Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 22 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteOmaira Escalona
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

POR AUTORIDAD DE LA LEY

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA, 22 DE MARZO DE 2010

199º Y 151º

DEMANDANTE:

AUTO AMBAR C.A.

DEMANDADO: KOSAKA MOTORS C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)

EXPEDIENTE: 21.837

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA – CUESTIONES PREVIAS

Siendo la oportunidad para resolver la incidencia de cuestiones previas suscitada en la presente causa, procede el tribunal a dictar la correspondiente sentencia interlocutoria, en los siguientes términos:

La abogado M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.333.895 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.855, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad de comercio KOSAKA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, tomo 5-A, en su escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, opuso la siguiente cuestión previa:

La contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, y en tal sentido señala:

Que el abogado que suscribe la demanda el Dr. M.M.D.F., afirma proceder con el carácter de endosatario en procuración de AUTOAMBAR C.A., sociedad mercantil, que según el mencionado abogado, es la endosante de las dos letras de cambio que fueron acompañadas al libelo de demanda.

Que al examinar el reverso de las referidas letras de cambio, puede observarse estampada en cada una de ellas una nota de idéntico tenor que reza: “Páguese por procuración al abogado M.D.F. y/o al abogado J.P.O., titulares de las cedulas de identidad Nros. 7.105.967 y 12.929.852 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.869 y 109.724 también respectivamente, ambos con facultades para desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero o en especie… por AUTOAMBAR C.A… A.R.D.L., C.I. Nro. 24.419.914 Director Vice-Presidente”.

Y que si se examina detenidamente tanto el acta constitutiva estatutaria, como las actas de asamblea de accionistas de AUTOAMBAR C.A., acompañadas a la demanda y cursantes a los folios 3 y 31 del Cuaderno Principal, puede fácilmente constatarse que los únicos órganos de la sociedad que están expresamente facultados para designar y revocar apoderados judiciales generales o especiales, son la Junta Directiva en Plano y el Presidente de la Compañía. Invoca los artículos 25 literal g), y 26 literal j), de los estatutos sociales de AUTOAMBAR C.A. y señala que siendo ello así, resulta evidente que los abogados M.D.F. y J.P.O., no ostentan la representación que se atribuyen, pues mal podrían ser endosatarios en procuración o mandatarios de la sociedad mercantil AUTOAMBAR C.A.,cuando los endosos en los que pretende fincar su legitimidad fueron estampados por una persona que, según los estatutos de la empresa, no está en absoluto facultada para otorgar poderes o mandatos judiciales generales o especiales, ni mucho menos para conferir facultades de disposición, tales como convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero, etc, por ser esa una facultad que corresponde únicamente a la Junta directiva y a la persona que ejerce el cargo de Presidente de la Compañía.

En la oportunidad para subsanar o contradecir, el abogado M.D., mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2010, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta, en los siguientes términos:

Señala que los demandados alegan que la cuestión previa opuesta procede, por cuanto la persona que les endosó en procuración las letras de cambio cuyo pago se demanda en este juicio carecía de facultades para ello; ante tal señalamiento rechazan y contradicen cabalmente la cuestión previa opuesta, en virtud de que efectivamente los abogados M.D.F. y J.P.O., si ostentan la representación que se atribuyen y a los efectos probatorios, consignó marcado “A” copia del instrumento poder que le acredita tales facultades, el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Registro del Municipio V.d.E.C., en fecha 26 de junio de 2008, bajo el Nro. 35, folios 1 al 3, protocolo 3º, tomo 5º.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Durante la incidencia probatoria aperturada ope legis, la parte demandada, quien opusiera las cuestiones previas que por la presente se resuelven, IMPUGNÓ el poder que en copia simple fuera consignado por el abogado actor M.D., en virtud de que dicho instrumento poder fue otorgado con prescindencia de los requisitos extrínsecos establecidos en el articulo 155 del Código de Procedimiento Civil. Invoca el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Alega que la norma señalada le impone al otorgante la obligación de enunciar en el cuerpo del poder y exhibirle al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que se arroga, en tanto que al funcionario que autoriza el acto, le exige haga constar los documentos, libros y gacetas que le han sido exhibidos, con expresión de los datos que concurran a identificar tales documentos; señala que no basta para entender satisfechas las exigencias del articulo 155 del Código de Procedimiento Civil, que el funcionario federatario exprese en la nota de autenticación que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario de tal o cual compañía, pues su obligación es expresar los datos del documento exhibido, no los del acto jurídico que el mismo está destinado a probar, por lo que, es su deber indicar con precisión si fuera una copia certificada, si se trata de una gaceta o libro.

Que el fundamento concreto de la impugnación, radica en que la Notario Público de Guacara, si bien dejó constancia en su nota de la autenticación de los datos de constitución de AUTOAMBAR C.A., no expresó en ninguna parte los datos de fecha, origen y procedencia, que concurren a identificar el instrumento que le fue exhibido, tanto así que, no se sabe si le mostraron un diario, una gaceta o una copia certificada, ni cual oficina o funcionario la expidió, que fecha exhibe, etc. Igual mención hace respecto a la reforma, según acta de fecha 18 de noviembre (sic) circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, en fecha 01 de abril de 2003, bajo el Nro. 69, tomo 13-A, ya que en ninguna parte aparece cual fue el documento que el otorgante le puso a su vista, ignorante por completo si fue un diario o una gaceta o una copia certificada. Invoca el artículo 1355 del Código Civil.

Que al faltar la indicación de los datos que concurren a identificar los documentos que supuestamente tuvo a su vista el Notario, la facultad de inspección o examen que la Ley le concede a la contraparte en el articulo 156 del Código de Procedimiento Civil se vería frustrada, pues al no expresarse en el poder los datos de los documentos exhibidos al notario, la exhibición ya no recaería sobre los instrumentos, sino sobre el actor jurídico, lo que seria un fraude a la ley.

Señala en cuanto a la nota del endoso en procuración, estampada en el reverso de las cambiales acompañadas a la demanda, que el suscriptor de la misma el ciudadano A.R.d.L., se identifica simplemente como Director Vicepresidente, mas no como apoderado de dicha compañía, señala que si la facultad del referido ciudadano provenía de su condición de Vicepresidente y no del poder que AUTOAMBAR C.A.,le confirió, resultaba imperativo que mencionara dicho poder en el texto del endoso en procuración.

En cuanto al poder consignado en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, el mismo no contempla en ninguna parte de su texto, que el ciudadano B.R.d.L., tenga facultad expresa para firmar endosos ni para designar apoderados, con facultades para desistir, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero o en especie; y que al no aparecer expresamente mencionadas esas facultades en el poder conferido al presunto apoderado endosante, este carecería de legitimidad para firmar los referidos endoso en procuración, pues, mal podría éste realizar actos de disposición para los que no está explícitamente facultado, ni transferir facultades que no tiene.

Por su parte la actora señaló que el notario ante quien se otorgó el poder, si dejó constancia de los registro que le fueron exhibidos, y en tal sentido señaló: “LA NOTARIO PUBLICO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE TUVO PARA SU VISTA Y DEVOLUCIÓN DOCUMENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOAMBAR C.A., INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA EN FECHA 10 DE JULIO DE 2002, BAJO EL Nro. 66, TOMO 108-A-PRO-, CON REFORMA SEGÚN ACTA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2002, CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Carabobo, EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2003, BAJO EL Nro. 69, TOMO 13-A…”, alega que la impugnación de poder realizada por la demandada carece de fundamento y solicita al Tribunal se sirva declararla sin lugar, con todos los pronunciamientos de ley.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La cuestión previa contenida en el Ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, está referido al problema de ilegitimidad respecto a la cualidad de un sujeto, pero no es la cualidad de la parte en sí, sino, de un representante de esta y no de un representante legal, sino un representante convencional elegido por ella misma; la referida norma (Ord.art. 346 CPC) dispone de cuatro (4) situaciones en las cuales, en una de ellas, no hay representación y en las otras hay una representación defectuosa, así encontramos, aquel que aparece como representante de la parte actora, sin tener el poder, es decir, sin tener ningún tipo de representación; aquel que tiene un poder, pero que es un poder insuficiente para actuar en juicio; aquel que tiene un poder que no está otorgado en forma legal; y aquel que si es un representante legalmente constituido, pero que la persona que está representando a la parte es incapaz ella misma para ejercer poderes en nombre de otro.

Se desprende que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, está fundamentada en el tercero de los casos antes señalados, esto es, el hecho de que la persona que aparece como representante del actor, si tiene poder para actuar, pero el problema es que el poder es defectuoso –según su decir-; corresponde entonces precisar ¿cuando estamos frente a un poder defectuoso?, un poder es defectuoso cuando no cumple con las formalidades exigidas por el Código de Procedimiento Civil, para surtir efectos en juicio, vale decir, debe ser otorgado en forma pública o autentica (art. 150 CPC) exhibiendo los documentos que d.f.d. carácter de representante legal de la persona jurídica, cuando sea este el caso (art. 155 CPC), de cuya exhibición el notario debe dejar constancia; a los fines de resolver la presente cuestión previa, debe dejarse establecido ciertos puntos:

1) ¿Quién es el Representante Legal de la Persona Jurídica?: De acuerdo al Acta Constitutiva de la sociedad mercantil AUTOAMBAR, C.A., que cursa del folio 03 al folio 31 del Expediente Principal, en su Artículo 25 se establece que “…La Junta Directiva tiene plenos poderes de administración y disposición, con excepción de aquellos que han sido expresamente reservados en este Documento a la Asamblea de Accionista o al Presidente…”; y por su parte, el artículo 26 del referido Estatuto señala que “…El Presidente será el representante legal de la Compañía y tendrá las siguientes facultades y deberes: … j.- La designación y revocación de apoderados judiciales, generales o especiales, pudiendo otorgar a dichos apoderados las más amplias facultades, incluso las de convenir, desistir, transigir, recibir cantidades de dinero y otorgar recibos y finiquitos, comprometer en árbitros, arbitradores o de derecho y hacer posturas en remates;…”. De lo anterior, no cabe duda que el Representante Legal de la sociedad mercantil AUTOAMBAR, C.A, no es otro que su Presidente M.A.B.M..

2) Del poder otorgado por el ciudadano M.A.B.M.: Cursa del folio 106 al folio 108 del presente Expediente, poder otorgado por el mencionado ciudadano, actuando en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil AUTOAMBAR, C.A, ampliamente identificada en autos, conferido a los ciudadanos A.B.R.D.L. y F.P.C.F., cuyo poder fue debidamente autenticado bajo el N° 32, Tomo 218 de los Libros de Autenticaciones llevado por ante la Notaría Pública de Guacara del Estado Carabobo, en fecha 15 de agosto de 2007 y posteriormente registrado por ante el Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 26 de Junio de 2008, quedando registrado bajo el N° 35, folios 01 al 03, Protocolo III, Tomo V, del Libro respectivo. De lo cual, es evidente que estamos frente a un documento público, con pleno valor frente a las partes y contra terceros.

3) De la constancia de exhibición del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil AUTOAMBAR, C.A.: Se aprecia en autos, específicamente al folio ciento siete (F. 107) que el notario dejó expresa constancia de que tuvo para su vista y devolución (cito) “…DOCUMENTO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AUTOAMBAR, C.A, INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 10 DE JULIO DE 2002, BAJO EL N° 66, TOMO 108-A-PRO, CON REFORMA SEGUNDA ACTA DE FECHA 18 DE NOVIEMBRE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2003, BAJO EL N° 69, TOMO 13-A…”; en cuyo documento constitutivo consta la Representación Legal y las facultades expresa que tiene el PRESIDENTE de la compañía M.A.B.M..

Ahora bien, es evidente que el poder otorgado por el ciudadano M.A.B.M., en su carácter de PRESIDENTE de la sociedad mercantil AUTOAMBAR, C.A., se hizo cumpliendo con las formalidades exigidas por la Ley, al exhibir y enunciar el acta constitutiva de la referida firma mercantil ante el notario público que autentico el documento y de lo cual dejó expresa constancia, tan es cierto, que quedó explanado los datos de registro de dicha empresa; al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 1988 de la extinta Corte Suprema de Justicia, estableció lo siguiente: “…aún cuando el artículo en cuestión (art. 155 CPC) no deja lugar a dudas, acerca de la obligación en que está el otorgante de enunciar y exhibir los recaudos que demuestran el carácter con el cual procede, no señala como debe enunciarse los recaudos…(…) el artículo 155, exige que el otorgante en el poder, al menos, identifique breve y sencillamente los recaudos que supuestamente acreditan la representación con que actúa, para que posteriormente el funcionario que autorice deje constancia de los documentos que le fueron exhibido por el otorgante y que están identificado en el poder…”; dentro de este orden de ideas, examinado minuciosamente la incidencia planteada y las actuaciones respectivas emerge oportuno, traer a colación lo que dispone el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”;

en perfecta consonancia con la norma anteriormente transcrita, se desprende que la misma exige que el otorgante enuncie en el poder y exhiba al funcionario público que presencie el otorgamiento “los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce”, ello con el fin de que el funcionario deje constancia en la nota respectiva de otorgamiento los documentos u otros recaudos que le fueron exhibidos por el otorgante, debiendo el funcionario señalar en la nota las fechas, origen y procedencia de los recaudos, así como aquellos datos que permitan su mejor identificación, pues bien la norma ut supra indica que el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario que autorice el acto, tal como ocurrió en el caso de autos. Y así se declara.-

Con respecto al hecho de que el ciudadano A.B.R.D.L., actuando como DIRECTOR VICE-PRESIDENTE de la sociedad mercantil AUTOAMBAR, C.A., en cuyo nombre endoso la letra de cambio a que se contrae el presente procedimiento, resulta irrelevante que en su endoso, no se haya señalado que además actuaba con el carácter de Representante y/o Apoderado de la referida firma mercantil, toda vez que se desprende que sí tiene la facultad y cualidad para el referido endoso, tal como consta del contenido del poder que le fue debidamente otorgado, ampliamente descrito precedentemente. Y así se declara.-

Con fundamento en lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Y así se decide.-

III

Por las razones de hecho y de derecho explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada sociedad de comercio KOSAKA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de mayo de 2006, bajo el Nro. 46, tomo 5-A, en su escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, representada por la Abogada M.P.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 14.333.895 y de este domicilio, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.855.

SEGUNDO

Se condena en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) del mes de Marzo del año dos mil diez (2010).

Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Provisorio,

Abog. O.E., La Secretaria,

Abog. N.M.,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 08:30 de la mañana.

La Secretaria,

OE/aurelia.

Exp. 21.837

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