Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Jazmin Rivas Parada
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SALA DE JUICIO.

JUZGADO UNIPERSONAL Nº 2

200º y 151º

En escrito de fecha 12 de marzo de 2.010, la ciudadana: L.K.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.501.886, en su carácter de madre de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), y debidamente asistida por la abogada en ejercicio: B.M.L.D., inscrita en el inpreabogado bajo el número: 111.206, demandó por obligación de manutención al ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.371, quien labora en el Hospital P.P.R. (IVSS) de la ciudad de San Cristóbal, en la cantidad de: CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (400,oo Bs.). Anexó: copia fotostática de su cédula de identidad y del padre de su hijo, así como copia simple de la partida de nacimiento del mismo.

En fecha 15 de marzo de 2.010 fue admitida la demanda, ordenándose la citación personal del demandado para el acto conciliatorio y contestación de la demanda, así como se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en el Estado Táchira, y se libró oficio al Hospital P.P.R. (IVSS) de la ciudad de San Cristóbal, a los fines de solicitar información acerca del salario mensual devengado por el demandado (f 10).

En fecha 22 de marzo de 2.010 constó en autos y debidamente cumplida, la citación de la parte demandada (f 14).

En fecha 25 de marzo de 2.010 día señalado para la celebración del acto conciliatorio, se abrió el mismo sin la presencia de la parte demandante por lo que no hubo conciliación, instándose al demandado en ese mismo acto a dar contestación inmediatamente a la demanda y ordenándose la apertura del lapso de ocho días de despacho para promover y evacuar pruebas (f 15), por lo que en esa misma fecha el ciudadano: J.A.S. consignó diligencia mediante la cual expuso entre otras consideraciones: que rechaza, niega y contradice la demanda y hace un ofrecimiento por la cantidad de: 250,oo bolívares mensuales, más el 50% de los gastos de útiles escolares, de estudio, medicinas, consultas médicas, hospitalización, estrenos navideños y vestido, todo en base a su capacidad económica, pues señala que sólo devenga la cantidad de: 800,oo bolívares mensuales; y que deja claro que nunca se ha negado a pasarle manutención a su hijo, pero que lo hace de acuerdo a su capacidad económica (f 18 y su vto.).

En fecha 05 de abril de 2.010 fueron cumplidas las exigencias legales de notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público en el Estado Táchira (f 22).

En fecha 04 de mayo de 2.010 fue consignado al procedimiento la constancia de ingresos percibidos por el demandado, procedente del Sub-Director de Personal del Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en San C.E.T. (f 25).

Ahora bien, vencido el lapso probatorio y estando en la oportunidad de dictar decisión, previamente se hacen las siguientes consideraciones:

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del N.A. consagra:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

De allí, el artículo 366 ejusdem contempla la subsistencia de la obligación alimentaria al establecer que: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por cuanto la filiación de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna), está suficientemente demostrada en el procedimiento con la copia de su partida de nacimiento inserta a los folios 5 al 7 del expediente, la que por no ser impugnada o desconocida por la contraparte en la oportunidad legal se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil; al igual como se encuentra demostrada la capacidad económica del demandado, con su propia declaración y con la constancia de ingresos que corre inserta al folio 25 del presente expediente, de donde se evidencia que es Suplente de Camillero en el Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en San C.E.T., devengando sueldo mínimo, es por lo que ésta Jueza Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en beneficio e Interés Superior Alimentario de: (Nombre omitido por disposición del artículo 65, parágrafo primero de la Lopna),, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana: L.K.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-11.501.886 en contra del ciudadano: J.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-15.233.371. En consecuencia, se fija la misma en la cantidad de: TRESCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (300,oo Bs.), a partir de la presente fecha. Igualmente se fija una cuota extraordinaria o adicional en la misma cantidad (300,oo Bs.), en los meses de septiembre y diciembre de cada año para gastos escolares y navideños respectivamente. Y ASI SE DECIDE.

En tal sentido, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese lo conducente al Jefe de Personal del Hospital Dr. P.P.R.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) en San C.E.T., a los fines de que sea descontado directamente de la nómina del obligado, la cantidad fijada y sea depositada dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorros que se aperture a tal efecto, para lo cual se acuerda librar memorando al departamento de contabilidad de este Tribunal, así como también para que el citado niño sea incluido en todos los beneficios de seguridad social por ser hijo de un funcionario adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.). Y ASI SE DECLARA.

Por cuanto la sentencia ha sido dictada dentro de la oportunidad legal, esta juzgadora se abstiene de notificar a las partes de la misma, por estar ellas plenamente a derecho de conformidad con la ley. Líbrese lo ordenado y hágase como se pide. Cúmplase.

Se exonera de costas a la parte demandada por tratarse de un procedimiento especial.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el archivo de la Sala.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de mayo de dos mil diez (2.010).

Abg. G.J.R.P.

Jueza Unipersonal Nº 2

Abg. G.L.P.

Secretario

En la misma fecha, siendo las (10:45 a.m.) se publicó la anterior decisión y se dejó copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. Nro. 68.222

GJRP/Jcl.- El Secretario

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