Decisión de Juzgado del Municipio Bolivar de Tachira, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Bolivar
PonentePedro Antonio Gafaro Pernia
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Antonio.

200º y 151º

Actuando en sede de Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DEMANDANTE: A.J.P.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-8.091.463, madre y representante legal de la adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) domiciliados en el barrio J.F.R., Palotal Parte Baja, San Antonio, Municipio B.d.e.T..

DEMANDADO:C.M.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-10.193.330, domiciliado en el barrio J.N.M., de la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.e.T..

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE:2560-10

I

NARRATIVA

El procedimiento se inicia, mediante escrito presentado ante este Juzgado de Municipio en fecha 30 de septiembre de 2010, por la ciudadana A.J.P.D.A., en representación legal de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) por el cual demanda al ciudadano C.M.L., por Fijación de Obligación de Manutención, todos arriba identificados.

Arguye la Accionante, que debido a problemas personales con el aquí Demandado, de quien tiene seis (06) meses separada, éste no la ha ayudado en nada y en los actuales momentos ella trabaja medio día, atendiendo una bodega y que lo poco que gana, no le alcanza para costear los gastos que ocasiona su hija, por lo cual acude a este Tribunal a Demandar sea Fijada la Obligación de Manutención; la que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extra por la misma cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo) para gastos de útiles escolares y de navidad y que se comprometa el Demandado cubrir la mitad de los gastos médicos y de medicinas cuando su hija lo requiera. Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 365 y 366 de la LOPNA. (fl.1-2). Anexó documentos escritos en tres folios útiles.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2.010 (fl.06) es admitida la demanda, ordenándose la notificación del Ministerio Público, así como la citación de la Parte Accionada para su comparecencia ante este Tribunal en el término de Ley. Se libró lo conducente.

Al vuelto del folio 09, corre diligencia de fecha 06 de octubre de 2.010, por la cual el Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la representación de la Fiscalía XIV del Ministerio Público.

Al vuelto del folio 10, diligencia de fecha 07 de octubre de 2.010, en que el Alguacil de este Juzgado, consigna la boleta de citación firmada por la Parte Demandada.

A los folios 11 -12, riela acta de fecha 13 de octubre de 2.010, contentiva de la Audiencia de Conciliación, donde si bien asistieron ambas partes, no se llegó a acuerdo alguno.

Escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano C.M.L., asistido por la abogada Isbey Y.E. de Rodríguez, en fecha 22 de octubre de 2.010. Pruebas que fueron admitidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por auto de fecha 25 de octubre de 2.010 (fl 62).

La Parte Demandante, no promovió medio de prueba alguno dentro del lapso de Ley.

II

MOTIVA

Estando en la oportunidad de legal para dictar sentencia de fondo, quien Juzga pasa a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

Lo peticionado por la Parte Accionante, ciudadana A.J.P.D.A., en representación de (se omite el nombre por disposición de Ley) se refiere a que sea Fijada la Obligación de Manutención que a favor de su hija, debe aportar el ciudadano C.M.L., todos ya identificados. Obligación que estima en la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1.000,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año una Cuota Adicional por la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs.1000,oo) para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, que éstos sean compartidos de por mitad por ambos progenitores cuando su hija lo necesite.

Citado como lo fue la Parte Accionada C.M.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; si bien ambas partes asistieron a la audiencia de conciliación celebrada en fecha 13 de octubre de 2.010, donde la identificada Parte Demandante A.J.P.D.A., ratificó en su contenido la solicitud de Fijación de Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) el identificado Demandado, ofreció sólo la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales y una Cuota Extra por la misma cantidad para gastos de estudio y de navidad; en cuanto a los gastos médicos, serán compartidos con la madre de (se omite el nombre por disposición de Ley) cuando esta lo amerite. Alega que no tiene trabajo fijo y que con lo poco que gana ayuda a su otra hija para el estudio en la universidad, obligación que depositará en la cuenta de ahorros que ordene aperturar este Tribunal en entidad bancaria y en cuanto a los gastos médicos que amerite su hija, lo compartirá en partes iguales con la Demandante.

Abierta la causa a pruebas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 517 de la citada Ley especial, solo la Parte Demandante hizo uso de ese derecho dentro del indicado lapso.

Con base al principio de la exhaustividad de la Prueba, quien decide, entra a valorar el material probatorio aportado por las partes, en los siguientes términos:

Pruebas de la Parte Demandante:

Junto a su escrito de demanda, anexó fotocopia simple de las cédulas de identidad No.V-24.356.830 y V-8.091.463, República Bolivariana de Venezuela, a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley) y A.J.P.D.A.. Documentos escritos que este Operador de Justicia, valora con base al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedignos, sirviendo para demostrar la identidad como ciudadanas venezolanas de sus titulares. Así se establece.

Fotocopia simple de la Partida de Nacimiento No.46, de fecha 06 de abril de 1.995, asentada ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.e.T., a nombre de (se omite el nombre por disposición de Ley). Documento escrito valorado por este Juzgador, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, demostrando la filiación legalmente establecida como padres entre los ciudadanos A.J.P.M. y C.M.L., para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley). Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada:

Dentro del lapso probatorio promovió lo siguiente:

Original de facturas de pago y recibos expedidos por la empresa CORPOELEC, a nombre de C.M.L., con la dirección: Palotal Parte Baja, Barrio J.F.R., Municipio Bolívar, del Estado Táchira, correspondientes a los meses de septiembre de 2.008, febrero de 2.009, marzo de 2.009, junio de 2.009, enero de 2.010, abril de 2.010, mayo a julio de 2.010.

Original de facturas y comprobantes de pago expedidos por la empresa HIDROSUROESTE, a nombre de C.M., número de cuenta 065066012900, con la dirección: Palotal, Calle 4 Nº 41-B, oficina comercial San A.d.T., correspondiente a los meses de marzo de 2.009, abril de 2.009, mayo de 2.009, junio y julio de 2.009, septiembre de 2.009, octubre a diciembre de 2.009.

Veinticuatro (24) copias de planillas de depósitos bancarios en la cuenta corriente No.0020-62-000784711-1, del Banco SOFITASA, a nombre de M.P.T.M., que van desde el 18 de enero de 2.010 al 19 de octubre de 2.010, por montos que oscilan desde Cien Bolívares (Bs. 100,oo) a Quinientos Bolívares (Bs.500,oo), depositados en su mayoría por M.L.C..

Se trata de originales recibos y facturas de pagos por servicios públicos prestados por electricidad y agua potable, emanados por Instituciones del Estado Venezolano, que sirven para demostrar que el ciudadano C.M.L. cubre los gastos que por concepto de estos servicios son utilizados en la vivienda ubicada en Palotal Parte Baja, Barrio J.F.R.d.S.A.d.T., calle 4, Nº 41-B. Así se establece.

Con relación a las copias de las planillas de depósito, del Banco SOFITASA, a nombre de M.P.T.M., son valoradas en conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, demostrando que el demandado C.M.L., deposita cantidades de dinero a favor de su hija, titular de la referida cuenta. Así se establece.

Fotocopia simple del documento inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio B.d.E.T., bajo el Nº 26, Folio 67, Tomo 7, del Protocolo de Transcripción de fecha 16 de junio de 2009. Documento que este Juzgador valora a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, teniéndose como fidedigno, al no haber sido impugnado por la parte contraria, sirviendo para demostrar la propiedad sobre las mejoras ubicadas en la calle 4 N° 7-41, Barrio J.F.R., de la Parroquia El Palotal, Municipio B.d.E.T., detenta el ciudadano C.M.L.. Así se establece.

Originales de Constancia expedidas por el Médico Oftalmólogo L.H., del Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., en fecha 17 de septiembre de 2.010 a nombre de C.M.L., titular de la cédula de identidad Nº V-10.183.330. Se trata de documentos escritos privados y emanados por tercera persona; que al no ser ratificados mediante prueba testimonial, no se les puede otorgar el valor probatorio conforme al artículo 431 de la Ley adjetiva civil; teniéndose sólo como indicio de que el identificado ciudadano demandado, actualmente se encuentra en reposo médico por un lapso de dos meses contados a partir del día 17 de octubre de 2010, debido a operación de Pterigio. Así se establece.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 78 establece lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

(cursivas del Tribunal)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expone lo siguiente:

Contenido. La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Por su parte el artículo 8 ibidem, establece el Principio del Interés Superior del Niño, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, para asegurar su desarrollo integral, así como también el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Adminiculando quien Juzga, las pruebas que se desprenden del material probatorio aportado por quienes son partes en las causa que nos ocupa, queda plenamente demostrada la la Filiación Legalmente establecida como padres entre los ciudadanos A.J.P.D.A. y C.M.L.; para con su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en cuanto a la necesidad e interés de la identificada adolescente, no se amerita de plena prueba, ya que ésta se desprende de su condición de tal y con relación a la capacidad económica del demandado C.M.L., no quedó plenamente demostrada, ya que la accionante no trajo medio probatorio alguno que arrojara prueba suficiente que permita demostrar que el accionado en actas, cuenta con la capacidad económica suficiente para cubrir la Obligación de Manutención a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad estimada por su progenitora y representante legal. En este orden de ideas, el identificado Demandado, si trajo medios probatorios que una vez valorados demuestran que tiene otras obligaciones que cumplir como lo es el pago de los servicios públicos de agua y de electricidad sobre el inmueble que ocupa la aquí demandante junto a su hija beneficiaria de la Obligación de Manutención, tal como lo indicara en actas; lo que en ningún momento fue refutado por la Parte Actora Demandante; asimismo, se demuestra el aporte que a favor de su hija M.P.T.M., realiza el accionado. Demostrados los requisitos concurrentes exigidos por nuestro Legislador para la procedencia de la Obligación de Manutención y en armonía al contenido del artículo 369 de la LOPNA, en el cual, como se indicó supra, se ha de tomar en cuenta la capacidad económica del Obligado Alimentario; este Tribunal –salvo mejor criterio-, procede a fijar la Obligación de Manutención que debe proveer el ciudadano C.M.L., en beneficio de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) tomando como base la cantidad propuesta por este, al momento de celebrarse la Audiencia de Conciliación; es decir, la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales, lo que representa el 9,4% de un salario mínimo mensual y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, se fija como Cuota Extraordinaria la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) para gastos de estudio y de navidad, en cuanto a los gastos médicos y por medicinas, estos serán sufragados de por mitad por ambos progenitores, cuando su hija G.G. lo amerite. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todas las motivaciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la Demanda de Fijación de la Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana A.J.P.D.A., en representación de su hija adolescente (se omite el nombre por disposición de Ley) en contra del ciudadano: C.M.L., todos ya suficientemente identificados en la presente decisión.

SEGUNDO

Se Fija la Obligación de Manutención que el ciudadano C.M.L. debe depositar a favor de su hija (se omite el nombre por disposición de Ley) en la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) mensuales y en los meses de septiembre y diciembre de cada año, una Cuota Extraordinaria por la cantidad de Cien Bolívares (Bs.100,oo) para gastos de estudio y de navidad, las cuales serán depositadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la respectiva cuenta de ahorros del Banco Bicentenario, que ordene aperturar este Tribunal, una vez quede firme la presente decisión.

TERCERO

Los gastos por medicinas y tratamientos médicos que amerite (se omite el nombre por disposición de Ley) deben ser compartidos en partes iguales por el padre y por la madre, ya identificados.

CUARTO

La Obligación de Manutención será ajustada en forma automática y proporcional anualmente, de acuerdo a los incrementos de inflación determinado por los índices del Banco Central de Venezuela.

Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, en San A.d.T., al 01 día del mes de noviembre de 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular.

Abg. P.A.G.P..

La Secretaria Titular.

Abg. R.M.M.R..

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria.

Exp. No. 2560-10

PAGP/rmmr

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