Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 06565

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: AMNE MOURAD MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.293, domiciliada en M.E.M. y hábil.--

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.L.D.R. y R.D.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.031.859 y V- 8.024.484, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.864 y 28.064, respectivamente, representación que consta agregada a los autos.---------------------------------------------------------------------

DEMANDADA: A.M.N.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.519.722, hábil. -------------------------------------------------

DEFENSORA AD LITEM: ABOGADA L.C.G.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.203, inscrita en el Inpreabogado Nº 47.420. -------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 06/12/2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, contra el ciudadano A.M.N.F., por divorcio ordinario alegando la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO” y “LOS EXCESOS SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN”,, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/12/2012, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 18/12/2012, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, dictó despacho saneador.

En fecha 18/01/2013, la parte actora dió cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 18/01/2013, la parte actora consignó Poder Apud Acta.

En fecha 25/01/2013, ordena aperturar el procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, se acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se le hizo saber a las partes que deben comparecer el día de la audiencia única de mediación en compañía de los hermanos OMITIR NOMBRE e OMITIR NOMBRE, a fin de ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se prescindió de la opinión del niño y OMITIR NOMBRE. Finalmente ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Consta a los folios 126 y 127, resultas de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18/02/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano A.F..

En fecha 21/02/2013, se exhorto a la demandante a consignar dirección exacta del demandado de autos, a fin de librar los recaudos de notificación.

En fecha 05/03/2013, la parte actora indico último domicilio conyugal.

En fecha 26/03/2013, se libraron los recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 04/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, consignó boleta de notificación sin firmar por el ciudadano A.F..

En fecha 09/04/2013, se exhorto a la parte demandante a indicar dirección del demandado a los fines de librar nuevamente recaudos de notificación.

En fecha 11/04/2013, se libraron recaudos de notificación al demandado de autos.

En fecha 17/04/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora acordó librar Cartel de Notificación al ciudadano A.M.N.F..

En fecha 22/04/2013, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial de Protección, dio cuenta a la Juez que entrego Cartel Único de Notificación a la Apoderada Judicial de la parte actora, y publico copia del mismo en la cartelera de este Circuito Judicial de Protección.

En fecha 24/04/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora consignó ejemplar del diario el Nacional donde aparece publicado el cartel único de notificación.

En fecha 9/05/2013, la secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, hizo constar que transcurrido el lapso legal fijado por el Tribunal para que compareciera el ciudadano A.M.N.F., a darse por notificado, dejó constancia que vencidas como fueron las horas de despacho, el mismo no compareció, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

En fecha 10/05/2013, la Apoderada Judicial de la parte actora solicito se le nombre Defensor Ad Litem al demandado de autos.

En fecha 20/05/2013, el Tribunal conforme lo solicitado por la parte actora, acordó designarle Defensor Ad Litem al ciudadano A.M.N.F., en la persona de la Abogada L.C.G.Q., a tales efectos se le libro boleta de notificación.

En fecha 31/05/2013, la Abogada L.C.G.Q., manifestó su aceptación al cargo de Defensora Ad Litem del demandado de autos, y fue debidamente juramentada.

En fecha 10/06/2013, se libraron los recaudos de notificación a la Abogada L.C.G.Q., en su condición de Defensora Ad Litem del demandado de autos.

En fecha 18/06/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q.d. la parte demandada, ciudadano A.M.N.F., fue debidamente notificada.

En fecha 20/06/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes a comparecer en compañía de los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, a los fines de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial, se prescindió de la opinión del n.O.N..

En fecha 09/07/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Ad Litem, Abogada L.C.G.Q. se escuchó la opinión de los niños OMITIR NOMBRE, y OMITIR NOMBRE, se prescindió de la opinión del n.O.N., debido a su corta edad. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 09/07/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 07/08/2013, a las 11:30 a.m.

En fecha 17/07/2013, la Defensora Ad Liten del demandado de autos, consignó escrito de contestación de la demanda y de promoción de pruebas.

En fecha 23/07/2013, la Apoderada Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 25/07/2013, se dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07/08/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, presente su Defensora Judicial, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por las partes. Finalmente se dio por concluida la audiencia.

En fecha 14/08/2013, Se dejo constancia de haber concluido la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17/10/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 24/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/11/2013, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 25/11/2013, se acordó diferir la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 20/01/2014, a las una de la tarde (01:00 p.m). Exhortándose a los progenitores a presentar en esa misma fecha y hora a los niños de autos a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se ordeno la notificación de las partes por encontrarse a derecho en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 literal “m” de la Ley Especial.

En fecha 20/01/2014, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. -------------------------------------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 27/01/2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.N.F., de origen libanés, de 35 años de edad, contador público, portador del pasaporte número: 1856177, natural de Barachit. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Margarita, hasta el mes de agosto de 2004, de allí se fueron para el Tigre, Estado Anzoátegui, donde permanecieron desde agosto de 2005 hasta el 2007, luego fijaron, el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde permanecieron hasta el 2008, por último se residenciaron en esta ciudad de Mérida, refiere que constantemente se estaban residenciando en diferentes ciudades, razón por la cual sus hijos nacieron en lugares diferentes, es decir, que vivían tanto sus hijos como él, una inestabilidad con respecto al domicilio, pues a él no le gustaba vivir durante mucho tiempo en un solo lugar, por eso constantemente estaban cambiando de domicilio, hasta llegar a la ciudad de Mérida, donde fijaron su último domicilio. Indica que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE. Señala que su prenombrado cónyuge A.M.N.F. y su persona, mantenían una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancias que se hicieron constantes, expresándose con palabras soeces y denigrantes, hechos que formaron un ambiente de hostilidad por parte del ciudadano A.M.N.F., haciendo imposible e insostenible la v.e.c., debido a la conducta agresiva del referido ciudadano, la unión se quebrantó, y un buen día sin razón ni justificación alguna, concretamente el 16 de febrero de 2012 se marchó del hogar, dejando abandonados a ella y a sus hijos, no solamente de su presencia física, sino moral y económica, lo que ha representado para ella y sus hijos una situación difícil de solventar, razones por las cuales demanda por divorcio y en base a las causales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en consecuencia se declare disuelto el vínculo conyugal que los une. En cuanto al Régimen Familiar de sus hijos solicita: Que la P.P. de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos progenitores y la custodia será ejercida por la madre, En cuanto a la Obligación de Manutención: solicita se decrete con carácter provisorio la Obligación de Manutención a favor de sus hijos en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, y la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00) para gastos que se generan en la época de estudios y decembrina. Todos estos conceptos con un incremento anual del 20%. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar solicita se fije amplio para el padre, y que la madre éste en la obligación de permitir dichas visitas, siempre y cuando no afecte los estudios y no afecte las horas de descanso, de esparcimiento y sus obligaciones escolares.

B.- PARTE DEMANDADA:

La Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., contestó la demanda manifestando que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su representado, que realizó todas las diligencias necesarias en razón del cargo recaído en ella y por las razones atinentes a la confianza brindada por la Administración de Justicia, sin embargo, señaló que le fue imposible ubicar a su representado, por no conocer una dirección cierta para su ubicación.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 20/01/2014, siendo la una de la tarde (01:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, debidamente asistida por sus Apoderados Judiciales M.L.D.R. y R.D.S.R.. No compareció la Parte demandada ciudadano A.M.N.F., presente su Defensora Ad Litem Abogada L.C.G.Q.. No estuvo presente la Fiscal Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ, se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se dejó constancia que los niños de autos fueron escuchados por la instancia judicial en la Audiencia Preliminar. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Acta de matrimonio Nº 05 suscrita por la Registradora Civil del Registro Civil Capital Maneiro Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a nombre de AMNE MOURAD MOURAD y A.M.N.F., que obra inserta al folio 12 y su vto, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Copia certificada del acta de nacimiento Nº 379 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil Maneiro Pampatar Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta que obra inserta al folio 14 y 15, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y A.M.N.F., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con diez (10) años de edad. 3.- Partida de nacimiento Nº 3357 a nombre de OMITIR NOMBRE suscrita por la Registradora Civil de la Alcaldía del Municipio S.R.E.A. que obra inserta al folio 16 y vto. y 17, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el n.O.N., y los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y A.M.N.F., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con ocho (08) años de edad. 4.- Partida de nacimiento Nº 1798 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral Municipio Iribarren del Estado Lara que obra inserta al folio 18, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el n.O.N., y los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y A.M.N.F., igualmente se demuestra que el referido hijo de los cónyuges de autos cuenta actualmente con cinco (05) años de edad. Es de advertir que la asistencia técnica de la parte actora al evacuar las pruebas indicó los folios de manera errados. 4.- Declaración jurada suscrita por el P.C. de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez de fecha 13-06-2012 que en original obra inserta al folio 19 tal como fue materializada en acta de sustanciación de fecha 07-08-2013 que obra inserta del folio 154 al 157. Se deja constancia que la asistencia técnica de la parte actora en la oportunidad de evacuar la prueba señaló el folio erradamente indicando folio 17 siendo lo correcto folio 19, de la misma se desprende que la ciudadana Amne Morand de Farhat reside en la Urbanización Campo Claro, Residencias la Montañera, torre “E”, Piso 8, apartamento 8-3, de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la aprecia conforme a libre convicción razonada establecida en el artículo 450 literal “k” de la Ley Especial. Así se declara.---------------

    B.- TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos R.J.D.N. y YUSTANITA DE LA M.G.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-14.588.892 y V-15.031.214, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges por ser vecinos, que saben y les consta que el cónyuge agredía verbalmente a la esposa diciéndole palabras obscenas, que el cónyuge se fue del hogar donde ambos vivían en la Urbanización Campo Claro desde el año mediados de febrero de 2012 y que no ha regresado, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-------------------------------------------------------------------------------------------

    La parte actora no presentó en la Audiencia de Juicio a los ciudadanos M.O.F.D.H., R.A.R. y H.J.S., testigos promovidos y materializados en la Audiencia Preliminar, para su evacuación, por lo que esta juzgadora no tiene nada que apreciar, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. -----------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    1. DOCUMENTALES:

  4. - Acta de matrimonio Nº 05, inserta al folio 12 y su vto, prueba que ya fue incorporada a solicitud de la parte actora y valorada ut supra. 2.- Copias certificadas de las actas de nacimiento de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, partidas Nº 379, 3757 y 1798, que rielan a los folios 14, 15, 16, 17 y 18, pruebas que ya fueron incorporadas a solicitud de la parte actora y valoradas ut supra. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LOS NIÑOS DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDOS.

    Consta en los autos que los niños OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10) y ocho (08) años de edad respectivamente, fueron escuchados por la instancia judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA, ejercieron su derecho a opinar y ser oídos. Ahora bien, tal manifestación no constituye un medio de prueba, sin embargo, la opinión rendida por los niños de autos, debe ser apreciada por esta Juzgadora como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al hecho concreto de sus necesidades básicas humanas constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan la decisión judicial y es imprescindible para determinar su interés superior. En el caso de marras, los niños han referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, que guardan relación con los que se ventilan en la presente causa. Así se declara.------------------------------------------------------------------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. 3.- Los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que Hagan Imposible la v.e.C. (…)”.

    En cuanto a la segunda causal “Abandono Voluntario”, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos causados entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159).

    En cuanto a la causal tercera invocada, referida a los excesos, sevicias e injurias graves, la misma, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa. Por otra parte, el Profesor L.H. define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la v.e.c.. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. L.H.. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la v.e.c. y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia. Como también lo expresó el Profesor A.D., dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio. Por otro lado, el Dr. L.A.R. en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor L.H. cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado. Ahora bien, sostiene la profesora D.G., M.C., en su obra “Manual Derecho de Familia”. Colección de Estudios Jurídicos – N° 20, Tribunal Supremo de Justicia, 2008, p. 170., en cuanto a esta causal lo siguiente: “Se indica en relación a la diferencia entre exceso y sevicia que el primero supone crueldad, y si se quiere, gravedad; pudiendo quedar configurado por un solo hecho; en tanto que la sevicia puede no ser tan grave pero su reiteración (aunque no sea indispensable) aunque no sea una situación evidente, hace incomoda y penosa la v.e.c.. Comenta Perera Planas que la sevicia implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge, y que presupone la repetición sistemática de hechos tendentes a la obtención del fin propuesto. El exceso puede estar representado por un solo hecho; la sevicia requiere de la reiteración. El exceso puede ser una conducta dirigida en un sentido o diferentes alternativas. La sevicia va dirigida en un solo sentido, es un solo tipo de conducta. La sevicia es más bien solapada, el exceso está al descubierto, es observable a simple vista. (…) El concepto de injuria es diverso al del Código Penal y, por ende mucho más amplio; dentro de la injuria cabe cualquier ofensa o agravio de hecho o de palabra que afecte la dignidad de él o la cónyuge, constituye una injuria de palabra. La injuria puede configurarse en un solo acto, se traduce en obras, omisiones y actitudes que violentan o vulneran la autoestima o reputación de él o la cónyuge. Las palabras hirientes, los insultos, la imputación de acciones u omisiones inciertas inclusive por vía judicial, que resulten perjudícales para el decoro y vulneren la esencia o integridad moral del sujeto constituyen injuria. Las acciones u omisiones que constituyan una ofensa, agravio o abuso confirmaran igualmente esta causal. Es en definitiva la ofensa grave al honor o dignidad del ofendido. Se ha incluido también las ofensas proferidas a los familiares de éste. (…) Múltiples son los ejemplos de injuria que ha referido la jurisprudencia por ser atentados contra la dignidad de él o la cónyuge: la transmisión de una enfermedad venera, los insultos, el trato grosero y ultrajante, modales y palabras vulgares para impedir la libertad religiosa, la calificación de “prostituta”, “vagabunda”, así como “expresiones burdas de lenguaje bajo”, propinar golpes o atentar contra la vida o la integridad física del otro. Se señala todo hecho que perturbe al cónyuge en el ejercicio de sus derechos. --------------------------------------------------------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscalía Novena del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, no encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano A.M.N.F., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario” y “Los excesos, sevicia e injurias que hagan imposible la v.e.c., contenidas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha en fecha 27/01/2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.M.N.F., de origen libanés, de 35 años de edad, contador público, portador del pasaporte número: 1856177, natural de Barachit. Que una vez casados fijaron su domicilio conyugal en Margarita, hasta el mes de agosto de 2004, de allí se fueron para el Tigre, Estado Anzoátegui, donde permanecieron desde agosto de 2005 hasta el 2007, luego fijaron, el domicilio conyugal en la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, donde permanecieron hasta el 2008, por último se residenciaron en esta ciudad de Mérida, razón por la cual sus hijos nacieron en lugares diferentes. Indica que de la unión conyugal procrearon tres (3) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, que su prenombrado cónyuge A.M.N.F. y su persona, mantenían una relación armoniosa, estable, sólida, en la cual imperaba el amor, respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en el hogar, situación que comenzó a cambiar causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves y exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos, amigos y familiares, circunstancias que se hicieron constantes, expresándose con palabras soeces y denigrantes, hechos que formaron un ambiente de hostilidad por parte del ciudadano A.M.N.F., haciendo imposible e insostenible la v.e.c., debido a la conducta agresiva del referido ciudadano, la unión se quebrantó, y un buen día sin razón ni justificación alguna, concretamente el 16 de febrero de 2012 se marchó del hogar, dejando abandonados a ella y a sus hijos, no solamente de su presencia física, sino moral y económica. Por el contrario la Defensora Ad Litem de la parte demandada, Abogada L.C.G.Q., contestó la demanda, manifestando que rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de su representado, aclara al Tribunal que en razón del cargo recaído en ella y por las razones atinentes a la confianza brindada por la Administración de Justicia, le fue imposible ubicar a su representado para conocer su versión de los hechos.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente dos (02) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado que el cónyuge durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge y la familia, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Por el contrario, la cónyuge demandante no logró probar la tercera causal invocada referida a Los Excesos, Sevicias e Injurias que hagan imposible la v.e.c., por lo que dicha causal debe ser declarada sin lugar en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. ---------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de los niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, hijos procreados durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.541.293, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano A.M.N.F., de origen libanés, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.519.722, con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos AMNE MOURAD MOURAD y A.M.N.F., ambos ya identificados, contraído por ante Registro Civil del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha veinticuatro(24) de enero del dos mil cuatro (24/01/2004), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 05. SE DECLARA SIN LUGAR la causal tercera referida a los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la v.e.c., invocada por la parte demandante contenida en el artículo 185 del Código Civil venezolano, por no haber logrado la parte actora demostrar que la parte demandada incurrió en dicha causal. ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------- Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de los ciudadanos niños OMITIR NOMBRE, OMITIR NOMBRE y OMITIR NOMBRE, de diez (10), ocho (08) y cinco (05) años de edad respectivamente. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) mensuales, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de Agosto y diciembre en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500,00) cada uno, equivalentes al cincuenta con cuarenta y cinco por ciento (50,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. Sexto: No se establece el incremento automático anual de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 369 de la Ley Especial. Séptimo: Se ordena al ciudadano A.M.N.F., identificado en autos, realizar los pagos de las cantidades aquí establecidas de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando en la cuenta bancaria que la progenitora ciudadana AMNE MOURAD MOURAD, indique para tal fin. Octavo: Se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Noveno: No se condena en costas por cuanto no hubo vencimiento total en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR