Decisión nº 42-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoNulidad De Documento

Hérnandez JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SAN CRISTÓBAL, VEINTICUATRO (24) DE FEBRERO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.829.139, domiciliado en San Josesito, Municipio Torbes del estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados R.Y.S.C., C.R.F.S. y H.F.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 180.159, 177.832 y 24.553, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: E.E.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.941.737, domiciliado en La Finca Rancho Grande, La Colorada, Parroquia A.A., Municipio F.F. del estado Táchira y la ciudadana C.C.H.S., colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-83.760.244, domiciliada en Bramon, Parroquia Bramon, casa s/n, Municipio Junín del estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados R.E.D.C., J.C.A.M. y E.J.D.P., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 12.128, 66.938 y 182.157, respectivamente.

MOTIVO: Nulidad de Sentencia. (Sentencia Interlocutoria. Cuestión Previa)

EXPEDIENTE: 8960/2013

Se inicia la presente causa con libelo de demanda presentado en fecha 14/03/2013, mediante el cual el actor solicita la Nulidad de la Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Juzgado en fecha 07/02/2012, fundamentado su pretensión en que la codemandada (cónyuge del actor), dió en dación en pago la mitad del inmueble constituido por una finca con vocación agraria, propiedad de la comunidad conyugal, sin que hubiese consentimiento expreso por su parte. (Folios 1 al 11).

La parte demandada una vez citada y en la oportunidad legal establecida en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentó escrito de contestación a la demanda en el cual entre otras cosas, opone la cuestión previa prevista en el ordinal 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la caducidad legal, sosteniendo que ha transcurrido mas de un (1) año que el demandante tuvo conocimiento de la dación en pago referida supra. (Folio 123 al 134).

Posteriormente, la parte actora, mediante escrito de fecha 30/01/2015, se opone a la cuestión previa opuesta, alegando que ninguno de los codemandados ha actuado de buena fe, por cuanto la dación en pago se hizo a sabiendas de que quien la hacia era la cónyuge actuando sin el consentimiento de su esposo, y que para esto el artículo 170 del Código Civil en su tercer aparte, establece una acción de nulidad relativa a favor del cónyuge afectado, cuyo termino de caducidad es de 5 años contados a partir del Registro de la Sentencia en el Registro Inmobiliario correspondiente. (Folios 145 al 147).

En fecha 11/02/2015, encontrándose dentro del lapso legal establecido la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, en los términos expuestos (Folio 148 al 150).

Mediante escrito de fecha 19/02/2015, la parte accionada señaló que el actor no contradijo la cuestión previa opuesta, sino que se limitó a hablar de la falta de registro de la sentencia, y que por lo tanto debería aplicarse la disposición prevista en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 152).

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar debe esta Instancia Agraria pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente acción, en este sentido, el Artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece:

Articulo 186. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales

.

En ese orden, por encontrarse la pretensión relacionada con un predio con vocación agraria, resulta competente, en atención a lo dispuesto en el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se declara.

Ahora bien, planteada como ha quedado la controversia y a los efectos de la decisión de la Cuestión Previa opuesta de conformidad con el primer aparte del artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta operadora de justicia a analizar el contenido del artículo 170 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 170: Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por este, son anulables, cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.

Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su titulo con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.

En caso de bienes inmueble se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad, en los otros casos, se tomaran las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.

La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducara a los 5 años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se tramitara a los herederos del cónyuge legitimado si este fallece dentro del lapso util para intentarlo.

Cuando no procede la nulidad, el cónyuge afectado solo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducara al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto, y en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.

Vista la norma anteriormente transcrita, esta Instancia Agraria destaca, que la pretensión incoada se refiere a la nulidad relativa establecida en el artículo supra transcrito, el cual le permite al cónyuge obtener la declaratoria de nulidad del acto de disposición del bien inmueble realizado por el otro cónyuge, sin su consentimiento.

De igual manera, queda establecido que el ejercicio de esta nulidad relativa caduca a los 5 años de la fecha de inscripción del acto en la oficina del Registro Inmobiliario correspondiente tal y como lo establece el tercer párrafo del artículo 170, ya citado.

Así las cosas, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, pudo verificar esta operadora de justicia que desde la fecha en la cual se realizó el convenimiento por las partes y se da la dación en pago, es decir, desde el día 18/11/2011, hasta el momento de la interposición de la demanda cabeza de este juicio, a saber, el día 14/03/2013 han transcurrido un (1) año y cinco (5) meses aproximadamente, lo que evidencia que no ha trascurrido el tiempo establecido en el tercer aparte del artículo 170 del Código Civil, porque en rigor legal la caducidad comienza a computarse desde la inscripción de la sentencia en el registro inmobiliario, desprendiéndose de autos que dicha sentencia no se encuentra registrado aun, tratándose en consecuencia de una limitación para el ejercicio del derecho constitucional de acción previsto en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al principio pro accione la interpretación de las limitaciones al ejercicio de este derecho deben ser restrictivas.

En consecuencia de lo expuesto supra, debe forzosamente declararse sin lugar la Cuestión Previa opuesta, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y Así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Dada la naturaleza especial de la materia, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

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