Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 15 de Abril de 2013

Fecha de Resolución15 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Fabiola Tepedino Maza
ProcedimientoColocación Familiar

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL ESTADO MONAGAS

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

ASUNTO: JJ1-L-2011-000949

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: A.B.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: ABG. A.N., Defensora Pública Tercera con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas.

ADOLESCENTE: OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de Trece (13) años de edad, de éste domicilio.

MOTIVO

.- COLOCACION FAMILIAR

Nro. Audiencia: AUD-100-2013-JJ1-L-2011-000949

Con vista a la audiencia de juicio oral y público celebrado en fecha 03 de Abril del año en curso, donde se dictó de forma oral y el dispositivo del fallo, con respecto a la solicitud intentada por la ciudadana A.T., quien solicitó se decretare la COLOCACION FAMILIAR a favor del prenombrado adolescente en su hogar; por lo que ésta Juzgadora de conformidad con lo previsto en el artículo 177, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el mandato expreso del segundo aparte del artículo 485 ejusdem, pasa de seguidas a reproducir el fallo completo con convicción en los siguientes elementos:

La presente causa se inicia en fecha 12-05-2011, con la interposición de demanda por parte de la ciudadana A.T.; en fecha 16-05-2011, es recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, quien procede a admitirla en fecha 19-05-2011 conforme a la ley y realiza todos los trámites pertinentes a los fines de la notificación de la parte demandada, acotando que en la fase preliminar la parte demandante consignó su escrito probatorio, celebrándose audiencia preliminar en fecha 16-04-2012, por lo que se ordenó la remisión del presente asunto al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de ésta Sede Judicial, dado que no cabe la mediación en el presente asunto, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Juicio que correspondiera por distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Aduce la parte actora en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: que es prima materna del niño sobre el que solicita la colocación familiar, que ha convivido con ella desde el fallecimiento de su abuela materna, puesto que anteriormente ya habían fallecido los progenitores del mismo, y que en aras de resguardar sus derechos a ser criado en una familia y no institucionalizado, le dio abrigo en su hogar y desde entonces se ha ocupado de sus necesidades, por lo que procedió a demandar.

Iniciado el contradictorio el Tribunal impuso a la parte compareciente de las normativas consagradas en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también se les fue impuesto de las normativas internas de esta Sala de Juicio, por lo que se procedió a escuchar oralmente los alegatos de la parte actora, ratificando ésta todos y cada uno de los puntos controvertidos en el libelo de demanda, así como también los medios probatorios promovidos y admitidos en su oportunidad.

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS CONFORME A LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS EN EL CONTRADICTORIO

Una vez iniciado el Juicio Oral y Público y realizados los trámites legales a que se refiere el artículo 484 ejusdem, se dio inicio a la recepción de pruebas, acudiendo a sala:

.- De la Prueba de Experticia:

1) Informe Social practicado a la ciudadana A.T., el cual se le dio lectura parcial, a los fines de incorporar el mismo a la audiencia oral y pública, donde el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección deja constancia entre otras cosas que la vida cotidiana del niño ya está familiarizada con el ambiente familiar del hogar de la solicitante, que le brinda estabilidad habitacional acorde con las necesidades propias de un niño; recomendando además el referido Equipo Multidisciplinario se le otorgue la Colocación Familiar a la ciudadana antes mencionada; el mencionado informe corre inserto a los folios que van del Ochenta y Cinco (85) al Ochenta y Nueve (89) del presente asunto; y 2) Informe Psicológico realizado a la prenombrada demandante, por ante la Unidad de Higiene Mental del Hospital Central Universitario del Estado Monagas “Dr. Manuel Núñez Tovar”, en el cual entre otras cosas señalan la estabilidad emocional, afectiva y psicológica de la solicitante, recomendando incluso la colocación familiar del niño en el hogar de la solicitante; informe éste que riela a los folios Setenta y Siete (77) al Setenta y Nueve (79); y por cuanto la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 481 les da carácter de experticia a los informes emanados del seno del Equipo Multidisciplinario que labora en los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado al hecho que la referida Unidad de Higiene Mental fuera designado como experto, en vista de la falta de psicólogo del referido equipo, y las partes no solicitaron aclaratorias ni nulidad alguna, éste Tribunal LES DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y así se Declara.-

.- De los Elementos Fundamentales de la Acción:

1) Acta de Nacimiento del niño en cuestión, que rielan a los folios Tres (03) de las presentes actuaciones, 2) Copia fotostática del acta del Acta de Defunción de la ciudadana LUCYBEL CANELON TORRES, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Cedeño del Estado Monagas, inserta al folio seis (06); 3) Copia fotostática del Acta de Nacimiento de la solicitante, expedida por la Primera Autoridad Civil del municipio Cedeño del Estado Monagas, inserta al folio Doce (12) del presente asunto; 4) Copia fotostática del acta del Acta de Defunción de la ciudadana L.T., inserta al folio nueve (09); y 5) Copia de Sentencia tomada de la pagina web del TSJ proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Monagas, en la cual aparece la terminación del proceso penal que se le seguía al padre del niño, ciudadano J.R.M., por fallecimiento de este en el Centro Penitenciario de Oriente, cursante a los folios Siete (07) y Ocho (08) de la presente causa; documentales éstas fundamentales para determinar que efectivamente los ciudadanos J.M. y LUCYBEL TORRES, son los progenitores del referidos niño que se pretende dar en colocación familiar, y por ende probar la filiación materna-paterna alegada, aunado a que demuestra el fallecimiento de los mismos, así como también de la abuela materna, además de la filiación existente entre la solicitante y el niño en cuestión; y por cuanto éstas documentales no fueron impugnadas de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica del Registro Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, éste Tribunal LE DA PLENO VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

.- De las Pruebas Documentales:

1) Constancia de estudio del niño in comento, emitida por la Escuela Primaria A.d.H.d.E.M., cursante al folio Diez (10); y 2) Constancia emitida por la directora de la escuela primaria “Alejandro de Humboldt” , el cual hace constar que la ciudadana A.B.T. es la representante del niño de marras, cursante al folio Once (11) de la presente causa; pretende la demandante con dichas documentales esgrimir que al niño se le salvaguardan su derecho de educación, verificando que es un niño que cuenta con el apoyo de su familia, para su cuidado y protección, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por las partes en su debida oportunidad, y las mismas se consideran útiles, legales y pertinentes, éste Tribunal LES DA VALOR PROBATORIO. Y Así se Decide.-

EXPOSICIÒN PRECISA Y CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

La Convención de los Derechos del Niño, como instrumento legal, parte de una unidad básica como lo es la familia, y plantea a ésta como el medio natural para el crecimiento y bienestar de todos sus miembros, en especial de los niños, niñas y adolescentes para lograr el desarrollo pleno de sus derechos y de su personalidad, así mismo, este criterio ha sido sustentado en nuestra Constitución en su artículo 75, el cual reza “Los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la Ley… (omissis). (Negrita del Tribunal), lo cual se ve adminiculado con el principio consagrado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 26; a saber: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de una familia de origen… (omisis).

La colocación familiar o en entidad de atención tiene por objeto otorgar la custodia de un niño, de una niña o de un adolescente, de manera temporal, en un hogar el cual no es el paterno o materno en principio (artículo 396 ejusdem); por lo que se observa que la solicitud de Colocación Familiar realizada por la ciudadana A.B.T., tiene por objeto garantizarle al niño el derecho a ser criado en el seno de una familia; y si bien es cierto que no es con sus progenitores, sería con su familia extendida, puesto que es la prima materna quien solicita la misma, quien está en la plena disposición de brindarle el cariño, afecto y atenciones necesarias para el desarrollo integral del niño; por otra parte se evidencia en los estudios realizados por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección que la ciudadana antes nombrada, le ha venido brindando al niño, además de los cuidados debidos, el derecho a criarse en su familia extendida, la cual le garantiza como se refirió con antelación su desarrollo integral, por lo que la opinión del equipo Multidisciplinario es favorable a otorgar la Colocación Familiar del prenombrado niño en el hogar de la referida demandante, considerando entonces quien aquí decide que debe prosperar en Derecho la solicitud aquí planteada por la ciudadana A.T.. Y así se Decide.-

DISPOSITIVA

Analizados los hechos alegados por las partes y los fundamentos de Derecho, así como las pruebas incorporadas al Proceso, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la ciudadana A.B.T., titular de la Cédula de Identidad Nro. OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); de conformidad con lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en consecuencia, se le atribuye la Custodia del adolescente OMITIDO (de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), a la ciudadana A.T., conforme lo dispone el artículo 358 ejusdem, QUEDÁNDOLE TOTALMENTE PROHIBIDO hacer entrega del referido adolescente a terceras personas sin la previa autorización del Órgano Jurisdiccional.

De conformidad con lo previsto en el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena realizar seguimiento a través de Informes parciales, por el lapso de Seis (06) meses, quedando dicho seguimiento a cargo del Juez de Ejecución que corresponda.

Se deja constancia que la presente decisión se publicó dentro del lapso legal de conformidad con lo previsto en el artículo 485 de la Ley Especial que rige la Materia.-

La presente decisión se fundamentó en los artículos 75, 76, y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; los artículos 3, 18, 19, y 24 de la Convención de los Derechos del Niño; y los artículos 7, 10, 32, 41, 42, y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Una vez quede definitivamente firme la presente decisión, mediante auto se ordenará la remisión del presente asunto a la URDD, a los fines de su Distribución al Tribunal correspondiente para su Ejecución.

Dado, firmado y Sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio del circuito De Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Quince (15) días del mes de A.d.D.M.T.. Año 202° y 154°.

La Juez,

ABG. M.F.T.

La Secretaria

ABG. SANDRA BLANCO

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 01:50 p.m.. Conste.-

La Secretaria.

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