Decisión nº 010 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2007-000778

ASUNTO: NP11-R-2009-000010

En fecha 29 de enero de 2009, fue recibido el presente expediente contentivo de los Recursos de Apelación planteados por el Ciudadano A.R., representado por el Abogado J.J.C., y por la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. representada por el Abogado R.A.G., respectivamente, contra Sentencia de fecha 17 de julio de 2008, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la acción por cobro de prestaciones sociales incoada.

ANTECEDENTES

Ante los Recursos de Apelación incoados por la representación judicial de ambas partes, contra la Decisión proferida en Primera Instancia, los mismos son escuchados en ambos efectos mediante auto de fecha 28 de enero de 2009, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Alzada en esa misma oportunidad.

En fecha veintinueve (29) de enero de 2009, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado de Primera Instancia, y en fecha nueve (09) de febrero de 2009 es admitida y fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día veinte (20) de febrero de 2009, compareciendo ambas partes recurrentes, y vista la complejidad del asunto se difiere el dispositivo del fallo al cuarto (4to) día hábil siguiente, correspondiendo la Audiencia para dictar el dispositivo del fallo el 2 de marzo de 2009, fecha en la cual comparecieron ambas partes, procediendo este Juzgador a declarar Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada y Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, y se modifica la Sentencia declarando Parcialmente Con lugar la demanda.

En consecuencia, se procede a reproducir la decisión en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

Alegatos de la representación judicial de la parte demandante recurrente:

El Apoderado de la parte accionante fundamenta el Recurso de Apelación de la Sentencia del Juzgado de Juicio en lo siguiente:

Primero, alega que la Sentencia es contradictoria e incongruente, ya que el trabajador demanda que es trabajador petrolero y existe una simulación en la cual se pretendía en principio alegar que era perteneciente a la nómina mayor y estaría excluido de los beneficios del contrato. Por tanto expone, que si bien la Juez acuerda que era trabajador petrolero con todos los elementos en autos, ella – La Juez – calcula el sueldo como si fuera un operador petrolero, sin tomar en cuenta que el salario que tenía el trabajador era más alto, y era con éste que tenía realmente, que debía calcular las prestaciones sociales.

Posteriormente en la audiencia oral y publica se observa que ella – la Jueza - acepta que tenia horas extras, y después cuando dicta el dispositivo declara que dada la naturaleza del caso el pudo haber tenido horas extras y no las condena; en consecuencia, alega que hay contradicción en la sentencia.

Expone el Abogado accionante que existen varios anexos que aportaron donde se evidencia los días de descanso que trabajó, días de descanso éstos que la parte demandada reconoció tres (3) de los recibos que existen en autos, razonando el Abogado que, siendo de igual naturaleza y los firma el supervisor, ella los desecha porqué no tenían la firma. Asimismo, expone que solicitó la exhibición de tales documentos a la empresa y ésta debía haberlos exhibidos en la audiencia.

Como tercer punto, expone que siendo considerado el trabajador petrolero, existen una serie de diferencias que la Jueza debía incluir porque se encuentran demostradas por el mismo contrato colectivo petrolero, en virtud de lo cual solicita a este Juzgado de Alzada que, la demandada cancele el monto de la demanda primigenia, más las horas extras plenamente demostradas por todos los recibos en los cuales se evidencian las horas extras trabajadas siendo el último de ellos en el cual le colocaron 16 horas porque viajaba a Maracaibo y la Juez no las acordó y estando en autos debía haberlas acordado; y por último solicitó que el presente Recurso sea declarado con lugar y ordene el pago de todas las cantidades de diferencias que existen en las actas procesales.

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada recurrente:

Expone el Apoderado Judicial de la empresa demandada lo siguiente:

Primero, rebate los argumentos de Apoderado Actor en cuanto se refiere que la sentencia es contradictoria, ya que considera que la Jueza de juicio fue poner orden en el planteamiento central de la demanda en establecer el salario, ya que el actor al establecer el bono compensatorio lo hizo en función de días y no de Bolívares como bien lo hizo la Jueza conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y conforme al salario que le correspondía al trabajador conforme a dicho tabulador.

En cuanto a las horas extras, alega que el Tribunal determinó de manera fehaciente que no están demostradas porque los instrumentos en los cuales se basó la pretensión fueron desconocidas y la Jueza no le otorgó valor probatorio, y sólo reconocieron los que estaban debidamente firmados y sellados, siendo estos las que estaban plenamente demostradas. Asimismo, alegó que se pretendieron demostrar con una agenda que llevaba el mismo demandante y la Jueza no le otorgó valor probatorio por ser una prueba emanada de la misma parte demandante.

Y finalmente fundamenta su disconformidad con la Sentencia, ya que la Jueza condena a pagar la cantidad de Bs.F.11.950,00 por subsidio de alimentación, y la inconformidad deviene en virtud que si bien su representada es una empresa petrolera que ejerce funciones petroleras, este beneficio lo cancela PDVSA y cuando su representado paga es por intermedio de PDVSA que le ordena pagar y su representada paga; y en este caso, no hubo intermediación de PDVSA y siendo beneficio exclusivo que cancela la empresa Estatal, considera que no puede condenarse a su representada a pagar ese beneficio. Es todo.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró:

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES intentará el ciudadano A.R. contra de la empresa “SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A. ; en consecuencia, se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos: ANTIGÜEDAD Bs. 7.974,85; UTILIDADES FRACCIONADAS: Bs. 3.934,40; SUBSIDIO ALIMENTACIÓN: Bs. 11.950; todos éstos conceptos suman la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. 23.859,25), que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.”

Observa este Tribunal;

En la presente causa se demandó el pago de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales solicitando la aplicación de las estipulaciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera correspondiente a los periodos 2002 – 2004 y 2005 - 2007, en contra de la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A., en cuyo proceso se reconoció la relación laboral existente entre la empresa y el demandante, quien a criterio de la Juzgadora de Juicio, logró demostrar la aplicación de la referida Convención Colectiva.

A los fines de resolver los Recursos de Apelación incoados, este Juzgador de Alzada, procederá a pronunciarse por el Recurso incoado por la parte demandada y posteriormente por la parte actora.

Ahora bien, debiéndose limitar esta Alzada a los fundamentos expuestos por el Recurrente en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “tantum devollutum cuantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente,

Fundamenta el Recurso de Apelación la accionada en su inconformidad con respecto al fallo recurrido, sólo en relación a lo condenado por concepto de subsidio de alimentación, ya que a pesar de que su representada es una empresa dedicada a la actividad petrolera, es Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA), - a su decir, - quien cancela el referido concepto y las contratistas lo hacen mediante la autorización de la referida empresa. Rebatió al inicio de su exposición, los argumentos del Apoderado Judicial del trabajador, al considerar que la decisión de la Jueza de Juicio fue acorde, ya que lo que hizo fue poner orden en el planteamiento central de la demanda en establecer el salario, y el concepto del bono compensatorio conforme al tabulador de la Convención Colectiva Petrolera y conforme al salario que le correspondía al trabajador conforme a dicho tabulador.

En consecuencia, considera este Juzgador de Alzada que el Thema Decidendum del juicio que fue determinar la aplicación o no de la Convención Colectiva Petrolera se encuentra allanado, es decir, resuelto, al aceptar expresamente la empresa demandada con la exposición dada en la presente Audiencia Oral y Pública, que al trabajador demandante se le clasifica en el cargo de chofer especial de 30 toneladas y por ende, le corresponden los beneficios conforme la Convención Colectiva Petrolera en vigencia durante el tiempo de la relación laboral.

Ahora bien, analizando el argumento dado por la parte demandada que es la empresa Petrolera del Estado quien cancela el beneficio del subsidio de alimentación, y la empresa que el representa lo cancela únicamente cuando ésta se lo autorice, considera este Sentenciador que no es correcto, y siendo la Convención Colectiva, Ley entre las partes, el fundamento de la obligación de la empresa demandada en otorgar y pagar los beneficios de la misma se encuentran en sus estipulaciones. Así tenemos que la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al periodo 2005 – 2007 establecía lo siguiente:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 22 de su Reglamento y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo de 1971, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicadas en dichos artículos, está obligada a pagar a los trabajadores de la Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor, siempre que le sean aplicables los mismos salarios y a dar los mismos beneficios que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención,…

(resaltado y subrayado de este Juzgado de Alzada)

… (omissis) …

Asimismo, el numeral 18 de la misma Cláusula establece:

18. La Empresa acepta, que siendo el tabulador parte integrante de esta Convención, velará porque el mismo le sea aplicable a los trabajadores de Contratistas y Empresas de Servicios; por consiguiente…

(omissis)

Si el reclamo que se comprueba es el relativo a la clasificación, la Contratista deberá proceder a otorgarle al trabajador involucrado, la categoría que le corresponde conforme al Anexos N° 1, y pagarle los beneficios legales y contractuales que haya dejado de percibir durante el periodo en que prestó servicios en la clasificación objeto del reclamo. …” (resaltado y subrayado de este Juzgador)

Fundamentando el accionado únicamente en su inconformidad en la condena del concepto de subsidio de alimentación, y no en su método de cálculo o montos, este Juzgador en base a las estipulaciones parcialmente transcritas ut supra, considera que los beneficios establecidos en la Contratación Colectiva Petrolera le son aplicables al trabajador sin necesidad de autorización o intermediación especial de la empresa Estadal, según su clasificación conforme al Tabulador de cargos de la Convención Petrolera. En consecuencia, no prospera el Recurso intentado por la demandada y debe confirmarse lo decidido por el Juzgado A Quo, de condenar a pagar a la empresa demandada la cantidad de Bs.F.11.950,00 por concepto de subsidio de alimentación. Así se decide.

En cuanto al fundamento del recurso de Apelación por parte del Accionante, visto el reconocimiento de la empresa demandada de su clasificación conforme al Contrato Colectivo Petrolero, queda superada la controversia en cuanto a la normativa aplicable. y alegando que existen una serie de diferencias que la Jueza debía incluir porque se encuentran demostradas por el mismo contrato colectivo petrolero, en virtud de lo cual solicita a este Juzgado de Alzada que la demandada cancele el monto de la demanda primigenia, más las horas extras trabajadas y solicita el pago de todas las cantidades de diferencias reclamadas.

Este Tribunal al verificar la pretensión del demandante, procede con el examen y valoración del acervo probatorio que riela en autos.

Demanda el accionante que ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 28 de diciembre de 2001 y finalizó en fecha 30 de noviembre de 2006 por voluntad unilateral del trabajador al renunciar a su cargo.

Reclama que el trabajo realizado por él fue de chofer Especial de 30 Toneladas, amparado conforme lo establece el Tabulador Salarial de la Convención Colectiva Petrolera, y no el de un trabajador de confianza, según lo establecía el contrato individual de trabajo firmado entre las partes, y procede a reclamar los conceptos y montos o sus diferencias, a saber,

PRIMERO

la cantidad de (Bs.20.367.379,67) hoy día equivalente a (Bs.F.20.367,38) por concepto de DIFERENCIA SALARIAL, diferencia ésta que calcula al tomar el salario básico diario que devengaría un Chofer Especial de 30 Ton. según el Tabulador Salarial del Contrato Colectivo Petrolero, al llevarlo a Salario mensual, y posteriormente calcular el Bono Compensatorio, multiplicando la cifra indicada en el tabulador por el salario diario indicado en el mismo.

En la Sentencia de Juicio, la Jueza A quo determinó lo siguiente:

- Diferencia Salarial: Examinados los recibos de pagos aportados por la parte demandada donde se verificó los sueldos devengados por el actor durante el tiempo que duró la relación laboral, encuentra este tribunal frente a ésta pretensión del actor, que el mismo parte de un cálculo erróneo al imputar lo relativo al bono compensatorio en razón de días y no en bolívares que es lo que indica la convención colectiva petrolera, tal proceder lo lleva a obtener un monto de Bono compensatorio irreal y exorbitante arrojando del mismo modo un salario incorrecto; en consecuencia, verificado de todos y cada uno de los recibos de pagos a.y.v.p. este Tribunal, haciendo especial referencia al que riela al folio 74, Recibo de pago de fecha 01-07-03 al 30- 11-2003, donde se desprende que recibía Bs. 26.690,00, y para ese entonces el tabulador señalaba para dicho cargo Bs. 23.240,00, y de igual modo, del recibo de pago que riela al folio 99 de fecha 01-10-2006 al 31-10-2006, respecto al cargo de chofer (30) toneladas era de Bs. 32.240,00 más 41.50 es igual a Bs. 32.281,00 y el Trabajador recibía Bs. Un salario básico de Bs. 44.376,66, lo que evidencia que el trabajador durante todo su relación de trabajo devengó un salario superior al indicado en el Tabulador para el cargo desempeñado por lo que tales diferencias no son procedentes. Así se decide.

(subrayado de este Juzgado Superior)

Del extracto anterior, se evidencia que la Jueza razona que la base de cálculo utilizada por el actor para el cálculo del Bono Compensatorio es errónea, y por ello, el monto de la diferencia salarial es elevado.

Comparte este Sentenciador el razonamiento que lleva a concluir que el cálculo realizado por el demandante en referencia a dicho concepto es erróneo, no obstante, este Sentenciador analizó los recibos de pagos aportados por ambas partes y aquellos incorporados a los Autos en virtud de la prueba de inspección solicitada por la parte demandada a la nómina de la empresa.

A los fines de determinar su procedencia, pasa este Tribunal al análisis del legajo de pruebas aportadas relacionadas con los conceptos reclamados.

Invoca el merito favorable de Autos. Esta Alzada tal como lo indicó la recurrida, que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio venezolano, y que el juez está en deber de aplicar de Oficio.

En cuanto a la prueba marcada “A” de contrato suscrito por el demandante y la empresa demandada, observa esta Alzada que el mismo fue aportado por ambas partes, siendo el motivo de dicha prueba el demostrar el cargo desempeñado que lo equiparaba dentro del Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera para el actor, y para el demandado, alega que era un trabajador de confianza, y por tanto excluido del campo de aplicación de la misma.

Si bien a esta prueba se le da todo el valor probatorio, determinado como fue en la Sentencia de Primera Instancia que el demandante se encuentra amparado por las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, y no siendo el motivo y fundamento de Apelación del demandado la aplicación de la n.C., este medio de prueba no aporta nada significativo sobre el fundamento del Recurso de Apelación del accionante referido a la base salarial y método de cálculo de las indemnizaciones y demás beneficios. Así se establece.-

Analizadas las Convenciones Colectivas Petroleras vigentes en el periodo reclamado, se verifica que el concepto de Bono Compensatorio indicado en dicho tabulador, es la cantidad monetaria diaria que le corresponde al trabajador según su clasificación, cantidad ésta diaria que se suma al salario diario indicado que conforman el denominado salario básico diario.

Observa esta Alzada que el accionante incurre en un error de cálculo al tomar la cantidad de (41,50) como fracción de días y multiplicarlo al salario básico diario, cuando efectivamente debía tomar la cantidad de (Bs.41,50) y sumarlo al salario básico diario. Así se establece.

Por lo anterior, este Sentenciador pasará a examinar los montos de los salarios diarios que le hubieren correspondido en relación a los salarios diarios efectivamente recibidos, a fines de verificar si existe alguna diferencia salarial.

La prueba marcada “B” referente a los listines de pago, en el cual se evidencia el salario pagado por la empresa al trabajador en forma quincenal y mensual, puede apreciarse el salario básico recibido, más lo denominado como “bono operacional” en algunos recibos y en otros “bono de campo fijo”. A esta prueba debe dársele valor probatorio por cuanto fue promovida igualmente por la parte demandada, y fue el objeto de la prueba de inspección promovida, en la cual se agregaron a los autos, los recibos de pago realizados por la empresa al demandante durante su periodo de trabajo.

Este Juzgador Superior analizó todos y cada uno de los recibos cursantes en Autos, obteniendo de ellos el salario básico mensual recibido y los bonos fijos y permanentes – operacional y de campo fijo” -, y por medio de la operación aritmética correspondiente, determinó el salario básico diario y el salario normal diario por cada mes de trabajo en concordancia con la clasificación del Tabulador salarial del contrato colectivo petrolero correspondientes a los periodos 2002 – 2004 y 2005 – 2007.

Visto que en libelo de demanda, el actor reclama la diferencia de salarios a partir del mes de noviembre del año 2002 – (catorce (14) días) - y no desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, es a partir de dicha fecha que se realizó la verificación del salario básico diario recibido y el salario básico diario más el bono compensatorio diario que debía recibir si se le hubiera aplicado el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera vigente en cada periodo de su relación laboral, y aplicando el principio iuria novit curia, que el Juez conoce el derecho y, siendo considerado el Contrato Colectivo Ley entre las partes, debe incluirse al salario básico del Tabulador, los incrementos de salario establecidos en su Cláusula 5, como se evidencia de la relación que sigue:

Mes/año

Salario diario pagado por empresa Salario Básico s/CCP Aumentos Cláusula 5 CCP Salario Básico c/aumento Bono Compenst. Salario Básico s/CCP Diferencia Salarial Diferencia salarial mensual

Nov-02 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 73.353,00

dic-02 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 157.185,00

ene-03 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 157.185,00

feb-03 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 157.185,00

mar-03 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 157.185,00

abr-03 24.042,00 23.240,00 6.000,00 29.240,00 41,50 29.281,50 5.239,50 157.185,00

may-03 24.042,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 6.239,50 187.185,00

jun-03 24.042,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 6.239,50 187.185,00

jul-03 24.042,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 6.239,50 187.185,00

ago-03 24.042,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 6.239,50 187.185,00

sep-03 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

oct-03 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

nov-03 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

dic-03 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

ene-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

feb-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

mar-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

abr-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

may-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

jun-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

jul-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

ago-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

sep-04 26.690,00 29.240,00 1.000,00 30.240,00 41,50 30.281,50 3.591,50 107.745,00

oct-04 26.690,00 31.240,00 0,00 31.240,00 41,50 31.281,50 4.591,50 137.745,00

nov-04 26.690,00 31.240,00 0,00 31.240,00 41,50 31.281,50 4.591,50 137.745,00

dic-04 32.100,00 31.240,00 0,00 31.240,00 41,50 31.281,50 0 0

ene-05 32.100,00 31.240,00 0,00 31.240,00 41,50 31.281,50 0 0

feb-05 32.100,00 31.240,00 0,00 31.240,00 41,50 31.281,50 0 0

mar-05 32.100,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 181,50 5.445,00

abr-05 32.100,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 181,50 5.445,00

may-05 35.310,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

jun-05 35.310,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

jul-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

ago-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

sep-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

oct-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

nov-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

dic-05 37.400,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

ene-06 39.270,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

feb-06 39.270,00 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

mar-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

abr-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

may-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

jun-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

jul-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

ago-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

sep-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

oct-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

nov-06 44.376,67 31.240,00 1.000,00 32.240,00 41,50 32.281,50 0 0

Diferencia salarial 3.295.083,00

Del cuadro anterior determinó esta Alzada que si bien el salario básico diario devengado por el trabajador al final de su periodo laboral fue superior al establecido en el Tabulador salarial, al aplicar los aumentos salariales establecidos en la Cláusula 5 del Contrato Colectivo Petrolero del periodo 2002 – 2004 y 2005 – 2007, existen lapsos que el salario básico percibido por el actor fue inferior al salario básico más el bono compensatorio del Tabulador petrolero.

En conclusión, la diferencia salarial por aplicación de la Convención Colectiva Petrolera que se condena a pagar a la empresa demandada a favor del trabajador es la cantidad de (Bs.3.295.083,00) en su equivalente a TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON 08 CENTIMOS (Bs.F.3.295,08). Así se establece.

SEGUNDO

reclama el actor la cantidad de (Bs.20.428.979,56) hoy día equivalente a (Bs.F.20.498,98) por concepto de DIAS DE DESCANSO TRABAJADOS

TERCERO

reclama el actor la cantidad de (Bs.10.214.490,52) hoy día equivalente a (Bs.F.10.214,50) por concepto de DIAS DE COMPENSATORIOS

CUARTO

reclama el actor la cantidad de (Bs.17.924.574,25) hoy día equivalente a (Bs.F.17.924.57) por concepto de DIAS DOMINGOS Y FERIADOS TRABAJADOS

A los fines de verificar si es procedente el reclamo de estos conceptos, de cuya decisión solicitó el Accionante su revisión al fundamentar el Recurso de Apelación, tenemos:

Las pruebas marcadas con la letra “D” referente a formatos de autorización de trabajo en días de descanso y feriados, y en las cuales puede evidenciarse el trabajo realizado por el actor.

Observa este Juzgador de las video grabaciones de las Audiencia de Juicio, así como de la Sentencia de Primera Instancia, que el demandado acepta como válidas, tres (3) de estas documentales, específicamente, las que rielan en los folios 109, 116 y 118 respectivamente.

Sobre estas pruebas la Jueza de Primera Instancia de Juicio dictaminó lo siguiente:

“-Marcado “D” constante de 19 folios instrumento emanado por la empresa demandada nombre del ciudadano A.R. relativo a planillas para trabajar en días de descanso de fechas el 30 de agosto de 2005. (Folios 104 al 131). Opuestas a la accionada, son aceptadas exclusivamente las que rielan al folio 109, 116, 118 y respecto al resto de las documentales las desconoce por ser copias simples, con firmas ilegibles; en este sentido el Tribunal atribuye valor probatorio a las insertas al folio 109, 116, 118 a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y desecha del proceso el resto de las documentales por no tener ninguna validez. Así se decide.”

En consecuencia, le dio valor probatorio a las tres (3) documentales reconocidas y desechó las restantes y no les dio valor probatorio por considerar que la demandada las desconoció por ser copias simples y con firmas ilegibles.

La prueba marcada “E” relativa a documentales denominados “itinerarios de viajes de distintos chóferes”, el Juzgado a quo decidió que no les daba valor probatorio por emanar de la misma parte demandada, como sigue:

Señala la representación que no emanan de la empresa, no tienen firmas, aparte de estar elaboradas por el mismo actor; el Tribunal visto el medio probatorio utilizado tratándose de que proviene de la misma parte actora, carecen de valor probatorio alguno. Así se decide.

Articulada con las pruebas anteriores marcadas “D” y “E”, solicita el actor la prueba de exhibición de documentos en los numerales 2) y 3) del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, señalando al Sentencia de la Juez de Juicio lo siguiente:

- De la Prueba de Exhibición:

Recibos de pagos correspondientes a los meses de Enero a Junio de 2006.

- Las planillas para trabajar en los días de descanso de fechas, 25/03, 26/03, 01/04, 08/04, 09/04, 13/04,19/04, 22/04, 29/04,30/04,06/05, 13/05, 27/05, 28/05, 03/06, 18/06,01/07, 02/07.

- De los itinerarios de viajes correspondientes a los meses de Marzo a Junio 2006, de Diciembre de 2001, de Enero a Diciembre de 2002, Enero a Diciembre de 2003, Enero a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005.

… (omissis) …

En atención a lo pautado por la Ley Adjetiva laboral se instó al representante de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos, la Liquidación de prestaciones sociales, al respecto señaló que fueron aportados por ambas partes, en relación a los itinerarios de viajes, siendo aceptados por la parte demandada, los que rielan al folio 109, 116 y 118, por tener sello de la empresa es por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, en cuanto al cargo desempeñado, esto es, “CHOFER”, y también que el actor en algunas oportunidades llegó a laborar los días sábados y/o feriados. En relación al resto de los documentos que rielan del folio 104 al folio 122 (salvo los anteriores), que fueron desconocidos por no emanar de la empresa y habiendo sido presentados en copias simples, mal puede quedarles opuestos por cuanto hay duda de que estén en posesión de la demandada, y dado que se trata de resolver el punto controvertido atinente al tiempo extraordinario conforme a la Ley alegado como que laborado, es el actor que tiene la carga de demostrarlo, por lo que no surte efectos la falta de exhibición de éstos. En cuanto al Contrato Individual resultó innecesaria tal solicitud por cuanto dicho contrato fue traído al proceso por ambas partes, y riela a los autos a los folios 41 al 46 del expediente, el mismo ya fue objeto de análisis. Dicha probanza se aprecia a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. (resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Del análisis de la sentencia dictada en Primera Instancia, se desprende que la Jueza no le otorga valor probatorio a las documentales marcadas con la letra “D”, incluso el haber presentado algunas de las copias simples para su exhibición de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por considerar que parte demandada al reconocer tres (3) de las documentales y al desconocer las otras, las que duda que se encuentren en posesión de la demandada, carecían de valor probatorio.

En cuanto a las documentales marcadas con la letra “E”, no le atribuye valor probatorio por considerar que son emanadas de la misma parte actora, y con respecto a la falta de exhibición de las mismas, no se pronuncia.

Ahora bien, al final del escrito de promoción de pruebas de la parte actora, y en forma manuscrita, promueve la prueba marcada con la letra “F”, que son “controles manuales” que llevaba el mismo demandante, es decir, cuadernos o libretas manuscritas en los cuales el trabajador realizaba anotaciones personales. A esta prueba y conforme la jurisprudencia reiterada de nuestro m.T. de la República, no puede darle esta Alzada valor probatorio, por no ser emanadas por la parte contraria, y ésta no los reconoce. Así se establece.

Con respecto a la exhibición de documentos dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F., en el caso de G.E.D.C., contra la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), estableció:

Así tenemos que, la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición, para lo cual debe cumplir los siguientes requisitos: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. En los dos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no será admitida, por ilegal.

Para el caso de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

De manera que, promovida la exhibición de documentos, el Juez debe verificar si la prueba cumple los extremos legales señalados, pues sólo así, la prueba es admisible, de lo contrario, la falta de presentación del documento cuya exhibición se ordenó, no acarrea la consecuencia jurídica prevista en la norma, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada, y en defecto de ésta, como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, y por demás, corresponde al Juez, en la sentencia definitiva, al momento de la valoración de la prueba, verificar, de nuevo, el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para su promoción.

En el caso concreto, la Juez de Alzada, al valorar la exhibición del documento marcado “E”, cursante a los folios 101 y 102 de la primera pieza, concluyó que el promovente de la prueba se limitó, en el escrito de promoción de pruebas, a indicar los datos de la instrumental consignada, mas no suministró un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, razón por la cual, al considerar insatisfechos los requisitos, declaró sin valor probatorio alguno, dicho documento.

Ahora bien, una vez analizado el referido documento así como la promoción del medio probatorio, la Sala advierte que la Juez de alzada erró en la interpretación acerca del contenido y alcance de la prueba de exhibición de documentos, preceptuada en el artículo 82 eiusdem, pues, a pesar de encontrarse satisfechos los requisitos establecidos para la solicitud de exhibición, ya analizados, no aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 eiusdem, esto es, la de tener como exacto el texto del documento, como aparece de la copia que fue consignada.

(resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

Del análisis realizado por este Juzgado Superior de las video grabaciones de la Audiencia de Juicio, se observa que en el Acto relativo a la evacuación de las documentales y las pruebas de exhibición, la parte demandada revisa cada una de las planillas, reconociendo tres (3) de ellas – en copia fotostática simple – por cuanto se evidencia un sello de su representada, y las demás, procede a desconocerlas por cuanto a su decir – “dudaba que pudieran ser de su representada” – no obstante, se evidencia de todas ellas, un mismo formato, y una letra manuscrita similar en las diecinueve (19) documentales presentadas, lo que hace inferir a quien decide, que era el procedimiento llevado por el personal de la empresa a fin de permitir o registrar el trabajo en días de descanso, domingos o feriados, y el hecho de que en algunos recibes conste un sello húmedo y en otros no, puede atribuirse al supervisor o persona que solicitó y aprobó el trabajo en esos días.

Con respecto al reclamo por los mismos conceptos en los cuales la parte actora no presenta o consigna las documentales tanto para su verificación y para su exhibición como lo dispone el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, no cumple con los requisitos legales para su valoración y necesarios para admitir la exhibición de documentos, que son las copias del documento o en su defecto los datos contenidos en dichas documentales, además de la certeza de que dichos documentos se encuentre en poder del intimado a exhibir, en el presente caso no se cumplieron estas condiciones. Sobre el particular, véase (Sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso Transporte Vigal C.A.

Siguiendo el criterio jurisprudencial antes transcrito de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los Jueces deben acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, y aplicando la sana crítica en virtud de los indicios y presunciones esbozadas, este Juzgado Superior le da valor probatorio a las documentales marcadas con la letra “D” y “E”, referentes a los días sábados, domingos y feriados trabajados. Así se decide.

De las pruebas aportadas en Autos admitido por ambas partes que al trabajador se le pagaba quincenal y luego mensualmente, el Contrato Colectivo Petrolero, dispone en el aparte final de la Cláusula 5 lo siguiente:

En los Salarios Básicos mensuales están incluidos tanto los pagos de los días de trabajo, como la remuneración que por días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo, el literal d) de la Cláusula 7 eiusdem establece la forma de cálculo por el trabajo efectuado en días de descanso y día feriado, ahora bien, siendo que el trabajador dentro de su pago mensual por aplicación de la n.c. se incluye el pago de los días domingos o de descanso y días feriados que ordena la Ley Sustantiva Laboral, le corresponde al trabajador sólo el pago del recargo contractual por haber trabajado esos días.

Demostrados como fueron los diecinueve (19) días trabajados por las documentales ut supra referidas de los días trabajados, los mismos a los efectos de su cálculo se agrupan dentro de los meses del año 2006 que corresponden, según lo especificado a continuación:

Salario diario pagado por empresa DIAS Sábado Trabajado

1 S.B. DIAS D.T.

1 ½ S.B. DIAS Feriado Trabajado

1 ½ S.B.

Mar-06 44.376,67 1 44.376,67 1 66.565,01 0,00

Abr-06 44.376,67 4 177.506,68 2 133.130,01 2 133.130,01

May-06 44.376,67 3 133.130,01 1 66.565,01 0,00

Jun-06 44.376,67 1 44.376,67 1 66.565,01 0,00

Jul-06 44.376,67 1 44.376,67 1 66.565,01 1 66.565,01

TOTALES 443.766,70 399.390,03 199.695,02

En consecuencia, se condena a la empresa al pago de los días Sábados trabajados, domingos trabajados y feriados trabajados demostrados, por la cantidad de (Bs.1.042.851,75) en su equivalente hoy día a UN MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.1.042.85).

Igualmente se condena al pago de diez (10) días de descanso compensatorio, por la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.443,77). Así se establece.

QUINTO

La cantidad de (Bs.11.950.000,00) hoy día equivalente a (Bs.F.11.950,00) por concepto de SUBSIDIO ALIMENTARIO. Siendo éste el motivo del Recurso de Apelación de la parte accionada y conforme con lo expuesto por este Sentenciador al decidir sobre el planteamiento realizado, que no prospera el Recurso intentado por la demandada y debe confirmarse lo decidido por el Juzgado A Quo, de condenar a pagar a la empresa demandada la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F.11.950,00) por concepto de subsidio de alimentación. Así se decide

SEXTO

La cantidad de (Bs.17.804.232,86) hoy día equivalente a (Bs.F.17.804,23) por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, al deducir la cantidad pagada por la empresa; y

SÉPTIMO

La cantidad de (Bs.3.000.934,33) hoy día equivalente a (Bs.F.3.000,93) por concepto de PREAVISO, este Juzgado se pronuncia de la siguiente forma:

La Jueza de Primera Instancia de Juicio en su Sentencia dictaminó:

- En cuanto al reclamo que hace el actor respecto al PREAVISO (Literal A Cláusula 9) el mismo no procede por cuanto el actor renunció en fecha 30 de noviembre de 2006, mal puede pretender dicho concepto sino se demostró que fuera despido injustificado conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

… (omissis) …

SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 44.376,67

SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 73.043,34

SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 103.560,00

ALIC. UTIL.: 24,35

ALIC. AY VAC.: 6,17

ANTIGÜEDAD (cláusula 9 del Contrato Colectivo Petrolero).

300 días X Bs. 103,56 = Bs. 31.068 menos lo recibido según planilla Liquidación aportada por ambas partes que totalizan la suma de Bs. 23.093,15 arrojando una diferencia de Bs. 7.974,85, lo cual se acuerda.

Al analizar la prueba correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, se le otorga valor de plena prueba, ya que fue reconocida por la parte demandada y aportada por la misma, y en ella se puede evidenciar el último salario devengado, así como los pagos realizados por indemnizaciones de prestaciones sociales y otros conceptos, reclamadas sus diferencias.

En esta planilla de liquidación se constata la cantidad pagada por concepto de Antigüedad, en la cantidad de (Bs.23.093.146,63), cantidad ésta reconocida por ambas partes que deberá ser deducida de la cantidad que pueda arrojar los cálculos según el Contrato Colectivo Petrolero. Y con respecto al Preaviso, se observa que el mismo no fue pagado.

Determinado como fue que al trabajador demandante se le deben aplicar las estipulaciones de la Convención Colectiva Petrolera, dada la terminación de la relación laboral, le corresponden las indemnizaciones establecidas en la Cláusula 9 de dicho Contrato Colectivo.

Si bien la Jueza de Juicio consideró que no le corresponde el concepto de Preaviso que establece el literal a) del ordinal 1°) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera 2005 - 2007 visto que el trabajador renunció a su trabajo, este Juzgador de Alzada al examinar las estipulaciones contenidas en la misma, verifica el error incurrido en la recurrida, y constata que el fundamento de derecho para la procedencia del pago del referido concepto se encuentra en el último párrafo del numeral 10 de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva indicada, el cual establece:

Las partes acuerdan que los trabajadores con tres (3) o más años de servicio que renuncien, tendrán derecho al pago del preaviso previsto en el literal a) del numeral 1 de la Cláusula 9.

Al momento de renunciar al cargo, el trabajador demandante había cumplido 4 años, 11 meses 2 días de servicio, por tanto, se ajusta a la norma citada; y conforme a lo establecido en el literal a) numeral 1° en concordancia con lo establecido en el numeral 4° de la ya citada Cláusula 9, disponen que:

1° a) El preaviso legal a que se refieren los Artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo

… (omissis) …

4° El cálculo del preaviso se hará con base al Salario Normal según lo convenido en la Cláusula 4 de esta Convención

.

Siendo el Salario Normal a la fecha de terminación de la relación de trabajo de Bs.73.043,34, le corresponden treinta (30) días de preaviso de conformidad a lo dispuesto en el literal c) del Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando la cantidad a pagar a favor del demandante:

Preaviso: (S.N.) Bs.73.043,34 x 30 días = Bs.2.191.300,10

Corresponde pagar por concepto de Preaviso al trabajador, la cantidad de DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs.F.2.191,30). Así se establece.

Con respecto a las indemnizaciones de Antigüedad establecidas en los literales b), c) y d) del numeral 1° de la Cláusula 9, corresponde:

Salario Básico: Bs. 44.376,67 (Bs.F.44,38)

Salario Normal: Bs. 73.043,34 (Bs.F.73,04)

Alícuota Utilidades (base 120 días al año): Bs. 24.347,78 (Bs.F.24,35)

Alícuota Ayuda Vac.( base 50 días al año): Bs. 10.144,91 (Bs.F.10,15)

Salario Integral: Bs. 107.536,02 (Bs.F.107,54)

  1. Antigüedad legal: Bs.107.536,02 x 150 días = Bs.16.130.403,51

  2. Antigüedad adicional: Bs.107.536,02 x 75 días = Bs. 8.065.201,76

  3. Antigüedad contractual: Bs.107.536,02 x 75 días = Bs. 8.065.201,76

--------------------------

Antigüedad s/CCP: Bs. 32.260.807,03

Antigüedad pagada por la empresa: Bs. 23.093.146,63

-------------------------------

Diferencia a pagar al trabajador: Bs. 9.167.660,40

Corresponde pagar al trabajador la cantidad de NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F. 9.167,66), por DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL y CONTRACTUAL. Así se establece.

OCTAVO

La cantidad de (Bs.16.929.782,78) hoy día equivalente a (Bs.F.16.929,78) por concepto de DIFERENCIA DE VACACIONES y BONO VACACIONAL, este Juzgado se pronuncia de la siguiente forma:

La Jueza de Juicio se pronunció al respecto señalando:

- En relación al reclamo de vacaciones y bono vacacional se verifica de las documentales que fueron a.y.e.p. este Tribunal que la empresa cancelaba las misma utilizando la base referente a los días a pagar de conformidad lo establecían las Convenciones Colectivas en que se apoya el actor, y por cuanto se evidenció y constató que no existe diferencia salarial y el salario devengado por el Trabajador fue superior al establecido en el Tabulador como ya quedó analizado tales diferencias no son procedentes. Así se decide.

Establece la decisión recurrida que al no existir diferencia salarial y considerar que la empresa demandada pagaba los conceptos de vacaciones y bono vacacional conforme la base utilizada en las Convenciones Colectivas Petroleras, no es procedente las diferencias reclamadas.

No comparte este Juzgador el criterio expuesto por la Jueza de Juicio, ya que al haber determinado la existencia de diferencia salarial en algunos meses de la relación laboral, es deber de este Juez realizar los cálculos por concepto de vacaciones y ayuda de vacaciones de conformidad a las Convenciones Colectivas referidas.

En el reclamo de pago por diferencia de Vacaciones y Ayuda Vacacional, la base de cálculo utilizada, debe corresponder al Salario Básico diario más el Bono compensatorio conforme al Tabulador salarial cuando el salario básico que recibía el trabajador era inferior, y el salario básico que efectivamente recibió el demandante cuando este superaba al Tabulador, y para determinar el Salario Normal, se toma como base de cálculo el Bono Operacional o el Bono de Campo fijo pagado en forma continua y periódica por la empresa, resultando lo siguiente:

AÑO Salario Básico diario base de cálculo Salario Básico Mensual Bono Operacional ó Campo fijo Salario Normal Mensual Salario Normal diario Vacaciones s/CCP días a salario normal Bs. Ayuda de Vacaciones s/CCP días a salario básico Bs.

2002 29.281,50 878.445,00 490.000,00 1.368.445,00 45.614,83 30 1.368.445,00 45 1.317.667,50

2003 30.281,50 908.445,00 560.000,00 1.468.445,00 48.948,17 30 1.468.445,00 45 1.362.667,50

2004 32.100,00 963.000,00 560.000,00 1.523.000,00 50.766,67 30 1.523.000,00 45 1.444.500,00

2005 37.400,00 1.122.000,00 860.000,00 1.982.000,00 66.066,67 34 2.246.266,67 50 1.870.000,00

2006 44.376,67 1.331.300,10 860.000,00 2.191.300,10 73.043,34 31,13 2.273.839,07 45,83 2.033.930,71

A los fines de determinar la diferencia entre el monto que correspondía a pagar según el Contrato Colectivo Petrolero y lo realmente pagado por la empresa, tenemos:

AÑO TOTAL S/CCP PAGADO por EMPRESA Diferencia

2002 2.686.112,50 2.469.037,50 217.075,00

2003 2.831.112,50 2.214.873,78 616.238,72

2004 2.967.500,00 3.200.000,00 0

2005 4.116.266,67 3.500.000,00 616.266,67

2006 4.307.769,78 4.100.000,00 207.769,78

La diferencia a favor del demandante se verifica en los años 2002, 2003, 2005 y la fracción del año 2006, siendo que en el año 2004, la empresa demandada pagó por concepto de vacaciones y bono vacacional un monto superior al que le correspondía; no obstante visto que la accionada no alegó la compensación por pago en exceso, la diferencia a pagar por los conceptos indicados es de (Bs. 1.657.350,17), equivalente a UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 1.657,35). Así se establece.

NOVENO

Reclama el pago por diferencia de UTILIDADES por la cantidad de (Bs.24.416.993,22), equivalente a (Bs.F.24.416,99).

Habiendo determinado este Juzgador de Alzada que los conceptos que generan Utilidades son de (Bs.F.1.042,85) por los sábados, domingos y feriados trabajados; (Bs.F.443,77) por días de descanso compensatorios; (Bs.F.1.657,35) por concepto de diferencias Vacaciones y Ayuda Vacacional y de (Bs.F.3.295,08) por concepto de diferencia salarial, multiplicados cada uno por el cuociente del 33,33% (base de 120 días), totaliza la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs.F. 2.146,14). Así se establece.

Debe este Juzgado de Alzada pronunciarse al respecto del alegato del accionante al fundamentar el presente Recurso de Apelación, referente a las HORAS EXTRAS las cuales expone que fueron plenamente demostradas y no fueron acordadas en la Sentencia recurrida; y el alegato de la parte demandada recurrente al estar conforme con la Sentencia del a quo al exponer que las mismas no estaban demostradas.

De la Sentencia recurrida se transcribe el siguiente extracto:

“En atención a lo pautado por la Ley Adjetiva laboral se instó al representante de la parte demandada para que exhibiera los recibos de pagos, la Liquidación de prestaciones sociales, al respecto señaló que fueron aportados por ambas partes, en relación a los itinerarios de viajes, siendo aceptados por la parte demandada, los que rielan al folio 109, 116 y 118, por tener sello de la empresa es por lo que se le atribuye todo el valor probatorio, en cuanto al cargo desempeñado, esto es, “CHOFER”, y también que el actor en algunas oportunidades llegó a laborar los días sábados y/o feriados. En relación al resto de los documentos que rielan del folio 104 al folio 122 (salvo los anteriores), que fueron desconocidos por no emanar de la empresa y habiendo sido presentados en copias simples, mal puede quedarles opuestos por cuanto hay duda de que estén en posesión de la demandada, y dado que se trata de resolver el punto controvertido atinente al tiempo extraordinario conforme a la Ley alegado como que laborado, es el actor que tiene la carga de demostrarlo, por lo que no surte efectos la falta de exhibición de éstos. En cuanto al Contrato Individual resultó innecesaria tal solicitud por cuanto dicho contrato fue traído al proceso por ambas partes, y riela a los autos a los folios 41 al 46 del expediente, el mismo ya fue objeto de análisis. Dicha probanza se aprecia a tenor del artículo 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.” (resaltado y subrayado de este Tribunal Superior)

Se observa que ciertamente la Jueza de Juicio destaca que uno de los puntos a resolver era el atinente al “tiempo extraordinario laborado”, no obstante, al realizar el estudio de las actas procesales, - escrito libelar, escrito de promoción de pruebas, escrito de contestación de la demanda, evacuación de pruebas, entre otros -, el concepto de HORAS EXTRAORDINARIAS no fue demandado. Igualmente, de las video grabaciones realizadas en la Audiencia de Juicio, salvo la mención por parte de la Juzgadora de Primera Instancia, dicho concepto de horas extraordinarias no fue alegado como un hecho nuevo ó discutido en el juicio, así como no se encuentran determinados ni probados, a tenor de lo dispuesto en el parágrafo único del Artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por tanto, considera este Juzgador que fue un error de interpretación de la Juzgadora al mencionar las horas extraordinarias, cuando del extracto de la motiva de la Sentencia recurrida, en realidad se evacuaba la prueba de los días sábados, de descanso y feriados trabajados.

En consecuencia, no puede prosperar el fundamento del Recurso de Apelación referido al pago de Horas extraordinarias trabajadas, por no haber sido reclamado en el proceso, ni discutido ni probado en la fase de juicio. Así se establece.

Vista las consideraciones expuesta en la parte motiva de la presente Decisión, la sumatoria de los conceptos condenados a pagar a la empresa SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A. a favor del trabajador A.R., totalizan la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.31.894,15). Así se decide.

En lo referente a los intereses de Mora conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la corrección monetaria, la Sentencia de Primera Instancia dictaminó lo siguiente:

… que deberá cancelar la parte demandada al actor, mas los intereses de mora calculados sobre las diferencias de prestaciones sociales determinados, desde la terminación de la relación laboral y la Corrección Monetaria cuantificada desde el día en que se decrete la ejecución de la sentencia hasta el día de su materialización, a tenor de los dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello como quedó establecido en la motiva de esta sentencia.

Ahora bien, determinado el quantum de la diferencia resultante a favor del trabajador este Tribunal de Alzada en aplicación del Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordena el pago de los intereses de mora generados por la diferencia condenada al trabajador reseñadas en el párrafo que precede, contados a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral – 30 de noviembre de 2006 - hasta la oportunidad del pago efectivo; cálculo que se efectuará con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora -31 de enero de 2009, fecha del último índice publicado-. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide

En Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso de J.L.R. contra Serenos Responsables Sereca, c.a. se estableció que:

En el caso bajo estudio, la recurrida ordenó por una parte la indexación monetaria desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha en que se dictó el dispositivo oral y por la otra, en caso de no cumplimiento voluntario del fallo, desde la fecha en que se dictó el dispositivo de la sentencia hasta el día del pago efectivo, siendo evidente que el ad-quem infringió de esa forma el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Asimismo, observa la Sala que el sentenciador de la alzada al conocer por apelación de la demandada y ordenar el pago de la corrección monetaria en los términos antes indicados, infringió el principio de la Reformatio In Peius, puesto que el juzgador de primera instancia había ordenado calcularla desde el decreto de ejecución hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, lo que conlleva a la declaratoria de procedencia del presente medio excepcional de impugnación.

Por consiguiente, a los efectos de no incurrir este Sentenciador de Alzada en la infracción del Principio de la Reformatio In Peius, la corrección monetaria deberá ser calculada como lo indicó la Jueza de Primera Instancia de Juicio. Así se establece.

Los peritajes ordenados serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor si las partes no llegaren a un acuerdo sobre su nombramiento, y los costos u honorarios que se causaren por estas experticias serán por cuenta y cargo de la empresa demandada. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones anteriores este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación intentado por el Ciudadano A.R., en virtud de lo cual, se MODIFICA la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, declarándose PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada. Por consiguiente, se ordena el pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs.F.31.894,15) a favor del trabajador demandante, más las cantidades que resulten de los intereses de mora y la indexación conforme las experticias ordenadas al efecto.

No hay condenatoria en costas de la demanda, por no haber vencimiento total de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la presente decisión.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

No hay condenatoria en costas del Recurso dada la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los cuatro (4) día del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

DIOS y FEDERACIÓN

EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

LA SECRETARIA

Abog. YUDERCI MORENO

En esta misma fecha, siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Sctría. Abog. YUDERCI MORENO

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