Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 1 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2006
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, uno de agosto de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: BP02-V-2006-000896

PARTES:

DEMANDANTE: L.C.C. MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.807.042, domiciliada en el Conjunto Residencial “Costa Del Sol”, Edificio 11, Apto. 4-A de Puerto Píritu, Municipio Píritu del Estado Anzoátegui.-

ABOGADO ASISTENTE: Defensora Pública Nro 18 de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. J.G..-

DEMANDADO: A.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.462.012, de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL: No Constituyó.

MOTIVO: Demanda de Revisión de Obligación Alimentaria.

NIÑO: XXXXXXXXXXXXXXX.-

Visto sin conclusiones.-

Se inicia el presente procedimiento por solicitud presentada por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio N° 01, por la ciudadana L.C.C. MENDOZA, debidamente asistida por la Defensora Pública Nro. 18 de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del niño A.X., en contra del ciudadano A.M.A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.10.462.012, exponiendo: Que en fecha 29/01/2004 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº 02, homologó el convenimiento sobre Obligación Alimentaría, suscrita entre los ciudadanos A.M.A.S. Y L.C.C. MENDOZA, padres del niño XXXXXXXXXXX, consta que el obligado se comprometió a suministrarle a su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que serian cancelados los días quince (15) de cada mes y a partir del mes de julio de 2004, el padre cancelaría la obligación alimentaría a través de depósitos bancarios en su cuenta de ahorros distinguida con el Nro. 46-46599-5 del Banco Mercantil. Obligándose también a cubrir los gastos médicos, escolares y decembrinos en un CICUENTA POR CIENTO (50%) de sus hijos; y se comprometió a aumentar la obligación alimentaría según sus ingresos fueran incrementándose o en su defecto lo que determinaran los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela. Señala además que en varias oportunidades el padre de su hijo le cancelo la obligación alimentaría con cheques sin provisión de fondos los cuales anexo. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que demanda al ciudadano A.M.A.S., antes identificado, por Revisión de Obligación Alimentaria. Alega que el obligado labora en la empresa “HOTEL CUMANAGOTO” ubicado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Cumana del Estado Anzoátegui, donde puede ser citado y solicito sean decretadas las siguientes medidas: 1) Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el sueldo, utilidades, vacaciones y demás conceptos y beneficios que devengue el demandado en dicha empresa. 2) Medida preventiva e embargo sobre el equivalente al doble de la tercera parte en los meses de septiembre y diciembre para cubrir los gastos correspondientes a la época escolar y decembrina. 3) Medida preventiva de embargo por una suma equivalente a TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES ADELANTADAS en caso de renuncia, despido o termino de la relación laboral del demandado según lo consagra el articulo 521 ordinales 1, 2, y 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Solicitando además se oficie a la empresa donde labora el obligados, a los fines de que informe este el sueldo mensual y demás beneficios contractuales devengados por el demandado, para sí garantizar los derechos de su hijo y el Tribunal pueda decidir de manera ajustado a derecho, sin menoscabarle los derechos que por Ley y derecho natural le corresponde a su hijo. Fundamento su acción en el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 4, 7, 8, 30, 53, 87, 365, 366, 371, 373, 374, 379, 380, 381, 511, 512, 514, 177 parágrafo primero literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. E informo su domicilio Conjunto Residencial “Costa del Sol”, Edificio 11, Apto. 4-A de Puerto Píritu del Estado Anzoátegui. Anexó a la presente solicitud copia certificada del acta de nacimiento del niño A.L.M., copia certificada de la Homologación de la Pensión de Alimentos, de fecha 29 de enero de 2004, y tres (03) cheques distinguidos con los Nros. 22471145, 65471144 y 97471143 del Banco Mercantil de fechas 17/11/2004, 17/12/2004 y 17/01/2005 de la cuenta corriente Nro. 0105-0046-03-1046563025 perteneciente al ciudadano A.M.A.S..- (Folios 01 –08).

Se admite la presente Demanda mediante auto de fecha 30/05/2006, ordenándose la citación del Ciudadano A.M.A.S., identificado en autos, comisionándose para tal fin al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre; a fin de que sea citado el obligado y este comparezca por ante este Tribunal a dar contestación a la presente demanda, con la advertencia que la ciudadana Juez intentará la conciliación entre las partes el mismo día de la contestación, y se ordeno notificar a la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de este Estado, se libraron las correspondientes boletas, además se oficio al departamento de Recursos Humanos del Hotel Cumanagoto. Y Se acordó que las medidas solicitadas se proveerán por cuaderno separado. (Folios 13-17).

En fecha 05/06/2006, la Fiscal del Ministerio Publico se da por notificada. (Folios 18-19).-

Al folio 21 del expediente cursa en autos constancia de sueldo del ciudadano A.M.A.S., emanado de la Gerencia de Recursos Humanos del hotel Cumanagoto, el cual fue agregado a los autos.-

A los folios del 25 al 34 cursa en autos las resultas de la comisión conferida al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Sucre, en la cual se verifica que en fecha 20 de junio de 2006, el ciudadano A.M.A.S., se dio por citado, cuya comisión es agregada a los autos.-

En fecha 11/07/2006, siendo la oportunidad para que tenga lugar el Acto Conciliatorio y el acto de contestación en el presente juicio, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana L.C.C. MENDOZA y de la no comparecencia del ciudadano A.M.A.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial; no llegándose a ningún acuerdo conciliatorio entre las partes. (Folio 35 y 36).-

En fecha 19/07/2006, la ciudadana L.C.C. MENDOZA, debidamente asistida por la Defensora Publica Nro. 18 de Protección del Niño y del Adolescente de este Estado, consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un (01) folio útil sin anexos; cuyo escrito fue agregado a los autos en fecha 20 de julio de 2006, y por cuanto dichas pruebas son legales y pertinentes se admiten cuanto a lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva (Folios 37-39).-

Esta Sala de Juicio N° 01, visto que se cumplieron todas las formalidades legales para dictar el fallo correspondiente, concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La filiación del niño XXXXXXXXXXXX, esta plenamente demostrada con la original de la Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se evidencia que el mismo es hijo de los ciudadanos A.M.A.S. Y L.C.C., por lo tanto, esta Sala de Juicio N° 01, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por tratarse de un documento público, en concordancia con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

Igualmente esta plenamente probada la legitimación de la persona que intenta la solicitud ciudadana L.C.C. MENDOZA, quien es la madre del niño de marras, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

TERCERO

Junto con el libelo de la demanda que dio origen al presente proceso anexó copias certificadas de las Partidas de Nacimientos del niño de autos, la cual fue valorada en el particular primero.

En cuanto a la copia certificada de la Homologación de Pensión de Alimentos, de fecha 29 de enero de 2004, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, sala de Juicio Nro. 02; esta Sala de Juicio le asigna pleno valor probatorio por emanar de una funcionaria idónea que da fe pública de los actos que se realizan en su presencia, y que es garante de la legalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, en concordancia con los artículos 170 y 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Finalmente, al respecto de los cheques distinguidos con los Nros. 22471145, 65471144 y 97471143 del Banco Mercantil de fechas 17/11/2004, 17/12/2004 y 17/01/2005 de la cuenta corriente Nro. 0105-0046-03-1046563025 perteneciente al ciudadano A.M.A.S., esta Sala de Juicio Nro. 01, los valora plenamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que estos no fueron impugnados y tachados.-

CUARTO

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial, ni probó nada que lo favoreciera y no siendo la demanda contraria a derecho, se le aplica al demandado, los supuestos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la confesión ficta. Y así se decide

QUINTO

En la oportunidad de promover pruebas la parte demandante reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y en cuanto favorezcan su petitorio. Ratifico en todo su contenido y valor la demanda de Obligación Alimentaría presentada en fecha 17 de mayo de 2006. Ratifico en todo su contenido y valor todos los cheques de la cuenta corriente en el Banco Mercantil emitidos por el demandado y devueltos por el Banco por carecer de fondos para cancelarlos, dando constancia el incumplimiento de la obligación alimentaría por parte del demandado; cuyos cheques fueron valorados en el particular tercero. Y solicito que en la sentencia definitiva se declare con lugar y en especial los siguientes aspectos: 1) Que se fije la Obligación Alimentaría sobre la base del TREINTA POR CIENTO (30%) que devenga el demandado en la empresa Hotel Cumanagoto. 2) Se decrete embargo sobre las TREINTA Y SEIS (36) mensualidades futuras por termino, renuncia o despido de la relación laboral. 3) Embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) de lo devengado por el demandado por concepto de las vacaciones, bonos y otros beneficios en la Institución donde presta servicios el obligado.-

Mientras que la parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, que le favoreciera.-

SEXTO

Con relación a la C. deS. correspondiente al ciudadano A.M.A.S., emanada de la Gerencia de Recursos Humanos del Hotel Cumanagoto; en el cual se contacta que el obligado devenga un salario básico mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), no genera bonificaciones ni rimas adicionales a su sueldo, utilidades (50) días por año y vacaciones (25) días, correspondiendo las deducciones a las establecidas por la Ley; Seguro Social, Ley de Política de Habitacional y Paro Forzoso; esta Sala de Juicio Nro. 01 le otorga pleno valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que con ella se demuestra que el obligado posee capacidad económica.-

SEPTIMO

Ahora bien para decidir esta sala de Juicio Nro. 01, considera necesario hacer las siguientes consideraciones de carácter doctrinario y jurisprudencial. La novísima Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 369, lo siguientes”: El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaría, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiere y la capacidad económica del obligado.

Cuando el Obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación se fijará por salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco central de Venezuela”

Esta situación se presentaba de igual forma con la derogada Ley Tutelar de Menores, y jurisprudencialmente se ha determinado, aplicable a esta nueva Ley Orgánica, que esta disposición constituye “conditio sine qua nom”, en materia de obligación alimentaría, que para su fijación hay que tomar en consideración la capacidad económica del obligado, sus cargas y obligaciones, así como también la necesidad de la que lo solicita, así como también la imposibilidad de proporcionárselos, debiéndose tomar en consideración además, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. En conclusión, son dos los requisitos que deben cumplirse previamente para la fijación del quantum de la pensión de alimentos: A) la fortuna de parte de aquél a quien se le pide, tomando en consideración las cargas económicas validas que en momento de hacer dicha fijación, recaigan sobre los ingresos del obligado y b) las necesidades de los niños y adolescente, es y ha sido criterio reiterado de este Tribunal que los niños y adolescentes, por su condición misma de niños y adolescentes en desarrollo, no pueden proveerse a sí mismo de las condiciones necesarias para su manutención y desarrollo integral, necesitando para ello el concurso y ayuda de sus progenitores, por lo que no se hace necesaria la prueba de esta necesidad.

El artículo 523 ejusdem, establece: “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto la sentencia sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Esto significa que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece el recurso extraordinario de revisión de la sentencia cuando han surgido nuevos elementos que hacen necesario la revisión de la misma, lo que significa que debe haber: 1) la existencia de una decisión firme que haya fijado el quantum de la obligación alimentaría, lo que en este caso, ya la misma fue fijada por un acuerdo homologado por ante la Sala de Juicio Nro 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de enero del año 2004, donde los padres convinieron en fijar como OBLIGACION ALIMENTARIA, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 150.000,00), que serian cancelados los días quince (15) de cada mes y a partir del mes de julio de 2004, el padre cancelaría la obligación alimentaría a través de depósitos bancarios en la cuenta de ahorros de la madre del niño distinguida con el Nro. 46-46599-5 del Banco Mercantil. Obligándose también a cubrir los gastos de inscripción de colegio, útiles escolares, uniformes y zapatos escolares de su hijo y los gastos decembrinos en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus hijos; y se comprometió a aumentar la obligación alimentaría según sus ingresos fueran incrementándose o en su defecto lo que determinaran los índices inflacionarios del Banco Central de Venezuela.

2) que se hayan modificado los supuestos que sirvieron de fundamento a la sentencia. En este caso es un hecho público y notorio el alto costo de la vida, el alto índice inflacionario, y la cantidad fijada hace dos (02) años y seis (06) meses, no es suficiente para cubrir las necesidades del niño de marras, en la actualidad, lo que nos lleva irremediablemente a determinar que los supuestos que dieron motivo a la fijación de la obligación han cambiado, por la dinámica social y económica de nuestro país. Y así se decide.

3) que la misma sea solicitada por parte interesada, en este caso, fue solicitada por la madre del niño ciudadana L.C.C. MENDOZA, en representación de su hijo, persona legitimada por Ley para incoarla. Y así se decide.-

4) Y como último requisito, se requiere que la misma debe proponerse por ante el Tribunal de Protección, por lo que esta Sala de Juicio Nro. 01 es competente para conocer y decidir sobre la presente Revisión de la Obligación Alimentaría solicitada. En conclusión en el presente caso se cumplen con todos los supuestos exigidos en la Ley, tomando en cuenta, además lo señalado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen: “Toda persona tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, y el otro artículo refiere: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”. Y así se decide.

De autos se desprende que el demandado presta servicios en el “Hotel Cumanagoto”, ubicado en la Avenida Perimetral de la ciudad de Cumana del Estado Sucre; que le genera ingresos para solventar las necesidades alimentarías de su hijo, además de que no probó en autos nada que lo favoreciera ni probo tener otras cargas familiares o económicas, que le impidan cumplir con sus obligaciones de padre, más sin embargo, ésta es una obligación no solo legal y constitucional, sino que por la ley natural de la vida, el padre debe y está obligado a contribuir con el progenitor Guardador de la obligación alimentaría que comprende sustento, vestuario, calzado, habitación asistencia médica y Odontológica, etc., y de acuerdo con lo establecido en el Artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tanto el padre como la madre tienen las responsabilidades y obligaciones de manera común e igualitaria en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos; además es de acotar que el obligado hizo entrega a la madre de tres cheques sin provisión de fondos tal como se desprende de autos, ocasionando un atraso con respecto a la obligación alimentaría de su hijo, no quedando otra alternativa en este caso, que proceder a Revisar y Aumentar la Obligación Alimentaría en virtud de que la misma desde la fecha 29 de enero de 2004, fecha esta en que fue fijada, no ha sido revisada ni aumentada y así para tratar de garantizar los derechos del niño de autos con relación a su Pensión de Alimentos se acuerda en los términos de su cumplimiento para evitar futuras controversias, y evitando con ello violaciones de los derechos del niño. Y así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en usos de sus atribuciones legales y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Revisión de la Obligación Alimentaria, para el niño XXXXXXXXXXXX, incoado por la ciudadana L.C.C. MENDOZA, contra el ciudadano A.M.A.S., antes plenamente identificado, en consecuencia, de conformidad con el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, referente al INTERES SUPERIOR DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que Involucren a niños y adolescentes, y que va dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, y en esta situación en particular aprecia esta Juzgadora a los fines de determinar ese interés superior de los niños y adolescentes el literal “E” del parágrafo primero del artículo 8 en referencia, es decir, la condición especifica del niño XXXXXXXXXXXX, como personas en desarrollo, en concordancia con el artículo 30, ejusdem, que señala que todo niño y adolescente tiene derecho a un nivel de adecuado que asegure su desarrollo integral y que ese derecho comprende una alimentación nutritiva, balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; Así como, un vestido adecuado al clima y que proteja la salud, el artículo 365, IBIDEM, que señala que la obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño y el adolescente y que por un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, corresponde al padre y a la madre (artículo 366, ejusdem),

ACUERDA

PRIMERO

Se fija la cantidad de MEDIO (1/2) Salario Mínimo U.N. mensual, sobre el sueldo devengado por el demandado ciudadano A.M.A.S., cuyo monto será depositado en una cuenta de ahorros que deberá aperturar este Tribunal a nombre del niño de autos, la cual será movilizada por su madre. Y así se decide.

SEGUNDO

Se acuerda igualmente, que el padre A.M.A.S., suministre esa misma cantidad adicionalmente en el mes de septiembre, para cubrir los gastos escolares del niño y en el mes de diciembre suministre UN (01) Salario Mínimo U.N. adicional a la Pensión de Alimentos, para cubrir los gastos navideños.

TERCERO

Todos los gastos tales como: médicos, medicinas, odontológicos, recreación, cultura, etc., serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento por ambos padres. Y así se decide.

CUARTO

Se acuerda retener las TREINTA Y SEIS (36) futuras obligaciones alimentarías en base al monto aquí fijado por Pensión de Alimentos, en caso de retiro o despido, o terminación de la relación laboral, las cuales deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal, debiendo especificar los beneficiarios y el nombre del trabajador. Líbrese el oficio respectivo.-

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los un (01) día del mes de agosto del Año Dos Mil Seis (2006).- Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL NRO. 01

Dra. S.S. FIGUERA

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. H.R..

En la mima fecha de la anterior decisión se le dio publicación, y se dio cumplimiento a lo ordenado en ella. Conste.-

LA SECRETARIA Acc.

ABOG. H.R..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR