evidenciar que la dirección a notificar es en P.S. del estado Portuguesa pero cuando el Alguacil del Circuito, dice que notificó a la ciudadana JACINTA GAMEZ DE FERNÀNDEZ, sin explicar que tiene que ver J.G.D.F. en el presente caso y menos sin decir porque fue notificada tal ciudadana, si es la receptora de correspondencia, secretaria y además que la ciudadana antes mencionada no reside en P.S. del estado Portuguesa sino en el Caserío SUNSUN del estado Portuguesa donde el Alguacil llevo la boleta de notificación y de un Caserío a otro, es decir de P.S. a SUNSUN existen muchos kilómetros de distancia, por ello se anexa constancia de residencia emanada de un funcionario público competente a los fines de demostrar que el cartel de notificación fue llevado a un sitio diferente de donde se demandó en el libelo de demanda, sin haberse reformado el libelo de demanda y sin haberse dado otra dirección diferente, lo que establece que aquí existe violación a sus derechos legales y constitucionales; asimismo solicita al Tribunal que lo declare y anule todo el procedimiento y a la vez declare su incompetencia por el Territorio ya que existen elementos que demuestran que la demanda tenía que hacerse en el domicilio del demandado como lo establece la Ley y no en el domicilio del demandante como se hizo; y además se notifico en el domicilio del demandante a una persona que no tiene nada que ver con el proceso, lo cual evidencia que no fe legalmente notificado es por lo que le violentaron sus derechos constitucionales y legales con carácter de orden público.

• Igualmente el presente recurso lo fundamento en el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 327 al 337 inclusive por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• También señala que de conformidad con el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil solicita al Tribunal que por cuanto hubo un embargo ejecutivo sobre un monto de dinero, que se haga el calculo del resto que se adeuda y indique a nombre de quién elaborara el cheque de la diferencia que se debe a los fines de caucionar la obligación y cumplir con la norma.

Subsiguientemente en fecha 04/02/2010, consta decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Portuguesa, en la cual declina la competencia funcional al Juzgado de Primero de Juicio del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare (f. 11 al 16 de la pieza 1).

Inmediatamente en fecha 09/02/2010 la parte demandada solicita la regulación de competencia y en fecha 12/02/2010 consta auto del Tribunal ordenando remitir el presente expediente al Tribunal Superior primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines del conocimiento y pronunciamiento sobre la regulación de competencia interpuesta por el ciudadano D.R.F.. (f. 26 de la pieza). Ulteriormente recibido en fecha 07/04/2010, la solicitud de Regulación de Competencia solicitada por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.F. en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le sigue el ciudadano A.A.B. (f. 188 al 189 de la pieza 1). De igual manera, consta decisión del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, en la cual declara: Primero: competente para conocer la solicitud de Regulación de Competencia planteada por el abogado O.G., en su carácter de co- apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.F.; Segundo: Procedente la solicitud de de Regulación de Competencia; Tercero: Corresponde al Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, la competencia para conocer y decidir el Recurso de Invalidación interpuesto por el abogado O.G., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada ciudadano D.F.. Cuarto: Se ordena remitir al juzgado a quo, a los fines que le de continuidad a la causa en el estado en que se encuentre. Quinto: No se condena en costas. (f.190 al 199 de la pieza 1), quedando definitivamente firme en fecha 03/05/2010 (f. 200 de la pieza 1) y siendo remitida en esta misma fecha al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, recibido y admitido por este mismo Tribunal en fecha 17/05/2010 y librados sus respectivos carteles de notificaciones (f. 202 al 206 de la pieza 1).

Asimismo consta debidamente cumplida con las notificaciones de las partes (f. 209 al 212 de la pieza 1), debidamente certificadas por la secretaría de este Circuito Laboral en fecha 25/05/2010 (f. 213 de la pieza 1).

Más tarde, la representación judicial abogado LUÌS CLAVIJO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.B. consigna escrito de contestación del Recurso de Invalidación en fecha 22/06/2010 (f.3 al 6 de la pieza 2) en la cual expone que:

• Rechazó, negó y contradice en cada una de sus partes la presente demandada de invalidación interpuesta por el ciudadano D.F..

• Rechazó, negó y contradice que el ciudadano DOUGLAS FERNÀNDEZ, tiene su domicilio en el Mercado Mayorista de Valencia estado Carabobo, ya que no es cierto por cuanto se evidencia en las documentales que anexo que el domicilio es en el Caserío SUNSUN de la Parroquia A.T.A.M.S.G.d.B..

• Asimismo impugna las documentales que riela al folio 4 al 9 (Seniat, Registro Mercantil- Distribuidora de Yuca Campos de Guanare Fernández, C.d.R.P.J.G. de Fernández, Liquidación de Prestaciones Sociales de Burgo Alvarado), por ser copias simples y por cuanto se demandó al ciudadano D.F. y no a una empresa mercantil como se señala DISTRIBUIDORA DE YUCA DE CAMPOS DE GUANARE FERNÀNDEZ.

• Del mismo modo solicita la inadmisibilidad de la acción de invalidación por falta de fundamento legal por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 5º en concordancia con el artículo 346 ejusdem en su ordinal 6º, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artìculo78 por lo que propone cuestiones previas por defecto de forma de la demanda de conformidad con el artículo 346 ordinal 6º ya que la demanda de invalidación no se fundamentó en las causales como lo establece el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia solicita la procedencia de esta cuestión previa.

• Igualmente consigna copias certificadas del Cuaderno de Tacha del Asunto Principal PP01-L-2008-000277, en la cual certifica ONRE/M 4424 2009 la dirección del ciudadano D.F.. (f.7 al 51 de la pieza 2).

Ulteriormente consta auto de fecha 23/06/2010 en la cual deja constancia que el procedimiento queda abierto a pruebas de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil aplicable analógicamente por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica procesal del trabajo (f. 52 de la pieza 2). Asimismo en fecha 12/06/2010 consigna por el abogado O.G., en su carácter de apoderado judicial de D.F., escrito de promoción de pruebas (f. 54 al 55 de la pieza 2).

De igual forma, consta decisión del Tribunal de fecha 13/07/2010 en la cual declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada (f. 58 de la pieza 2); igualmente los abogados C.C. y LUÌS CLAVIJO consignan en fecha 19/07/2010 escritos de pruebas (f. 60 al 62 de la pieza 2), y siendo admitida las pruebas en fecha 26/07/2010 (f. 67 al 68 de la pieza 2); del mismo modo en fecha 27/07/2010 este Tribunal deja constancia que a partir de esta fecha se inicia el lapso de 30 días hábiles de conformidad con el articulo 400 del Código de Procedimiento Civil (f. 69 de la pieza 2).

Posteriormente consta auto de fecha 18/10/2010 del tribunal en la cual deja constancia que a partir de hoy comienza a computarse el lapso para la presentación de los informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil (f. 78 de la pieza 2). Posteriormente consigna el abogado LUÌS D.R., titular de la cédula de identidad Nº 9.407.614, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.060, escrito de contestación del recurso (f. 80 de la pieza 2) asimismo en fecha 11/11/2010 consta auto de fecha 11/11/2010 en la cual se deja constancia que a partir del día de hoy comienza a computarse el lapso para la presentación de las observaciones a los informes de la parte contraria de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil (f. 81 de la pieza 2); asimismo en fecha consta auto del Tribunal en la cual deja constancia que a partir del día de hoy hábil siguiente comienza a computarse el lapso para dictar su fallo de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil (f. 82 de la pieza 2).

PUNTO CONTROVERTIDO

Analizados detenidamente la pretensión contenida en el Recurso de Invalidación y los alegatos expuestos por la demandada- Á.B. en la contestación de la demanda, este juzgador infiere que la parte demandada enervó la pretensión del recurrente indicando que se notifico en P.S. del estado Portuguesa, tal como lo señala la parte accionante en el escrito de demanda y no se notifico en la ciudad Valencia estado Carabobo donde ejerce el acto de comercio de compra venta y reventa de el demandante-recurrente que es su domicilio.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

ACERVO PROBATORIO

PARTE RECURRENTE ciudadano D.F. (parte demandada en la causa principal), consigna diligencia contentiva de promoción de pruebas cursantes

• La parte recurrente promueve el merito favorable que se desprende de los autos a favor de su representado, especialmente en lo referente a la comunidad. El Tribunal advierte a la parte promovente, que esto no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte razón por la cual no se admite.

• Consulta al Registro Electoral Dirección de la ciudadana G.d.F.P.J., folio 34 del asunto principal dice que notifico a P.J.G.F. en la dirección del cartel de notificación, el cual riela en los folios 31 del expediente y la dirección que dice el Cartel de Notificación dice: caserío P.S.d.M.S.G.d.B. del estado Portuguesa y evidente que el cartel fue pegado y entregado en el Caserío Sun Sun del Estado Portuguesa, dirección contraria a la que dice el libelo de la demanda y el cartel de notificación, de la misma manera y de conformidad con el Principio de la Comunidad de la Prueba.

Documentales que este juzgado confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo que el alguacil encargado de practicar la notificación la realizó en la dirección indicada en el cartel de notificación y fue recibida por la ciudadana P.J.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.263, quien dijo ser la abuela del ciudadano D.F.; asimismo le hizo entrega de manera personal de copia del cartel de notificación y compulsa y procedió a fijar en la puerta principal el original del cartel de notificación signado bajo las siglas y números PH01CAR2009000215. Y así se aprecia.

Documentales

• La parte recurrente ratifica los instrumentos que rielan desde el folio 4 al 9 de la primera pieza. Instrumentales que fueron impugnadas por la parte accionante en su escrito de contestación de demanda por ser copias simples, y al no consignar las originales la parte recurrente, este administrador de justicia no le confiere valor probatorio alguno. Y así se aprecia.

• Documento público con carácter administrativo (f. 43 al 46 especialmente al folio 45). Documental público que este juzgador confiere valor probatorio como demostrativo que el demandante solicito la notificación del ciudadano D.F. en el Caserío P.S.d.M.S.G.d.B.. Y así se aprecia.

PARTE DEMANDADA (ALVARO A.B.)

Asimismo este Tribunal dejo constancia que la parte demandada (A.B.) en el presente Recurso de Invalidación presento escrito de promoción de pruebas (f. 60 al 62 de la pieza 2), al día siguiente del vencimiento del lapso establecido en los artículos 388 y 392 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia se considera extemporánea. Y así se decide.

Valorada anteriormente las pruebas promovidas por la parte recurrente, este Juzgado pasa a pronunciarse bajo las siguientes:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal considera recordar lo que nos dice la doctrina patria de lo que el Recurso de Invalidación: Es un recurso extraordinario, que persigue revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa sentencia, en la declaración dictada por el Juez, es decir; son vicios procesales o de hecho.

En tal sentido, es necesario traer a colación lo que nos estatuye el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil la cual indica que son causales de Invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

(…omissis…) (Fin de la cita).

Colige este impartidor de justicia que cuando una persona utiliza el mecanismo judicial para notificar a la parte demandada y el alguacil lleva el cartel de notificación en la residencia de la demandada donde se supone que esta la parte demandada (dirección que ha aportado la parte demandante en la causa principal) le ha dado al Juez y este ordena la notificación en esa dirección.

En este orden de ideas, se hace alusión al artículo 126 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo que:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

Desprendiéndose del precepto legal que una vez que el Tribunal admite la demanda se ordenará la notificación del demandado, que es el llamado del accionado a la causa se efectúa a través de la notificación que puede ser personal o no, tal forma de comunicación procesal se perfecciona de manera sencilla, esto es mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o en la secretaría u oficina receptora de correspondencia, para lo cual se requiere la identificación de la persona que recibe el cartel.

En tal sentido la notificación es un requisito de validez del juicio y como medio de comunicación debe cumplir con ciertos requisitos mínimos de seguridad, indispensable para el ejercicio del derecho a la defensa de la parte demandada, tales como, la constatación de la persona que recibe el cartel (notificación por cartel) como trabajador del demandado y certificación de la identidad de la misma, presupuestos importantes para poder acreditar que la notificación fue efectiva. De igual forma, la identificación de la persona a notificar, es carga que tiene el actor de proporcionar los datos relativos a la identificación de la parte accionada, quien la representa y donde se encuentra ubicada, para poder realizar su llamado a juicio.

Asimismo, es necesario señalar las reglas de la competencia en materia laboral, reguladas en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Fin de la cita)

Ante tal panorama este juzgador, traer a consideración la sentencia Nº 663 del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Política Administrativa, (caso A.C. contra los ciudadanos S.M., M.B. y S.M.) de fecha 17/04/2001, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, que estableció que:

La competencia en razón del territorio esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales por lo que pueden ser anunciados en todo estado y grado del proceso aun de oficio

(Fin la cita).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nº 1858 de fecha 15/12/2005 (caso M.G. contra Hafran Servicios Múltiples, C.A.), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

“El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece: “Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se considerarán competentes, los tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente” (Fin de la cita).

Deduciendo este sentenciador de lo precedentemente trascrito, que las demandas y solicitudes se presentarán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio a que corresponda. En los cuales se consideran cuatro supuestos que son: El lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado a elección del demandante.

Es por ello, que de la revisión de las actas procesales del presente asunto se observa que según el relato libelar, el lugar donde se prestó el servicio, donde se puso fin a la relación de trabajo, fue en el domicilio del demandado ubicada en la siguiente dirección Carretera Principal en el Caserío Sun Sun del estado Portuguesa, pasando la escuela el dispensario y a la tercera casa a mano izquierda en la misma acera del dispensario y la escuela en la tercera casa sin número, de manera que resulta competente por el territorio, por disposición del artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo con competencia territorial del estado Portuguesa sede Guanare.

Ahora bien, en el caso bajo análisis el Tribual con vista al escrito libelar, ordena la notificación mediante cartel, en la dirección indicada Carretera Principal en el Caserío Sun Sun del estado Portuguesa, pasando la escuela el dispensario y a la tercera casa a mano izquierda en la misma acera del dispensario y la escuela en la tercera casa sin número, por el accionante Á.B. (parte demandante en la causa principal), siendo su finalidad, poner en conocimiento al demandado que existe un procedimiento que le es contrario, y por tanto, debe comparecer al inicio de la audiencia preliminar, en el lugar, día y hora fijada en el respectivo cartel a exponer sus defensas o alegaciones, siendo que su asistencia es obligatoria, dado que su incomparecencia trae como consecuencia jurídica la admisión de los hechos.

En tal sentido, el demandante está obligado a proporcionar la mayor información que le sea posible para cumplir con tal requerimiento, ello en aras del derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva que debe privar en todo proceso. Al proceder a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia que el alguacil encargado de practicar la notificación la realizó en la dirección indicada en el cartel de notificación y fue recibida por la ciudadana P.J.G.D.F., titular de la cédula de identidad Nº 2.724.263, quien dijo ser la abuela del ciudadano D.F.; asimismo le hizo entrega de manera personal de copia del cartel de notificación y compulsa y procedió a fijar en la puerta principal el original del cartel de notificación signado bajo las siglas y números PH01CAR2009000215, el cual fue posteriormente certificada por la Secretaría del Circuito es por tal razón que este Juzgador, considera que la notificación cumplió con su fin que es enterar al demandado que el ciudadano Á.B. interpuso una demanda contra el ciudadano D.F., por cobro de prestaciones sociales es por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Invalidación interpuesto por el recurrente-ciudadano D.F. (parte demandada en la causa principal) contra el ciudadano Á.B. (parte demandante en la causa principal).

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de invalidación interpuesto por el ciudadano D.F., contra la sentencia dictada en la causa principal por este Tribunal en fecha 10 de agosto del 2009 en el expediente signado Número PP01-L.-2008-000298, dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

Se e condena en costas al recurrente por declarase sin lugar el recurso de Invalidación

Publicada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los siete (07) días del mes de febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez,

Abg. R.I.G.M.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

En igual fecha y siendo las 10:11 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.V.C.

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