Decisión nº 10 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 14 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, catorce de octubre del año dos mil catorce.

204º y 155º

DEMANDANTE: A.P.H.d.B., G.D.B. de García y F.C.B.H., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 1.736.881, V-9.230.466 y V-5.683.063 respectivamente, domiciliadas en San Cristóbal, Estado Táchira.

APODERADO: J.I.J.L., titular de la cédula de identidad Nº V-15.989.915 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 122.896.

DEMANDADA: Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V., C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 10 de septiembre de 1999, bajo el No. 39, Tomo 11, con modificación estatutaria según acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de fecha 29 de octubre de 2004, inscrita en el mencionado Registro Mercantil, representada por la ciudadana S.D.S.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.659.403, en su carácter de Directora General.

APODERADOS: Gillmer J.A.Q. y H.A.G.C., titulares de la cédula de identidad Nos. V-11.106.261 y V-6.249.419 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No .53.219 y 38.65, en su orden.

MOTIVO: Indemnización por daños y perjuicios. Incidencia por solicitud de reposición de la causa. (Apelación contra decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira).

I

ANTECEDENTES

Conoce esta alzada el presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. Gillmer J.A.Q., coapoderado judicial de la demandada Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.I.V., C.A.”, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

En las copias certificadas que conforman el presente expediente, constan las siguientes actuaciones:

- Oficio Nº G.G.L.-A.A.A 03575 de fecha 01 de marzo de 2013, emanado de la Procuraduría General de la República y dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el que acusa recibo de comunicación Nº 819 de fecha 03 de noviembre de 2011. (f.1)

- Auto de fecha 31 de marzo de 2014, por el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, vista la diligencia de fecha 28 de marzo de 2014 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, procedió a dejar sin efecto el nombramiento del experto recaído sobre la médico psiquiatra B.L.N., efectuado por auto de fecha 26 de marzo de 2014 y nombró en su lugar al médico psiquiatra J.R.O.M., acordando su notificación por medio de boleta a los fines de su aceptación o no al cargo. En la misma fecha se libró la referida boleta. (fs.2 y su vto)

- Diligencia de fecha 07 de abril de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la parte demandante expuso que visto que los testigos no asistieron a rendir testimonio en la oportunidad fijada por el Tribunal, solicitó se fijara nueva oportunidad y se habilitara el tiempo necesario. (f. 3)

- Auto de fecha 08 de abril de 2014, por el que el Juzgado de la causa negó lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora en la diligencia de fecha 07 de abril de 2014, dado que el solicitante no identificó a los testigos. (f.4)

- Escrito de fecha 10 de abril de 2014, mediante el cual el abogado Gillmer J.A.Q., apoderado judicial de la demandada Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V., C.A.”, , expuso:

- Que por auto de fecha 24 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial admitió acción legal por indemnización de daños y perjuicios en contra de su representada.

- Que dentro del lapso de comparecencia, su representada opuso en fecha 8 de diciembre de 2011, cuestión previa por cuestión prejudicial y dio contestación al fondo de la demanda, según consta de auto de fecha 31 de enero de 2012. Que una vez contestada la demanda, el Tribunal de la causa, por tratarse de una acción legal donde está involucrada una microempresa prestadora de servicios de hospitalización y tratamiento para pacientes psiquiátricos, de salud mental, vale decir, un servicio de interés público como es la salud mental, ordenó de oficio la reposición de la causa, al estado en que debía notificarse oportunamente a la Procuraduría General de la República, a fin de conocer su opinión institucional, inclusive sobre la medida preventiva de embargo decretada sobre bienes muebles propiedad de su representada, tal cual lo disponen los artículos 98 y 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

- Que en las actas procesales consta que la parte demandante impulsó el oficio No. 819, emanado del Tribunal a través de auto de fecha 3 de noviembre de 2011, a la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República, con acuse de recibido por ese Despacho el día 19 de junio de 2002 (sic), notificándola de la materia de interés de servicio público que presta su representada, y que a partir de que constara en el expediente la constancia de la notificación al Procurador General de la República, la causa quedaría suspendida por el lapso de 45 días continuos, para que este órgano adoptara las previsiones necesarias a fin de que no se interrumpiera la actividad o servicio al que está afectado el bien, tal como lo dispone el artículo 99 de la mencionada ley especial.

- Que posteriormente, como apoderado judicial de Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V., C.A., verificó que no se había consignado en el expediente la respuesta formal de la Procuraduría General de la República, como lo establece la ley, por cuanto el oficio No. 819 de fecha 3 de noviembre de 2011, recibido por la Gerencia de Litigio de la Procuraduría General de la República el día 19 de junio de 2002 (sic), no se correspondía con lo expresado en la disposición contenida en el artículo 99 de la referida ley; verificándose que la constancia de notificación de la Procuraduría General de la República, enviada por la Gerencia de Consultoría Jurídica del órgano en mención, había sido agregada al expediente posteriormente, lapso este a partir del cual el juez a quo debió suspender la causa por mandato expreso de la precitada ley, por el término de 45 días, tal cual fue solicitado oportunamente en diligencias de fechas 7 de enero de 2012, 28 de febrero de 2012, 1° de febrero de 2013, 25 de febrero de 2013, donde especificó que ratificada a todo evento el escrito de contestación de la demanda, suspensión de la causa y cómputos por Secretaría de los días de despacho, presentado por esa representación legal, omisión que fue materializada por el juez de la causa, violentando normas de orden público, como anticipadamente fue denunciado con ocasión de escrito presentado ante el a quo, en cuyo particular SEGUNDO se indica que el oficio emanado de la Gerencia Jurídica de la Procuraduría General de la República fue recibido y consignado en el expediente del día 20 de marzo de 2013, fecha a partir de la cual debió suspenderse de nuevo la presente causa, porque la primera suspensión ordenada por auto de fecha 2 de diciembre de 2011, con ocasión del decreto de la medida preventiva de embargo contra bienes muebles propiedad de su representada, se hizo, a su decir, con errónea interpretación y aplicación de lo establecido en el mencionado artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, violentándose de esta manera un acto procesal de obligatorio cumplimiento.

- Que a partir de la sentencia de la incidencia dictada por el a quo el día 4 de junio de 2013, donde determinó que aceptaba la caución ofrecida por la demandada de autos, exigiendo un monto exorbitante y sin haber verificado objetivamente la capacidad económica y financiera de su representada para la caución ofrecida, y la declaratoria con lugar de la suspensión de la medida preventiva de embargo decretado, se violentó el debido proceso y conforme a lo preceptuado en el artículo 207 del Código de Procedimiento Civil, hizo nulos todos los actos procesales devenidos en el proceso, por la inobservancia y falta de formalidad cometida por el juez de la causa, al no suspender el proceso a partir del día en que se dejó formal constancia en el expediente de la causa principal, de la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme lo establece el precitado artículo 99, vale decir, el día 20 de marzo de 2013, que corre inserto al folio 347 de la segunda pieza de la causa civil.

- Que previamente a todas estas circunstancias de hecho denunciadas ante el Tribunal de la causa, por irregularidades y faltas cometidas en el proceso por infracción de las referidas normas, como parte demandada promovió pruebas en nombre de su mandante el día 16 de octubre de 2012, declaradas no admisibles por su extemporaneidad hasta tanto el Tribunal de la causa no resolviera la incidencia de la cuestión prejudicial planteada, como se demuestra en escrito presentado el 8 de diciembre de 2012. Que en la misma situación jurídica quedó incursa la parte demandante, quien también lo hizo en forma extemporánea, el día 30 de enero de 2012, tal cual fue señalado por auto del 22 de octubre de 2012. Que aunado a este precedente, el día 25 de febrero de 2013, a través de diligencia, ratificó en nombre de su representada el escrito de contestación al fondo de la demanda y el escrito de promoción de pruebas, como consta de diligencia que corre inserta a los folios 321, 322, 323, 325, 330 y 331 del expediente anterior 18.725, que a todo evento mantuvo en silencio el Tribunal de la causa. Que además de ello, nunca dio respuesta oportuna a los pedimentos concernientes al cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para el lapso de promoción de pruebas y su evacuación, dado lo complejo del caso, por las distintas peticiones e incidencias creadas por la parte demandada en el transcurso del juicio, violentándose de esta manera el debido proceso.

- Que el 14 de marzo de 2013, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva en la que declaró sin lugar la cuestión prejudicial opuesta en el escrito de contestación de demanda, y seguidamente él solicitó por diligencia del 14 de junio de 2013, el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para verificar el lapso de contestación, promoción y evacuación de pruebas, sin obtener oportuna respuesta.

- Que el día 4 de junio de 2013, el Tribunal decidió la incidencia creada por la tesis de inembargabilidad que la parte que representa ha venido sosteniendo, y estableció un monto en base al 55% del valor de la demanda para aceptar el ofrecimiento de la caución “solicitada” por su mandante y suspender así la medida preventiva de embargo decretado, sin tomar en cuenta la capacidad económica y financiera de su representada y el servicio de interés público que presta.

- Que ante la falta de oportunas respuestas, recusó al juez de la causa el 18 de junio de 2013; recusación que fue declarada sin lugar por decisión de fecha 10 de junio de 2013 dictada por el Juzgado Superior Tercero Civil.

-Que el Juez comisionado para la ejecución de la medida de embargo, devolvió la comisión en fecha 21 de octubre de 2013, sin resultado alguno, por haber transcurrido más de 4 meses sin que pudiera haberse ejecutado la misma.

- Que en fecha 10 de enero de 2014, solicitó nuevamente el cómputo de los lapsos procesales para la contestación, promoción y lapso probatorio, sin obtener respuesta alguna.

- Que en fecha 13 de enero de 2014, se inhibió el juez de la causa; inhibición que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Tercero Civil mediante decisión de fecha 30 de enero de 2014, correspondiéndole por distribución el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

- Que la falta de pronunciamiento sobre lo peticionado y denunciado por esa representación jurídica, sobre la suspensión de la causa por cuarenta y cinco días a partir de la constancia en autos de la notificación de la Procuraduría General de la República, cuya constancia certificada fue recibida en el Tribunal de la causa y agregada al expediente el 20 de marzo de 2013, conforme a lo preceptuado en el artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como lo peticionado sobre el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para el lapso de contestación, promoción y evacuación de pruebas, trae como consecuencia jurídica lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la anulabilidad de los actos procesales cumplidos a partir de la consignación en autos de la referida constancia de notificación al Procurador General de la República, por cuanto se coloca a su mandante en “total estado de indefensión y violación del debido proceso, oportunamente denunciada”.

- Por lo antes expuesto, solicitó en nombre de su representada, lo siguiente: 1.- Amparado en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, pidió se decrete la nulidad de los actos procesales devenidos a partir de la falta e infracción cometida por el juez a quo, oportunamente denunciada, por no haberse empezado a computar el lapso de suspensión que plantea la ley a partir de la fecha en que se agregó al expediente civil 18725 ( 20 de marzo del año 2013), la constancia certificada de la notificación enviada a través de oficio por parte de la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República.. 2.- La nulidad de los actos procesales consistentes en admisión de escrito de pruebas de la parte demandante y evacuación de las materializadas hasta esa fecha, conforme a auto dictado por el Tribunal en fecha 14 de marzo del año 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que colocarían en total estado de indefensión y violación del debido proceso a su representada. 3.- Nulidad de los actos procesales consecutivos al acto írrito del erróneo cómputo de suspensión de la causa por el lapso de 45 días continuos, que debió declarar el Tribunal de la causa a partir de la consignación en el expediente 18725 (20 de marzo del año 2013), de la constancia certificada de la notificación enviada a través de oficio por parte de la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, por aplicación de la Ley, esenciales para la validez de los actos subsiguientes del proceso civil, en cuanto a los lapsos de promoción y evacuación de pruebas, solicitados por diligencia para que fueran computados por Secretaría. 4.- Reposición de la causa al estado de verificación de la consignación en la causa principal de la constancia certificada de la notificación enviada a través de oficio por parte de la Gerencia de Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, que dan formalidad jurídica por aplicación de la ley, según mandato del artículo 99 de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, inobservado por el Juez natural y oportunamente denunciado de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, para dar así correcto cumplimiento a lo establecido en la norma y subsiguientemente la fijación del lapso de promoción y evacuación de pruebas. (fs.5 al 17).

- Diligencia de fecha 02 de mayo de 2014, en la que el apoderado judicial de la sociedad mercantil Clínica de Reposo Mental V.d.C. “Dr. S.U.I.V., C.A.” expuso lo siguiente: 1.- Ratificó el escrito de solicitud nulidad de actos procesales y reposición de la causa consignado el día 10 de abril de 2014. 2.- Ratificó y solicitó pronunciamiento sobre la nulidad de los autos ordenados en fechas 7 y 14 de marzo de 2014, donde se ordena agregar a los autos escrito de promoción de pruebas que presentó en forma extemporánea el apoderado judicial de los demandantes, por cuanto según consta de la tablilla del Tribunal, donde se señalan los días de despacho transcurridos desde la entrada formal del expediente a ese Tribunal el día 30/01/2014, hasta el día 26 de febrero del año 2014, habían transcurrido ya los días de promoción que establece la ley. Por consiguiente y dando aplicación correcta a lo establecido en el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, el término a partir del cual continuaba conociendo el Despacho, era a partir del día siguiente de haberse recibido la causa en el Tribunal, es decir, a partir del 31 de enero de 2014, en fase presunta de promoción de pruebas, lapso este que vencía el día 20 de febrero del año 2014 y así se debe declarar. En atención a ello, solicitó el cómputo certificado por Secretaría, de los lapsos procesales devenidos en el proceso civil desde el día 30 de enero del año 2014, EN QUE SE DECLARÓ COMPETENTE el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil. 3.- Que no convalida ningún acto procesal devenido a las denuncias e irregularidades cometidas por el juez natural de la causa y la solicitud requerida a la autoridad competente, de a.y.v.e.s. etapa correspondiente de estado de sentencia interlocutoria o punto previo de la sentencia definitiva, como garante de la justicia, los hechos y el derecho expuesto en escrito de fecha 10 de abril del año 2014, que siguen colocando hasta esta fecha en total estado de indefensión y violaciones graves al debido proceso a su representada Clínica de Reposo Mental V.d.C. “DR. S.U.I.V. C.A.,” para el ejercicio oportuno de los recursos ordinarios y extraordinarios que concurran al presente caso. 4.- Que por instrucciones de la Dra. O.S., médico psiquiatra, en su carácter de Directora Médica General de la mencionada clínica, indica al Tribunal que no están dadas las condiciones médicas de hospitalización del servicio de psiquiatría para la práctica de la inspección judicial ordenada, que guarda relación con la causa 21.741, por la cantidad de pacientes psiquiátricos que se encuentran allí hospitalizados y su derecho humano y constitucional a la privacidad, intimidad, descanso, reposo y tranquilidad mental. (fs.19 y 20)

- Diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, mediante la cual el apoderado judicial de la sociedad mercantil Clínica de Reposo Mental V.D.C. “Dr. SANTOS IZAGUIRRE VILERA” C.A., se da por notificado de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo del 2014 e interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia. Asímismo, solicitó el cómputo por Secretaría de los días transcurridos y concedidos de prórroga para el lapso probatorio decretado de oficio por el Tribunal, para efectos de presentación de los respectivos informes. (f. 21 y su vto)

- Auto de fecha 02 de junio de 2014, por el que el Juzgado de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ordenando remitir con oficio las copias fotostáticas certificadas de las actas conducentes que indiquen las partes y de aquellas que indique el Tribunal al Juzgado Superior (distribuidor) de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución y conocimiento de la misma (f. 22).

En fecha 10 de julio de 2014 se recibieron las actuaciones en este Juzgado Superior, como consta en nota de Secretaría (f. 24); y por auto de la misma fecha se le dio entrada e inventario. (f. 25)

Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó copia certificada de la sentencia de fecha 12 de mayo de 2014 objeto de apelación (f. 26, con anexo a los fs. 27 al 32)

En fecha 25 de julio de 2014, el abogado J.I.J.L., actuando con el carácter de apoderado judicial de las ciudadanas A.P.H.d.B., G.D.B. de García y F.C.B.H., parte demandante, solicitó se declare la renuncia o desistimiento de la apelación en razón de que la parte apelante no le dio el debido cumplimiento a la carga procesal de indicar las copias certificadas para la sustanciación y decisión de la presente apelación, muestra de lo cual lo constituye el hecho de que ni siquiera el expediente de apelación tiene copia certificada del auto apelado, que fue posteriormente agregado. Que por tales motivos, la apelación debe sucumbir por la propia falta de diligencia del apelante. (fs.33 al 35)

Por auto de fecha 28 de julio de 2014 se acordó corregir la foliatura. (f. 36)

En fecha 28 de julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes. (fs. 38 al 48, con anexos a los fs.49 y 50).

Por auto del 31 de julio de 2014, se acordó solicitar mediante oficio Nº 0570-224 al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, copia certificada de la sentencia objeto de apelación, en virtud de que la copia consignada mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2014 por la parte demandada apelante, no tiene solución de continuidad por faltarle el folio 5. (f. 51).

En fecha 12 de agosto de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandante. (fs. 53 al 54).

En fecha 13 de agosto de 2014 se agregó al expediente la copia fotostática certificada de la sentencia interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, solicitada por esta alzada en fecha 31 de julio de 2014 (f.s. 55 y 56, con anexo a los folios 57 al 61)

Por auto de fecha 13 de agosto de 2014, se hizo constar que la parte demandante no presentó observaciones a los informes de su contraparte. (f. 62)

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La materia sometida al conocimiento de esta alzada versa sobre la apelación interpuesta por el abogado Gillmer J.A.Q., apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014 proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que determinó lo siguiente:

Visto el escrito de fecha 10/04/2014, suscrito por el abogado GILMER (sic) J.A.Q., con Inpreabogado No. 53.219, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual de conformidad con los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, solicita la reposición de la causa al estado de que se verifique la consignación de la constancia certificada de la notificación enviada a la Gerencia de la Consultoría Jurídica de la Procuraduría General de la República, para determinar la suspensión de la causa.

El Tribunal a los fines de resolver lo solicitado, baja a los autos y realiza una relación sucinta de las actas que componen el presente expediente:

Por auto de fecha 30/09/2011 (f. 233 I Pieza Cuaderno Principal) se admitió la demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha 06/10/2011 (f. 237 I Pieza Cuaderno Principal) el abogado J.I.J.L., con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se ordene la notificación del Procurador General de la República.

Por auto de fecha 24/10/2011 (f. 241 I Pieza Cuaderno Principal) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.e.T., repuso la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil al estado de admitir nuevamente la demanda, por cuanto se omitió notificar al Procurador General de la República tal y como lo dispone el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma General de al (sic) República.

Por auto de fecha 24/10/2011, (vuelto del folio 241 I Pieza Cuaderno Principal) el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.E.T., admitió nuevamente la presente demanda,

ordenó la citación de la parte demandada, y dejó sentado lo siguiente: … “ De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República anexándole copias certificadas del libelo de demanda y del presente auto, se suspenderá la causa por un lapso de noventa( 90) días continuos, contados a partir de que conste en autos su notificación…” ( Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Al folio 244 ( I Pieza Cuaderno Principal) corre inserta la diligencia realizada por el alguacil del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.e.T., mediante la cual informa que la parte actora le suministró los fotostatos para elaborar la compulsa de citación y de la notificación para el Procurador General de la República.

Al folio 245 (I Pieza Cuaderno Principal) corre insertó (sic) el oficio No.819 de fecha 03/11/2011, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se notificó del presente expediente, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 02/12/2011 (f. 251 y 252 I Pieza Cuaderno Principal) el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, T.d.e.T., se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada, aclarando que antes de la ejecución de la medida, de conformidad con el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y se suspendería la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, y se ordenó la apertura del Cuaderno de Medidas.-(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

En fecha 14/12/2011 (f. 3 Cuaderno de Medidas) se libró el oficio No. 970 al Procurador General de la República.

En fecha 14/12/2011 (f. 4 Cuaderno de Medidas) corre insertó (sic) el oficio No. 970, dirigido al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se le informa que se decreto (sic) medida de embargo preventivo sobre bienes de la parte demandada, y que en virtud de que se observó que pudiera tener participación con el Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 99_ del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se suspendería la causa por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, una vez constará (sic) la notificación.

Al folio 13 (Cuaderno de Medidas) corre inserta diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado J.I.J.L., con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil copia del oficio No. 970 dirigido al Procurador General de la República sellada.

Al folio 14 ( Cuaderno de Medidas), corre copia del oficio No.970, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19/06/2012.

Al folio 312 (I Pieza Cuaderno Principal) corre inserta diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado J.I.J.L., con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó en un folio útil copia del oficio No. 819 dirigido al Procurador General de la República sellada.

Al folio 313 ( I Pieza Cuaderno Principal) corre copia del oficio No.819, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 19/06/2012.

Señalan los artículos 96 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, lo siguiente:

…Omissis…

De las normas indicadas, se desprende claramente que cuando en el expediente conste en autos la notificación del Procurador General de la República, el proceso se suspenderá, y vencido el lapso se reanudará el proceso para proseguir el juicio.

Ahora bien; pasa este Tribunal a verificar desde cuando (sic) transcurrieron los 90 días continuos acordados en el auto de admisión, así mismo los 45 días continuos acordados en el auto que admitió la medida de embargo preventivo solicitado por la parte actora:

Al folio 313 (I Pieza Cuaderno Principal) corre copia del oficio No.819, dirigido al Procurador General de la República, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General recibido en fecha 19/06/2012, el cual consignó la parte actora mediante diligencia de fecha 03/07/2012.

Por lo que; revisada como fue la respectiva copia consignada por la parte demandante, del oficio No.819 de fecha 03/11/2011, dirigido al Procurador General, del cual se evidencia sello húmedo original de la Gerencia General de Litigio, este Tribunal tiene por notificado al Procurador de la República desde el 03/07/2012, fecha en la que constó en autos la notificación del mismo. Y así se decide.

El lapso de los noventa (90) días continuos de suspensión del proceso, transcurrieron desde el 04/07/2012 hasta el 02/11/2012, ambas fechas inclusive.

Y el lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso, acordados en el auto que acordó la medida de embargo preventivo, este Tribunal considera igualmente notificado al Procurador General de la República, desde el 03/07/2012, fecha en la cual el abogado J.I.J.L., con Inpreabogado No.122.806, apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio 970, tal y como se evidencia del folio 14 ( Cuaderno de Medidas, del cual se evidencia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19/06/2012. Y así se decide

Por lo que; vencidos los lapsos indicados en los párrafos que anteceden, es decir; el lapso de los noventa días continuos y el lapso de los 45 días continuos, los cuales corrieron paralelos, la causa se reanudaría de pleno derecho para la causa principal el día Lunes 05/11/2012 y para el Cuaderno de Medidas el día Martes 18/09/2012, lapsos dentro de los cuales las partes no deben realizar ningún tipo de actuación. Y así se aclara.

En tal sentido, aclarado los lapsos indicados en los párrafos que anteceden, pasa este Tribunal a revisar si las partes que conforman el presente juicio, realizaron alguna actuación:

En cuanto al Cuaderno Principal:

Revisadas como fueron minuciosamente las actas que componen el presente expediente, observa quien aquí juzga, que posterior a la diligencia de fecha 03/07/2012, realizada por el abogado J.I.J.L., con Inpreabogado No. 122.806, apoderado judicial de la parte actora, se evidencia que ninguna de las partes presentaron escritos, diligencias y /o realizaron actuaciones en el mismo, dentro del lapso de noventa días (90) continuos establecidos en el Primer Aparte del artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo que; dejaron cumplir íntegramente el respectivo lapso.

Por cuanto; fue hasta el 16/10/2012, que el abogado GILLMER JOSE (sic) A.Q. con Inpreabogado No.53.219, apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas, el cual se encuentra inserto del folio 314 al 320 I Pieza, y agregado a los autos.

Y en cuanto al Cuaderno de Medidas:

Revisado como ha sido el respectivo cuaderno de medidas, se evidencia igualmente que las partes que integran el presente juicio, dejaron transcurrir íntegramente el lapso de los cuarenta y cinco (45) días establecidos en el artículo 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así mismo que dentro de dicho lapso no presentaron diligencias, escritos y/o realizaron actuaciones.

En consecuencia, este Tribunal en mérito a los razonamientos antes expuestos, declara SIN LUGAR la reposición de la causa, solicitada por el abogado GILMER (sic) J.A.Q., con Inpreabogado No. 53.219, apoderado judicial de la parte demandada.(fs.57 al vto del 60)

El apoderado judicial de la parte demandada fundamenta la apelación, en los informes presentados ante esta alzada, indicando que en la decisión recurrida de fecha 12 de mayo de 2014, el a quo declaró sin lugar las peticiones de nulidad de actos procesales y reposición de la causa, efectuadas por su representada, sin tomar en consideración ni valorar las irregularidades e infracciones a las normas procesales generadas y denunciadas previamente a lo largo del proceso, repitiendo al respecto los mismos argumentos expuestos en el escrito consignado en fecha 10 de abril de 2014, inserto a los folios 5 al 17, y reiterando el petitorio allí realizado. (fs. 38 al 48).

Para la solución del presente asunto, estima necesario esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 206 Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

De la norma transcrita supra se infiere que el legislador estableció la institución de la reposición de la causa con el fin de corregir errores de procedimiento que afecten los derechos de las partes al haber infracciones de normas de orden público. Asimismo, señaló que en ningún caso el Juez declarará la nulidad del acto si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

Ahora bien, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T)

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Artículo 99. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro, ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República. El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.

De tales normas se colige el deber que tienen los jueces, de notificar al Procurador General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República; así como del decreto de medidas preventivas o ejecutivas, entre otros casos, cuando los bienes sobre los que obra la medida estén afectados a un servicio privado de interés público, como en el presente, en que la medida decretada obra contra una sociedad mercantil que presta el servicio de salud mental. En el primero de los casos, el proceso debe suspenderse por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación en el expediente de la constancia de dicha notificación. En el segundo de los casos, el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contado a partir de la consignación en el expediente de la referida constancia de notificación al Procurador. De igual forma, establece la norma contenida en el artículo 98 que la falta de notificación o la notificación defectuosa serán causales de reposición, la cual podrá ser declarada por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

Cabe destacar al respecto, por un lado, que la referida notificación no tiene por finalidad hacer a la República parte en el proceso, sino que constituye el cumplimiento de una formalidad que faculta al Procurador para intervenir, de acuerdo con las instrucciones que le imparta el Ejecutivo Nacional, sin que dicha notificación lo obligue necesariamente a actuar en el proceso, ni altere la relación procesal establecida entre las partes directamente interesadas en la litis; y por otro, que si bien es imprescindible tal notificación respecto a cualquier medida preventiva o ejecutiva que afecte los bienes destinados a un interés público, la reposición de la causa por la falta de apertura del lapso de cuarenta y cinco (45) días a que se contrae el precitado artículo 99, sólo puede solicitarla el mencionado órgano administrativo o decretarla el juez de oficio, pero no puede solicitarla el particular afectado por la medida, puesto que éste ha tenido oportunidad de defender sus correspondientes derechos en el desarrollo del juicio en que se decretó la medida judicial preventiva o ejecutiva. Así lo señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones Nos. 1517 del 08 de agosto de 2006 y 698 del 30 de marzo de 2006, respectivamente, al referirse a los artículos 94, 95 y 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del 13 de noviembre de 2001, relativos a la notificación del Procurador General de la República y la respectiva suspensión de la causa, sustituidos por los artículos 96, 97 y 99 de la vigente Ley.

En el caso sub iudice, al revisar las actas procesales se evidencia que no fueron acompañadas las copias de las actuaciones a que hace referencia el apoderado judicial de la parte demandada apelante en su escrito de fecha 10 de abril de 2014 ( fs.5 al 17) y en los informes presentados ante esta alzada el 28 de julio de 2014 (fs.38 al 48), por lo que a los fines de establecer si en el presente juicio se dio cumplimiento a las notificaciones del Procurador General de la República previstas en los artículos 96 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y su correspondiente lapso de suspensión de la causa, se tomará en cuenta la relación efectuada por el Tribunal de la causa en la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, objeto de apelación (fs. 57 al 61), en la que hace constar que al folio 313, pieza I del cuaderno principal, riela copia del oficio No. 819 de fecha 03 de noviembre de 2011, dirigido al Procurador General de la República, en el que se evidencia sello húmedo original de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, de recepción en fecha 19 de junio de 2012, consignado por la parte actora mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2012, por lo que desde esta fecha en que constó en autos la notificación, se tiene por notificado al Procurador General de la República. En consecuencia, el correspondiente lapso de noventa (90) días de suspensión del proceso, previsto en el precitado artículo 96 de la ley especial, transcurrió desde el 04 de julio de 2012 hasta el 02 de noviembre de 2012, ambas fechas inclusive. Y respecto al lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso, acordados en el auto de fecha 02 de diciembre de 2011, mediante el cual se decretó medida de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la demandada, de conformidad con el artículo 99 eiusdem, indica que el Tribunal considera igualmente notificado al Procurador General de la República desde el 03 de julio de 2012, fecha en la que el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia del oficio Nº 970 de fecha 14 de diciembre de 2011, tal como se evidencia del folio 14 del cuaderno de medidas, en el que se aprecia sello húmedo de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de fecha 19 de junio de 2012; por lo que el referido lapso de los cuarenta y cinco (45) días continuos de suspensión del proceso, transcurrió desde el 04 de julio de 2012 hasta el 18 de septiembre de 2012, ambas fechas inclusive. En consecuencia, vencidos los aludidos lapsos de suspensión del proceso, es decir, el lapso de los noventa días continuos y el de los cuarenta y cinco días continuos, los cuales corrieron paralelos, la causa se reanudó de pleno derecho para la causa principal el día lunes 08 de noviembre de 2012 y para el cuaderno de medidas el día martes 18 de septiembre de 2012, lapsos dentro de los cuales las partes no debían realizar ninguna actuación.

Así las cosas, de la relación de actuaciones procesales efectuada por el a quo en la decisión apelada de fecha 12 de mayo de 2014, que esta alzada tiene por cierta, se desprende que en la presente causa se dio cumplimiento a las notificaciones del Procurador General de la República y correspondientes lapsos de suspensión del proceso a que hacen referencia los artículos 96 y 99 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; debiendo indicarse, de igual forma, que constituye deber de las partes y no del Tribunal, el llevar cuenta de los lapsos en que deben cumplir las diferentes actuaciones procesales. Así se establece.

Conforme a lo expuesto, resulta forzoso concluir que la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014, debe ser declarada sin lugar; y confirmada la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el a quo. Así se decide

III

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 12 de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar la reposición de la causa solicitada por el apoderado judicial de la parte demandada.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y bájese el expediente en su oportunidad legal.

La Juez Titular,

A.M.O.

La Secretaria,

Abg. F.R.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

Exp. 6728

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