Decisión nº 3 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, once de febrero del año dos mil dieciséis.

205° y 156°

DEMANDANTE: A.E.M.d.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.222.101, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADA: R.P.M., titular de la cédula de identidad N° V-12.972.688 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 198.692.

DEMANDADO: Jhan C.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.856.817, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios materiales, ocasionados por accidente de tránsito. Perención. (Apelación a auto de fecha 1° de octubre de 2015, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.)

I

ANTECEDENTES

Subieron las presentes actuaciones a esta alzada en virtud de la apelación interpuesta por el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.E.D.M., contra el auto de fecha 1° de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que negó la perención requerida por éste.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Libelo de la demanda interpuesta por la abogada R.P.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana A.E.M.d.S., por indemnización de daños y perjuicios materiales ocasionados por accidente de tránsito ocurrido el día 07 de Julio de 2015, siendo las 7:50 a.m., en la calle 16 con carreras 12 y 13, N° 12-12, San Cristóbal, Estado Táchira, donde funciona el fondo de comercio denominado Tortas Anita, propiedad de la demandante.

Pide que el demandado convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente: 1.- Pagar la cantidad de seis millones quinientos mil bolívares (Bs. 6.500.000,00) por daños y perjuicios materiales, ocasionados al fondo de comercio denominado Tortas Anita, ubicado en la calle 16, San Cristóbal, Estado Táchira, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el No. 31, Tomo 16-B. 2.- Solicita la indexación de los daños materiales desde el momento de la presentación de la demanda hasta la fecha de la sentencia definitiva y firme, calculada mediante experticia complementaria del fallo. 3.- Pagar las costas y costos del juicio.

Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.500.000,00, equivalente a cuarenta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (43.333,33 U.T.).

Solicita se decrete medida de embargo sobre el vehículo propiedad del demandado Jhan C.C.G., allí descrito. (fls. 1 al 11).

- Auto de fecha 20 de julio de 2015, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió la demanda y acordó la citación del ciudadano Jhan C.C.G., para la contestación de la misma. En cuanto a la medida solicitada, el Tribunal indicó que se pronunciaría por auto separado. (f. 12)

- Diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015, en la que el alguacil expuso que el día 21 de septiembre de 2015, la parte interesada le suministró el valor de los fotostatos necesarios para la elaboración de la boleta de citación y transporte. (f. 13)

- Escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, en el que el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.E.D.M., solicita que se declare extinguida la instancia, en virtud de haber operado en el presente proceso la perención breve prevista en el ordinal 1° del el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, solicita el levantamiento de la medida cautelar decretada en el juicio. (fs. 14 y 15)

- Auto dictado por el a quo en fecha 1° de octubre de 2015, relacionado al comienzo de la presente narrativa. (fl. 16)

- Diligencia de fecha 2 de octubre de 2015, por la que el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.E.D.M., apela del referido auto. (f. 17)

- Auto de fecha 9 de octubre de 2015, mediante el cual el juzgado de la causa acuerda oír el recurso de apelación en un solo efecto y remitir las correspondientes copias certificadas al Juzgado Superior distribuidor. (F. 18)

En fecha 23 de noviembre de 2015 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 22); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario (f. 23)

En fecha 10 de diciembre de 2015, el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.E.D.M., presentó informes. (fls. 24 al 26).

Por auto de la misma fecha se hizo constar que la parte demandante no presentó informes. (f. 27).

En fecha 12 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte demandante presentó observaciones a los informes de la parte demandada. (fls. 30 y 31)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.E.D.M., contra el auto de fecha 1° de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que determinó lo siguiente:

Visto el escrito presentado en fecha 25 de septiembre de 2015 (folios 27 y 28), suscrito por el ciudadano: JHAN C.C.G., …, asistido por la abogada Y.D.M., …, en cuanto a su contenido, esta Juzgadora informa a la parte demandada que de la revisión de las actas procesales se destaca la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 (folio 26), suscrita por el alguacil adscrito a este Juzgado, donde dicho funcionario informo (sic): “que la parte interesada el día 21 de septiembre 2015, me suministro (sic) el valor de los fotostatos necesarios para elaborar la boleta de citación + transporte”.En tal sentido, según los cómputos llevados por este Juzgado, calculados desde el día siguiente del auto de admisión de la demanda providenciado en fecha 20 de julio de 2015 (folio 25), hasta el día en que la parte demandante cancelo (sic) los emolumentos necesarios para elaborar la respectiva boleta de citación, es decir, en fecha 21 de septiembre de 2015, se deduce que la parte accionante si cumplió dentro del lapso de treinta (30) días continuos que dispone la ley con este requisito. En consecuencia, se niega la perención requerida y así se decide. (f. 16)

En los informes presentados ante esta alzada, el demandado Jhan C.C.G. reitera como fundamento del recurso de apelación, los argumentos expuestos en el escrito de fecha 25 de septiembre de 2015 (fs. 14 y 15), en el que solicita se declare la perención breve de la instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Aduce al respecto, que desde el día 20 de julio de 2015 exclusive, fecha en la que se admitió la demanda, comenzó a transcurrir el lapso de 30 días continuos par que la actora cumpliera con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, cuales son: a.- Suministrar la dirección del demandado y b.- Poner a disposición del alguacil los medios necesarios para hacer efectiva la citación. Que hasta esa fecha ya habían transcurrido más de treinta (30) días desde el auto de admisión de la demanda, sin que constare actuación alguna donde se evidencie que la parte demandante puso a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para gestionar la citación de la parte demandada; no siendo sino hasta el día 23 de septiembre de 2015, que éste diligencia señalando que la parte demandante consignó el día 21 de septiembre de 2015, los recursos necesarios para practicar tal citación. Que la referida actuación del Alguacil no puede considerarse con efectos retroactivos, por el principio de certeza jurídica, según el cual los actos procesales se tienen por cumplidos sólo desde el momento en que constan en las actas del expediente.

Ahora bien, establece el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

De la norma transcrita se infiere que la institución de la perención breve en ella consagrada, opera en razón de la inacción del demandante para impulsar la citación de la parte demandada, al no cumplir dentro de los treinta días siguientes a la fecha de admisión de la demanda o de su reforma cuando ésta se ha efectuado antes de la citación, con las obligaciones que le impone la ley para lograrla.

El Tribunal Supremo de Justicia ha ido sentando doctrina sobre la interpretación que de la referida norma ha de hacerse, sobre todo en base a los postulados constitucionales sobre la gratuidad de la justicia, permaneciendo inalterable la concepción de que las normas relativas a la perención de la instancia, dado su carácter sancionatorio, son de aplicación e interpretación restrictiva. En sentencia N° 198 de fecha 12 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil condensó dicha doctrina y concluye diciendo:

Así, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

…Omissis…

En este mismo sentido, en relación a la perención de la instancia, al artículo 269 del mencionado Código establece que:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.

.

De la misma manera, esta Sala, en sentencia N° Exeq. 652, de fecha 17 de octubre de 2008, caso: Doroty Louise Yako Moreno contra B.M.P. y otro, en relación a la perención de la instancia y a las condiciones exigidas para que no opere la misma, señaló lo siguiente:

“…En el juicio de C.R.R.d.R. contra Siervo de J.C.E., expediente N° 2003-000761, de fecha 31 de agosto de 2004, la Sala reiteró sobre el transcurso del tiempo establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la citación del demandado, lo siguiente:

...En sentencia Nº RC-0172 del 22 de junio de 2001, proferida en el juicio de R.E. y otra contra M.F.M. y otros, sobre las obligaciones que debe cumplir el demandante para que no se produzca la perención de la instancia, la Sala sostuvo lo siguiente:

‘“...En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona (sic), la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma...

…Omissis…

En resumen, la doctrina de la Sala en la materia, es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el íter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un (1) año sin que medie la ejecución de ningún acto de procedimiento por las partes...

.’.

…Omissis…

De la jurisprudencia transcrita, se evidencia que... el actor debe cumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, tal como lo dispone del artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil...”. (Negritas de la Sala).

El precedente jurisprudencial invocado, así como los artículos anteriormente señalados ponen de manifiesto, no sólo la importancia de la perención, prevista como una institución de orden público que puede ser declarada de oficio por los jueces de instancia, sino que además, se evidencia que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados. (Negrillas y subrayado de la Sala).

...omissis...

Esta Sala observa que, para que se pueda configurar la perención breve de la instancia, en todo caso, lo importante es que se constate que hubo inactividad por parte del actor, en cuanto a las cargas procesales legales para que se lleve a cabo la correspondiente citación.

En este sentido, de una revisión de las actuaciones del expediente, esta Sala constató, que el mismo día en que se admitió la demanda, es decir, el día 14 de agosto de 1995, el actor incorporó en las actuaciones del expediente, específicamente en el folio 25, planilla de pago por concepto del pago de los emolumentos exigidos por la Ley de Arancel Judicial, tal como lo dejó expresado el recurrente, en su escrito de formalización.

De manera que, la consignación de la planilla de pago por parte del actor, antes referida, junto a la participación de la demandada en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, ponen de manifiesto no sólo la intención de la parte actora de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación del o los demandados, sino que además, determinan que la parte demandada se encontraba a derecho, y su interés en participar y defender sus derechos dentro del juicio, con lo cual queda probado que al haberse efectuado el acto de citación, se evidencia el cumplimiento de su finalidad para lo cual estaba destinado, garantizándose de esta manera el ejercicio pleno del derecho a la defensa de ambas partes durante el juicio.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Sala, que aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente. Así se establece...”. (Negrillas y subrayado de este párrafo por la Sala y demás resaltados del texto).

(Expediente N° AA20-C-2010-000190)

Según la doctrina de la Sala de Casación Civil sobre la perención breve de la instancia, condensada en la decisión antes transcrita en forma parcial, las obligaciones a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, destinadas al logro de la citación del demandado, son de dos órdenes: En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos de elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de la citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numerales 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, es decir, que se constituían en un ingreso público, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita en ella contemplada, en razón de lo cual no cuentan para los efectos de la perención breve. En segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero jamás mediante liquidación de recibos o planillas, según lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, cuyo incumplimiento genera efectos de perención, constituyendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. No obstante, el silencio del Alguacil al respecto, no puede ocasionar perjuicio a la parte.

Igualmente, se desprende del referido criterio jurisprudencial que basta que el actor cumpla alguna de las referidas obligaciones dentro del plazo establecido en la precitada norma, para enervar los efectos de la perención; asimismo, que la situación fáctica debe ser interpretada en beneficio de la parte actora, en virtud del principio pro actione, con la finalidad de tutelar con preferencia el derecho fundamental de acceso a la justicia.

Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, pasa esta sentenciadora a examinar el íter procedimental a efectos de constatar si en el presente caso la parte actora dio cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, a alguna de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación de la parte demandada, apreciando que en el propio libelo de demanda, la parte actora indicó como domicilio del demandado Jhan C.C.G., en el cual debía ser citado, la siguiente dirección: La Ermita, carrera 3, casa N° 18-16, San Cristóbal, Estado Táchira (fs. 6 y 10). Igualmente, que en el auto de admisión de la demanda de fecha 20 de julio de 2015 (f.12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial ordenó a citar al demandado Jhan C.C.G., indicando que el mismo está domiciliado en La Ermita, carrera 3, casa N° 18-16, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0424-7741579.

Así las cosas, resulta claro que la parte actora cumplió la obligación de indicar la dirección en la que el demandado Jhan C.C.G. debía ser citado aun antes del auto de admisión, en el propio libelo de demanda.

Por otra parte, se desprende de la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2015 suscrita por el Alguacil (f. 13), el interés de la parte actora en que la causa continúe, al aportar el valor de las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la boleta de citación y los gastos de transporte correspondientes; y del escrito presentado por el demandado en fecha 25 de septiembre de 2015 (fs. 14 y 15), que éste se encuentra a derecho en el juicio y ha podido ejercer su derecho a la defensa.

Por tanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil antes expuesta, por cuanto la parte actora dio cumplimiento a una de las obligaciones que le correspondían para impulsar la citación del demandado, aún antes de iniciarse el plazo legalmente estipulado; la parte actora ha demostrado su interés en que el juicio continúe y la parte demandada se encuentra a derecho, ejerciendo su derecho a la defensa, resulta forzoso para quien decide declarar que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe declararse sin lugar la apelación interpuesta por el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada A.E.M.d.S., y confirmarse con distinta motivación el auto apelado. Así se decide.

III

DECISIÓN

En orden a las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el demandado Jhan C.C.G., asistido por la abogada Y.D.M., mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2015.

SEGUNDO

DECLARA que en la presente causa no se encuentra configurada la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda CONFIRMADO con distinta motivación, el auto de fecha 1° de octubre de 2015 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, objeto de apelación.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Juez Titular,

A.M.O.A.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 6905

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