Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 17 de Enero de 2007

Fecha de Resolución17 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL EDO MONAGAS. Maturín, 17 de Enero del Dos Mil Siete.

196° y 147°

Vista la solicitud de fijación provisional de OBLIGACION ALIMENTARIA, y formulada por la ciudadana A.J.A.R., a favor de sus hijos (Cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 65 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), en su escrito de la demanda, esta Sala estima lo siguiente:

PRIMERO

Las medidas preventivas son medidas excepcionales, de derecho singular y como tal es de interpretación restrictiva; por lo cual su aplicación es procedente sólo cuando esté prevista expresamente por la disposición que las sanciona.

SEGUNDO

La demandante ha aportado como prueba: Partida de Nacimiento de su hijo (s) en la cual constata que el mencionado ciudadano tiene la obligación de prestar alimentos a su hija-

TERCERO

El Artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que: “El Tribunal podrá disponer las medidas provisionales que juzgue mas conveniente al interés del niño y Adolescente, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación.-

CUARTO

El derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se prueba lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbre, aún cuando el derecho reclamado por la demandante goza de verosimilitud, hasta que en el juicio no se pruebe lo contrario, y la misma no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, aún cuando el derecho reclamado pueda ser desvirtuado en el curso del proceso.-

QUINTO

Con las pruebas aportadas la demandante ha demostrado que es menester proceder de manera urgente a proteger el derecho reclamado y la posible ejecución de un fallo que le pudiera resultar favorable a sus hijos.

Por las consideraciones expuestas, esta sala de juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Monagas decreta como Medida Preventiva el Embargo por concepto de OBLIGACION ALIMENTARIA, para lo cual fija la cantidad de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.250,00) mensuales. Y para garantizar Obligaciones Alimentaria futuras, decreta Medida Preventiva de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades, a razón de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.250,00) cada una, que deberán ser descontadas de las prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo. Por cuanto el ciudadano E.M.M.R., adeuda la cantidad de UN MILLON DOCE MIL CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.012.050,00) correspondientes a Obligaciones alimentarias no pagadas desde el mes de Marzo del año 2.006 hasta el mes de Noviembre año 2.006, se acuerda que dicha suma será descontada del sueldo devengado por el demandado, a razón de CIENTO UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.250,00) mensuales, adicionales a la Obligación alimentaria, hasta completar dicha cantidad. Ofíciese lo conducente al Departamento de Administración Y/o Jefe de Personal de la Empresa “Sigo La Proveeduría”, con Sede en esta Ciudad de Maturín, Estado Monagas. Cúmplase.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Dra. ELINA CIANO DE COOL´S

LA SECRETARIA

Abog. ENEIDA VILLAHERMOSA

EXP. N° 15126

JACKISS

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