Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen de Tachira, de 14 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Adolescen
PonenteAna Yldikó Casanova Rosales
ProcedimientoRegulación De Competencia

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito,

Bancario y Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Táchira

200° y 151°

Demandante: A. deD.G.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-24.154.393, domiciliada en San Cristóbal – Estado Táchira, quien actúa en nombre propio y representación de su hijo.

Solicitante de la regulación de la competencia: Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscrita en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

Motivo: Regulación de Competencia.

En fecha 01 de febrero de 2011, es recibido en este Tribunal Superior el presente expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en virtud de la regulación de competencia propuesta por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada Empresa Mercantil CONSTRUFERRET MBH C.A.

Consta en el expediente:

- Libelo de demanda presentado por el abogado J.A.R.G., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana A. deD.G.R., quien actuando en nombre propio y de su hijo, demandan a la empresa mercantil CONSTRUFERRET MBH C.A., por cobro de bolívares por accidente de trabajo.(Folios 1 - 10).

- Auto de admisión de la demanda, de fecha 05 de octubre de 2010, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Folios 11 -12).

- Escrito de fecha 01 de noviembre de 2010, presentado por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., mediante el cual señalan que como los derechos reclamos en esa causa son supuestos derechos laborales, los mismos deberían ser ventilados por un tribunal que sea competente en razón de la materia, por lo tanto solicitan que se remitan las actuaciones al juzgado competente en razón de la materia. (Folio 13).

- Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2010, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual dicho tribunal se declara competente para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares por accidente de trabajo interpuesta por la ciudadana A. deD.G.R.. (Folios 18 - 19).

- Escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, por medio del cual las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demanda empresa mercantil CONSTRUFERRET MBH C.A., solicitan la regulación de competencia. (Folios 20).

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

El caso sometido al conocimiento de esta Alzada, versa sobre la solicitud de regulación de competencia, realizada por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandada empresa mercantil CONSTRUFERRET MBH C.A., en virtud de la decisión emitida en fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que se declaro competente para seguir conociendo dicha causa.

Entonces, visto el anterior planeamiento, corresponde a este Tribunal Superior determinar si el Juzgado de Protección del Niño, Niña y Adolescente de este Estado Táchira, es competente para conocer y decidir la demanda de cobro de bolívares por accidente de trabajo, interpuesta por la ciudadana A. deD.G.R..

Así las cosas, entendemos por competencia, aquella facultad que se le otorga a cada Juez para poder conocer de determinada porción de asuntos. Para Calamandrei la competencia de un Juez es el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la ley, su fracción de jurisdicción, señala igualmente que cuando la ley atribuye a un órgano jurisdiccional de un cierto tipo de categoría de causas en razón de la naturaleza jurídica de ellas, lo hace porque considera que la constitución típica de aquel órgano es la mas idónea para administrar justicia con el máximo rendimiento sobre causas de aquella naturaleza, no pudiendo supeditarse el interés público a la personal utilidad de la voluntad de los particulares.

Ahora bien, en cuanto al mecanismo a ser utilizado para recurrir contra las sentencias que se pronuncien sobre la competencia, la Sala Constitucional en sentencia N° 2193 de fecha 09 de noviembre de 2001, estableció:

Ahora bien, una vez que la Jueza de Municipio dictó la referida medida, el demandado alegó su incompetencia y aquélla, mediante auto del 28 de junio de 1999, declaró su competencia, lo cual fue impugnado por éste, a través del recurso de apelación ejercido el 1 de julio de 1999 y mediante la regulación de competencia solicitada el 12 del mismo mes y año.

Observa la Sala que de acuerdo con lo previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia interlocutoria en la cual el juez declare su propia competencia solamente será impugnable mediante la solicitud de regulación de competencia.

Así pues, al haber declarado el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas su competencia mediante una sentencia interlocutoria, concluye la Sala que la decisión dictada por ese órgano judicial el 13 de julio de 1999, en la cual negó el recurso de apelación interpuesto, por considerar que la decisión del juez que declara su propia competencia solamente es impugnable a través de la solicitud de regulación de competencia, se encuentra ajustada a derecho y no puede considerarse violatoria de los derechos constitucionales del accionante.

Por otra parte, en lo que respecta a la solicitud de regulación de competencia presentada por el accionante, debe precisarse que consta en autos que mediante decisión del 4 de agosto de 2000 el mencionado Juzgado de Municipio la declaró extemporánea por no haber sido presentada dentro del plazo de cinco (5) días a que alude el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, norma esta que, observa la Sala, aunque se refiere específicamente al caso en el cual el juez se declara incompetente, también resulta aplicable al supuesto en que el juez se declara competente, puesto que el artículo 67 eiusdem, referido a este último, ordena la tramitación de la incidencia correspondiente conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes, de manera que también resulta ajustada a derecho la referida decisión del Juzgado de la causa.

(Negritas y subrayado nuestro)

En este orden de ideas, observamos que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil establece:

La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.

Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia.

Entonces observamos que según lo establecido en esta sentencia, el único medio para impugnar la sentencia interlocutoria que dicte un juez declarando su propia competencia, es a través de la solicitud de regulación de competencia, la cual deberá presentarse dentro de los 5 días después de pronunciada la decisión, tal y como lo señala el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, remitiendo inmediatamente las copias de la solicitud al tribunal superior de la Circunscripción para que decida la regulación.

Ahora bien, teniendo claro que se entiende por competencia, y cual es el mecanismo establecido para la tramitación de la regulación de competencia, observamos ahora que, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se crean los tribunales de protección, como órganos jurisdiccionales con competencia especial para el conocimiento de determinadas materias de naturaleza civil, en las que se encuentren involucrados derechos e intereses de niños y adolescentes, teniendo como pilar fundamental, el salvaguardar el principio del interés superior del niño, niña o adolescente, consagrado en el articulo 8 ejusdem que constituye la premisa fundamental de este sistema.

Además la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 44 de fecha 02 de agosto de 2006, establece lo siguiente:

De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASI SE DECIDE

Así las cosas, y visto que uno (1) de los co – demandantes en el presente proceso, es un niño, quien lógicamente se encuentra revestido de especialísima protección, siéndole aplicable la ley especial, y en efecto, tal situación se encuadra en el parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, que señala:

Artículo 177. Competencia de la Sala de Juicio. El juez designado por el presidente de la Sala de juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Asuntos patrimoniales y del trabajo y otros asuntos:

a) Demandas patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

b) Demandas laborales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

c) Demandas y solicitudes no patrimoniales en las cuales los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

d) Demandas y solicitudes en las cuales personas jurídicas constituidas exclusivamente por niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el procedimiento.

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso.

Al respecto, existe pronunciamiento de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2006, en la cual se determinó la competencia a un tribunal de Protección del Niño y Adolescente, para conocer de una acción intentada por unos menores, señalando:

Una vez asumida la competencia, esta Sala pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

No obstante, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 405 del 30 de noviembre de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez (Caso: D.J.G.C.), ostenta un criterio diferente, en el que se inclina por atribuir la competencia de todos los asuntos judiciales en que se encuentre un menor de edad, a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, independientemente del carácter con que estos actúen en el juicio, por las siguientes razones:

… de acuerdo a los preceptos contenidos en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la competencia funcional en primera Instancia (sic), de los casos en los cuales se encuentre involucrado el interés o el derecho de un menor, y cuya naturaleza debe resolverse judicialmente, corresponde a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, conforme lo prevé en sus artículos 173 y siguientes, de la precitada Ley.

(…)

En el caso sub iudice, no existe duda que la competencia por la materia, en el caso en particular, está regulada en la normativa citada, verificándose de autos, que la prenombrada acción fue propuesta, entre otros, por un menor, cuyos derechos subjetivos están controvertidos.

A los efectos de ir conciliando en definitiva, una acertada determinación de la competencia casacionista en cada una de las situaciones que se presenten, la Sala aboga, por que se atiendan las previsiones contenidas el (sic) preindicado artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, o sea, dependiendo la naturaleza de la cuestión, emerge la competencia y el conocimiento para las distintas Salas.

Para el caso que nos ocupa, existen particularidades que enmarcan su naturaleza, las cuales ha saber son:

a) La legitimidad activa de uno de los demandantes, como se indicó, recae sobre un menor de edad, lo cual es objeto de la protección de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

b) El contenido de la pretensión, en igual manera persigue hacer valer las garantías del menor como sujeto de derecho (…)

Bajo este esquema pedagógico, salvo una mejor institución al respecto, esta Sala, concluye que la naturaleza prejuzgada, del caso en particular, está ceñida estrictamente al orden e interés del menor, y por consiguiente la revisión jurisdiccional, encaminada a proferir una máxima, que resuelva en definitiva, las encontradas pretensiones de los justicieros, como se indicó, corresponde a la Sala de Casación Social…

.

Siendo estos los antecedentes hermenéuticos relacionados con el presente caso, esta Sala estima necesario profundizar aun más en el análisis de la disposición contenida en el literal c del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, considerando en su conjunto todas las disposiciones de la Ley, en razón de que el objeto de la misma es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción, sin distingo de su posición subjetiva dentro del proceso.

Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también, en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de que se trate. No necesitaría el niño, niña y adolescente también en estos casos una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses. Claro que sí.

Por eso la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes. Por el contrario, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la verdadera intención del Legislador, señala:

(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

. (Destacado de la Sala)

Véase que no hay distinción entre niños, niñas y adolescente que figuren como demandados, o niños, niñas y adolescentes que figuren demandantes. De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del Legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones; y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños, niñas y adolescentes.

Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

Cabe destacar, que entre los derechos que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia, según el cual todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, están los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente.

Es por ello que esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que estos actúen, y así se decide.

En consecuencia, visto el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, y a la luz de lo previsto en la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente transcrito ut supra, se establece que el juez competente para conocer todos aquellos supuestos establecidos en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es el juzgado de protección del niño y adolescente, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí juzga declarar sin lugar la solicitud de regulación de competencia, realizada, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., en consecuencia corresponde conocer y decidir el procedimiento iniciado por motivo de cobro de bolívares por accidente de trabajo al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En mérito de las consideración expuestas y con fundamento en las disposiciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, antes transcritas, este Juzgado Superior Primero, en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

DECLARA

  1. - PRIMERO: SIN LUGAR, la solicitud de regulación de competencia realizada en escrito de fecha 08 de diciembre de 2010, por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., apoderadas judiciales de la parte demandada empresa mercantil CONSTRUFERRET MBH C.A., contra la decisión de fecha 15 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

  2. - SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo de fecha 15 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira .

Regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en su oportunidad legal, bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la Ciudad de San Cristóbal, catorce (14) días del mes de febrero de 2011. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Titular,

A.Y.C.R..

El Secretario,

Antonio Mazuera Arias.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00), se publicó la anterior decisión y se dejo copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. 6696.-

Iror.-

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