Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoResolución De Contrato Opción A Compra

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, veintisiete de Febrero de 2.008

197º y 149º

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.J.Y.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.093.469, domiciliada en la calle 11 casa N° 3 – 46, Táriba, Barrio Monseñor Briceño, Municipio Cárdenas del Estado Táchira.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 31.112 y 83.106.

PARTE DEMANDADA: A.d.C.O.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V – 11.941.756.

MOTIVO: Resolución de contrato de Opción a Compra.

EXPEDIENTE: 7781 / 2.008 (Solicitud de Medida).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda recibido por distribución e intentado por la ciudadana A.J.Y.Q. asistidas por las abogadas B.C.C.G. y D.Y.C.G., por Resolución de Contrato de Opción a Compra. Alegando para la solicitud de medida cautelar lo siguiente:

Solicito igualmente al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del Articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, decreten las siguientes medidas:

1.- Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble descrito en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B. de l Estado Táchira bajo N°__, tomo 10. Folios 87 al 88, protocolo primero de fecha _ de agosto del año____. (trascripción exacta del libelo).

2.- Medida Innominada conforme al parágrafo Primero del Articulo 588 ejusdem donde se decrete me mantenga ocupando el inmueble o apartamento plenamente descrito en el libelo, en virtud de que tengo temor de ser objeto de atropellos por parte de la demandada…

Este Tribunal para decidir observa:

El tribunal para decidir observa:

El articulo 585 del Código de Procedimiento Civil que es la norma rectora en materia de Medidas Cautelares, establece: “Las medidas preventivas establecidas en este titulo las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/11/2004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: …

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: “… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…”.

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. “ … Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

De la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar:

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas y en relación a los requisitos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, este tribunal observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris, se presume el buen derecho que reclama la parte demandada (presunción iuris tantum), según se evidencia de las copias simples de los documentos Protocolizados por ante la Oficina Subalterna de registro de los Municipio Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 37, protocolo primero, primer trimestre, tomo 10, de fecha 12 de Marzo de 1.986, que será valorado de conformidad con lo señalado en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con lo cual se presume que la ciudadana A.d.C.O.d.C. tiene disponibilidad sobre el inmueble objeto de demanda, para realizar transacciones sobre el mismo.

En consecuencia considera este tribunal demostrado el Fumus Bonis Iuris.

En cuanto al Periculum in Mora: La parte demandada presenta Reconocimiento de Contenido y Firma llevado cabo por ante el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasimos, A.B. de esta Circunscripción Judicial, en el cual se observa que en fecha 14 de Noviembre de 2.006, la ciudadana A.d.C.O.d.C., señalo: “Ratificó la firma en cada uno de los 5 documentos privados, que corren a los folios 3, 4, 5, 6 y 7 de la presente solicitud”, con lo cual se puede presumir que existió una relacion juridica entre las ciudadanas A.J.Y. y A.d.C.O.d.C..

En relación a la Inspección Judicial de fecha 14 de Marzo de 2.007,realizada por el Registro Publico con Funciones Notariales de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B., este Juzgado no la valora por cuanto la misma constituye una prueba preconstituida, a cuyo ningún control, ni contradicción, por parte de la contraprte estuvo sometida. Y ASI SE DECIDE.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solo para dictar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este tribunal debe decidir lo siguiente:

PRIMERO

En relación a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Innominada, considera el Tribunal, no demostró la parte demandante el Periculum in mora pues no existe en autos prueba indiciaria de que la demandada pretenda “atropellar” a la parte demandante, en razón de ellos debe declararse la Medida Innominada solicitada sin lugar Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

- PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada, en consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

Una Vivienda ubicada en la calle 11, N° 3 -46, barrio monseñor Briceño de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, con los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con Sucesión de E.G. y T.S., mide 30 metros, SUR: Con zona verde de la Autopista, mide 20 metros, ESTE: con la Avenida a Cordero, mide 10 metros y OESTE: con la calle 11, mide 10 metros, Este inmueble le pertenece a la vendedora por Documento Registrado ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Cárdenas, Guasimos y A.B.d.E.T., bajo el N° 37, tomo 10, folios 87 al 88, Protocolo Primero, de fecha 12 de Marzo de 1.986.

- SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de Medida Innominada solicitada relativa a que la demandante se mantenga ocupando el inmueble objeto de la demanda, por presunto temor de ser objeto de atropellos por parte de la demandada.

- TERCERO: Ofíciese al Registrador Respectivo.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a veintisiete (27) días del mes de Febrero de 2.008. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. JEINNYS M. CONTRERAS

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