Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 30 de Julio de 2007

Fecha de Resolución30 de Julio de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, treinta de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2005-000266

PARTES:

DEMANDANTE: A.G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.305.413, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: ZURYLMA DIAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.381.

DEMANDADO: D.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.456, de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO.

ADOLESCENTE: XXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

Visto con conclusiones.

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, por la ciudadana A.G.M.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.305.413, de este domicilio, debidamente asistida por la Abogada ZURYLMA DIAZ LARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 82.381, en donde se encuentra involucrados el joven G.J. y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, en contra del ciudadano D.A.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.308.456, de este domicilio, mediante la cual manifiesta que contrajo Matrimonio Civil, por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura de la Parroquia Pozuelo, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 1982, con el ciudadano D.A.A.A. antes identificado; de cuya unión procrearon dos hijos de nombres XXXXXXXXXXX y el adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX. Manifestó que fijaron su domicilio conyugal en la casa Nº 03 de la calle Esperanza, Sector Los Yaques, Puerto La C.d.E.A.. Señala que la vida conyugal con su esposo se ha hecho imposible desde hace tres años, debido al comportamiento violento de su esposo, excediéndose en los maltratos verbales y físico hacia ella; llegando a golpearla, cuestión que denuncio en fecha 19 de mayo de 2004, ante el Instituto Autónomo de policía Municipal de Sotillo; por lo que demanda al ciudadano D.A.A., por Divorcio de conformidad a lo dispuesto en el articulo 185 causal tercera (3era.). Y de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente solicito que la P.P. de sus hijos sea ejercida por ambos padres; la Guarda y Custodia sea ejercida por ella; en cuanto al Régimen de Visitas le sea fijado un Régimen de Visitas al padre de los mismos; y en cuanto a la Pensión de Alimentos solicita se le fije esta en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) y que este contribuya en los demas gastos como educación, medicina y recreación. Y para dar cumplimiento al contenido del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, promueve e indica como medios probatorios los testimoniales de los ciudadanos M.M. y R.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.191.869 y 6.321.934 respectivamente. Anexó a la presente demanda copia certificada del Acta de Matrimonio, boleta de citación a nombre de la ciudadana A.M., para comparecer por ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal Sotillo y copias certificadas de las actas de nacimientos de la adolescente y los niños habidos en el matrimonio. (Folios 01-07).

En fecha 16/03/2005, esta Sala de Juicio Nº 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, admite la presente demanda, ordenándose la citación mediante compulsa del ciudadano D.A.A.A. identificado en autos, a fin de que comparezca por ante este Tribunal pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al primer Acto Conciliatorio, asimismo, se acordó notificar a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, tal como consta en autos (Folios 09 y 10).

En fecha 21/03/2005 se da por notificada la representante fiscal, mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21/03/2005 (Folios 11 y 12).

En fecha 20/07/2005 se da por citado el ciudadano D.A.A.A., mediante boleta debidamente consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 26/07/2005 (Folios 13 y 14).

En fecha 06/10/2005 siendo la oportunidad para que se verifique el primer acto conciliatorio, se deja constancia que compareció al mismo la parte demandante ciudadana A.G.M., debidamente asistida por la Abg. ZURYLMA J.D. y la parte demandada ciudadano D.A.A., no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, y la representante fiscal hizo acto de presencia (Folio 15).

En fecha 08 de diciembre de 2005, la Abg. ZURYLMA DIAZ diligencia y solicita el avocamiento de la Juez Suplente Especial Dra. S.S.F., al conocimiento de la presente causa, quien se avoca en fecha 13 de diciembre de 2005 y ordena notificar a las partes; dándose por notificados la ciudadana AMELIAMARCANO en fecha 14 de diciembre y el ciudadano D.A. en fecha 26 de septiembre de 2006. (Folio 16-24).

En fecha 14 de diciembre de 2005, la ciudadana A.M. otorga poder Apud-acta a la Abg. ZURYLMA DIAZ, para que la represente en el presente juicio. (Folio 21).

En fecha 95 de octubre de 2006, la Abg. ZURYLMA DIAZ mediante diligencia solicita se ordene la reanudacion de la causa y que se realice un cómputo de los días transcurridos, el cual fue ordenado por auto de este Tribunal en fecha 13 de octubre de 2006, realizándose el computo de días y se aclara la fecha del segundo acto conciliatorio. (Folio 26, 27, 28 y 29).

En fecha 23/10/2006 siendo la oportunidad para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio, se deja constancia que compareció al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, y la representante fiscal no hizo acto de presencia, manifestando la parte demandante insistir con la demanda, instándose a las partes al acto de contestación (Folio 30).

En fecha 31/10/2006 siendo la oportunidad para que se verifique la contestación de la presente demanda, se deja constancia que compareció al mismo la parte demandante junto con su apoderada judicial y la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. (Folio 31).

En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal por auto fija para el día 08 de febrero de 2007, la oportunidad para que se verifique el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (Folio 32).

En fecha 08 de febrero de 2007, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que se verifique el acto oral de pruebas, la parte demandante solicito el diferimiento del acto por cuanto los testigos no asistieron al acto por cuanto cambiaron de domicilio y no pudieron ser localizados. (Folio 33).

En fecha 12 de marzo de 2007 se fija nueva oportunidad para el acto oral de pruebas, para el día 19 de julio de 2007. (Folio 34).

En fecha 19/07/2007 siendo la oportunidad para verificarse el acto oral de evacuación de pruebas, se dejo constancia que compareció la parte demandante ciudadana A.G.M.B., y su apoderada judicial Abogada ZURYLMA DIAZ, dejándose constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, asimismo estuvo presente en el acto la testigo promovida por la parte demandante ciudadana M.J.M.B., a excepción de la testigo R.M., quien no estuvo presente en el acto; procediendo la apoderada judicial a interrogar a la testigo en presencia de la Juez, y posteriormente se le concedieron 5 minutos a la parte demandante para que expusiera sus conclusiones en la presente causa (folios 35 y 36).

Ahora bien, para decidir, esta Sala de juicio Nº 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los esposos A.G.M.B. y D.A.A.A., se encuentra plenamente probado en autos, tal y como se evidencia en el acta de matrimonio expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Pozuelo Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre del año 1.982, la cual cursa al folio 03 del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por haberse incorporado al acto oral de evacuación de pruebas, y por tratarse de un documento público, de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.

SEGUNDO

La filiación de los hijos habidos en el matrimonio: XXXXXXXXXXX, cursantes a los folios 06 y 07 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde se evidencia que los mismos son hijos de los ciudadanos A.G.M.B. y D.A.A.A., a las cuales esta Sala de Juicio Nº 01, le asigna pleno valor probatorio por ser documento público, incorporadas al acto oral de evacuación oral de pruebas, de conformidad con lo establecido en el Artículo. 1357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se decide.-

TERCERO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada ciudadano D.A.A., no compareció ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; a lo cual el Artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece la forma como debe ser contestada la demanda, debiendo el demandado reconocer como ciertos los hechos o rechazarlos, o admitirlos con variantes o rectificaciones, de lo contrario se tendrán como ciertos los hechos alegados en el libelo de la demanda; en consecuencia esta Sala de Juicio Nro. 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, considera, que no se le dio cumplimento a lo pautado en el citado artículo; pero sin embargo, es necesario que esta situación sea valorada íntegramente con las demás pruebas aportadas en el proceso, ya que por tratarse de materia de orden público. Y así se decide.

CUARTO

En la oportunidad de la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, hicieron acto de presencia la parte demandante y su Apoderada Judicial Abogada ZURYLMA DIAZ, se dejó expresa constancia que la parte demandada ciudadano D.A.A., no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial. Y se abrió el debate oral de pruebas. En cuanto a las pruebas testimoniales presentadas por la parte demandante, compareció la ciudadana M.J.M.B., quien rindió declaración sobre el presente caso después de ser debidamente juramentada y habérsele leído las sanciones establecidas en el artículo 271 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo al Falso Testimonio y sus consecuencias, cuyas declaraciones corren insertas a los folios del 35 al 36 del expediente, valorándose sus declaraciones por ser la misma hábil y conteste en sus dichos y al no contradecirse, no incurriendo en ningún tipo de contradicciones, y las mismas coincidir con los alegatos de la parte demandante, probándose con ello el exceso, sevicias e injurias graves que le hicieron imposible la v.e.c. con su cónyuge ciudadano D.A.A., testimonial esta que es valorada conforme lo dispone el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo apreciada la misma de acuerdo a los criterios de la libre convicción razonada. Y así se decide.

QUINTO

De las pruebas documentales consignadas, queda evidenciado el matrimonio civil que une a la demandante y al ciudadano D.A.A. y los hijos procreados en el matrimonio, además la parte demandante presentó las testimonial ciudadana M.J.M., más sin embargo, es necesario que esta Sala de Juicio Nro 1, para decidir la presente causa, tome en consideración lo establecido en el artículo 461, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual fue anteriormente reseñado y que doy por reproducido, por cuanto la parte demandada no contestó la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial, en este sentido no queda otra alternativa que dejar sentado y probado los excesos, sevicias e injurias graves que hicieron imposible la v.e.c. de la cónyuge con su esposo ciudadano D.A.A.. Además el código Civil señala que dentro de los efectos del matrimonio tenemos los deberes y derechos de los cónyuges y específicamente en el artículo 137 establece que en el matrimonio, tanto el marido como la mujer, tienen los mismos derechos y asumen las mismas obligaciones. De allí la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, que ambos están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales, por lo que ambos, deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y que ambos deben tomar las decisiones relativas a su vida familiar (artículos 139 y 140 ejusdem). Tanto la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, así como la Convención Internacional de los Derechos del niño, que la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad que permita el desarrollo integral de los niños y adolescente, lo que nos lleva a concluir, que el demandado profirió hacia su esposa excesos, sevicia e injurias, esta situación la llevó a interponer el presente procedimiento. Por tal motivo es evidente que esta Sala debe declarar Con Lugar la presente demanda de divorcio. Y así se decide.

SEXTO

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio Nro. 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, Parágrafo Primero, y competente para conocer sobre el presente asunto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Demanda de Divorcio, incoada por la ciudadana: A.G.M.B., antes plenamente identificada, contra el ciudadano D.A.A.A. de las características antes mencionadas, de conformidad con la causal 3era. del artículo 185 del Código Civil, a saber “LOS EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMUN” y en consecuencia declara disuelto el vínculo conyugal que une a los ciudadanos A.G.M.B. y D.A.A.A..-

Y de conformidad con la última parte del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que reza: “ (...) El Juez tendrá la facultad de disponer las medidas que estime necesarias para la protección del niño y del adolescente”, en resguardo del Interés Superior del adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, acuerda en consecuencia que : “LA P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con lo establecido en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 261 del Código Civil.- LA GUARDA Y CUSTODIA del adolescente será ejercida por la madre ciudadana: A.G.M.. EL REGIMEN DE VISITAS: Se le concede al padre un REGIMEN DE VISITAS en los siguientes términos: El padre D.A.A. podrá visitar a su hijo en cualquier momento que crea conveniente, previo acuerdo de los padres y su hijo; siempre y cuando no sea en horario nocturno y que no interrumpa ni entorpezca sus labores escolares; asimismo podrá llevárselo un fin de semana cada quince (15) días, en el horario de 9:00 a.m. del día sábado en la mañana, por ante el hogar materno y lo devolverá a la madre el día domingo a las seis (6:00 p.m.) de la tarde. Los días de su cumpleaños, los compartirán la mitad del día con la madre y la otra mitad con el padre, o un año con la madre y el año siguiente con el padre, debiendo los padres ponerse de acuerdo en cuanto a este particular. Las vacaciones de carnavales, semana santa, escolares y navideñas, el adolescente las compartirá la mitad de los periodos con la madre y la otra mitad con el padre, comenzando este año con el padre.- Todas estas vacaciones así establecidas para el año subsiguiente serán en forma alterna. El día del padre lo compartirá el adolescente con el padre y el día de la madre con la madre. Y se recomienda a los padres en caso de conflicto deberán siempre agotar la vía del mutuo consentimiento, y tener en cuenta la opinión del adolescente, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNA.- OBLIGACION ALIMENTICIA: se acuerda que el padre D.A.A. suministre una obligación alimentaría, equivalente a Medio (1/2) Salario Mínimo Nacional U.M.; asimismo, se acuerda que esa misma cantidad adicional será cancelada en el mes de Septiembre para cubrir gastos escolares y en el mes de Diciembre suministrara la cantidad de Un (01) Salario Mínimo Nacional Urbano, para cubrir los gastos propios del mes de Diciembre de su hijo. Esta obligación de alimentos será aumentada en tanto y cuanto aumenten los ingresos del padre o el Salario Mínimo Nacional Urbano y las necesidades del hijo habidos en el matrimonio y los demás gastos, tales como: médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, cultura, etc., serán cubiertos por ambos padres en un cincuenta por ciento (50%).

Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil siete. (2.007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABG. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

En la misma fecha de la anterior decisión fue publicada. Conste.-

LA SECRETARIA

Abg. ORLYMAR CARREÑO

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