Decisión nº 026 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 16 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

ASUNTO: NP11-R-2011-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se permite precisar lo siguiente:

PARTE RECURRENTE DEMANDANTE: Á.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.833.817, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio L.E.L., Meyckerd J.A. y Yusmelis Evariste Zamora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.245, 93.963 y 99.166, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: TRANSPORTE SEMBER, C. A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el N° 07, Tomo A-9, en fecha 13-12-2005, representada por los abogados Doger J.M.G., P.R.R. y Zdenko Seligio Montero inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 106.353, 65.568 y 65.648, respectivamente.

MOTIVO: Apelación de sentencia definitiva proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha veinticuatro (24) de enero de 2011, se recibió el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en virtud del recurso de apelación propuesto por la parte demandante, contra sentencia publicada el doce (12) de enero de 2011, mediante la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoara el ciudadano A.C.S. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SEMBER, C. A., condenándose a la accionada a cancelar la cantidad de Tres Mil Quinientos Once Bolívares con 04/100 (Bs. 3.511,04.), por los conceptos y montos discriminados en la parte motiva de la referida decisión.

Siendo la oportunidad legal correspondiente, esta Alzada procedió a fijar la fecha para la Audiencia Oral y Pública, celebrándose la misma, el día nueve (09) de febrero de 2011 a las 8:40 a.m., dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente a la misma, dictándose es esta misma oportunidad el dispositivo del fallo, siendo del tenor siguiente: con lugar el recurso de apelación, se revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia y se declara parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano A.C.S..

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la audiencia oral y pública, el apoderado judicial del actor, fundamentó su apelación señalando que la Jueza del a quo, erróneamente declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar de que durante el proceso quedó demostrado que existe la conexidad e inherencia de la actividad petrolera de la empresa demandada, considerando que el a quo, aplicó erróneamente la norma jurídica, por cuanto el ex trabajador se regía por la Convención Colectiva Petrolera y no por la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de las pruebas documentales aportadas y promovidas, a través de las cuales se demostró que la actividad desempeñada por el demandante, encuadra dentro de lo establecido en dicha Convención Colectiva Petrolera, por lo tanto las prestaciones sociales de su representado debían ser calculadas aplicando la misma.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.

Se observa que cursa en autos fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante el cual se declaró, parcialmente con lugar la demanda, dejándose sentado lo que a continuación se transcribe:

(Omissis) Del texto antes transcrito se concluye que para que exista inherencia o conexidad debe observar ciertos y determinados elementos dentro de los cuales se encuentra la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, en este sentido debe señalar esta juzgadora que en el caso de marras no se evidencia que la mayor fuente de lucro que tiene la empresa demanda se (sic.) la relativa a los contratos suscritos con la empresa PDVSA Petróleo S.A.

Observa quien decide que las labores realizadas por el actor en su cargo de Ayudante de vacuum consistía en bajar y subir la manguera en los tanques para extraer el material bien sea lodo, petróleo o aguas contaminadas; asimismo se verificó a través de las pruebas aportadas que las labores realizadas por el accionante no se hacia necesario su permanencia en los taladros donde era enviado el vehículo para extraer el material, siendo que la actividad principal de la empresa no tiene ninguna vinculación directa con la industria petrolera, así como se pudo verificar a través de las facturas aportada por el actor – donde firma y sella el cliente, y a la cual se le dio valor probatorio- que la accionada prestaba sus servicios a otras empresas, siendo que por el simple hecho de que la empresa prestaba servicios a la empresa PDVSA, no implica que al accionante le sea aplicado el contrato colectivo Petrolero. Por las consideraciones antes expuestas es por lo cual este Juzgado acoge la sentencia antes transcrita, tomando en consideración que el caso narrado en la misma guarda relación con el de la presente causa, en consecuencia, debe concluir quien decide que al ciudadano Á.C.S. no le es aplicada la convención colectiva reclamada, sino que por el contrario le corresponde la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende no se acuerdan los conceptos de: antigüedad contractual, ayuda vacacional anual, ayuda de ciudad, diferencia salarial, bono nocturno, descanso compensatorio, la Tarjeta Banda Electrónica (TEA) y examen de egreso; producto de la no aplicación del mismo. Así se decide.

Asimismo hace mención el a quo, de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, cuando indica que esta Sala se pronunció en relación a dicho punto, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2006 caso ESVENCA, en la cual considero lo siguiente:

“Las normas que anteceden, contemplan la presunción de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

Del párrafo transcrito se evidencia, que ciertamente en la sentencia recurrida se establece que la parte demandante, no goza del contrato colectivo petrolero, por considerarse trabajador al cual le rige la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procedió a valor las pruebas aportadas por las partes conforme a dicha Ley, y es por ello que declara parcialmente con lugar la demanda.

Observa esta Alzada que el actor reclama sus prestaciones sociales en base a la convención colectiva petrolera, nuestra Constitución de .la República Bolivariana de Venezuela, refiere un importante articulo dentro de su contexto, el cual es el de la Primacía de la Realidad sobre las Formas, cuando existen dudas en relación al régimen jurídico aplicable, en este caso, el demandante es auxiliar de transportes vacuum, partiendo del hecho cierto de la actividad que realiza este tipo de transportes, los cuales coadyuvan con la actividad petrolera, a pesar de no haberse aplicado el despacho saneador que correspondía, no es menos cierto, que con base al Principio de la iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y en la búsqueda de la verdad, el demandante señala que prestaba sus servicios personales, como auxiliar de vacuum, generalmente en los taladros 6W63, 6W64, 6W65, 6W200, 108, 123, 128, 129, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui y El Furrial Monagas, en consecuencia surge a favor del trabajador, la presunción de la existencia de dicha relación jurídica, ello significa que durante el proceso, es el patrono quien debe desvirtuar los alegatos del actor, por otra parte, ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales y por el conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación de trabajo, considera esta Alzada que la sentencia recurrida debe ser revocada y en efecto se revoca, pasando esta Alzada a decidir el merito de la causa a continuación.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR EL ACTOR

De la revisión del libelo de la demanda, se desprende que el actor, alegó los siguientes hechos:

-. Que comenzó a prestar sus servicios personales para la referida empresa en fecha 14 de Noviembre de 2007, bajo el cargo de Ayudante de vacuum finalizando la misma en fecha 13 de marzo de 2009.

-. Que su trabajo consistía en bajar y subir la manguera en los tanques para extraer el material bien sea lodo, petróleo o aguas contaminadas; que salían en el vehículo (Vacuum).

-. Que cargaba lodo y se iban que por lo general eran en los taladros 6W63, 6W64, 6W65, 6W200, 108, 123, 128, 129, ubicados en el Tigre Estado Anzoátegui y El Furrial Monagas.

-. Que su relación de trabajo tuvo una durabilidad de un (01) Año y cuatro (04) meses.

-. Que no le cancelaron los salarios como le correspondía, conforme a la convención colectiva petrolera.

-. Que las actividades realizadas por el patrono son inherentes y conexas con la actividad petrolera, las cuales encuadran dentro de lo establecido en las Cláusulas 3 y 4 de la convención colectiva petrolera.

-. Que el día 13 de marzo de 2009, le fue cancelado por su patrono el monto de Bs. 6.497,00; como pago de sus prestaciones sociales, en dicha liquidación se reconoció como salario básico la cantidad de Bs. 50,00.

- Que los conceptos que se le adeudan son los siguientes:

Preaviso = 30 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.500.

Antigüedad Legal = 30 días x 74,16 = Bs. 2.224,80.

Antigüedad Adicional = 15 días x 74.16 = Bs. 1.112,40.

Antiguedad Contractual = 15 días x 74.16 = Bs. 1.112,40.

Vacaciones Anuales = 34 días x Bs. 50,00 = Bs. 1.700,00.

Ayuda Vacacional Anual = 55 días x Bs. 50,00 = Bs. 2.750,00.

Vacaciones Fraccionadas = 11,32 días x Bs. 50,00 = Bs. 566,00.

Bono Vacacional Fraccionado = 18,32 x Bs. 50,00 = Bs. 916,00.

Utilidades 2007, del 14 de noviembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007 = Bs. 499,95.

Prorrateo de Utilidades 2007 = Bs. 266,64.

Utilidades 2008 = Bs. 5.999,40.

Utilidades 2009 = Bs. 999,90.

Utilidades sobre Vacaciones = Bs. 755,25.

Ayuda de ciudad no cancelada = Bs. 2.400,00.

Diferencia Salarial = Bs. 815,70.

Diferencia en pago de Bono Nocturno = Bs. 790,52.

Días de Descanso Compensatorio No Cancelados = Bs. 550,00.

Diferencia de Pago de Tiempo de Viaje = Bs. 366,44.

Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA) = Bs. 19.200,00.

Examen de Egreso = Bs. 50,00.

Todos los conceptos anteriormente señalados, han sido estimados por la parte actora, en la cantidad de treinta y ocho mil setenta y ocho bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 38.078,40).

Finalmente, solicita la corrección monetaria.

De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron incorporadas una vez terminada la fase de la audiencia preliminar, sin llegar a la resolución del conflicto.

En la oportunidad legal, la apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación de la demanda, mediante la cual admitió la relación de trabajo, las fechas de ingreso y egreso, el salario básico la cancelación al ex trabajador de Bs. 9.918,00; y de manera pormenorizada, pasó a rechazar los alegatos del actor respecto al régimen jurídico solicitado en el libelo de demanda; en consecuencia, los conceptos derivados de dicha convención colectiva petrolera, así como el salario integral reflejado en la misma.

En aplicación a la doctrina imperante, y de acuerdo a lo alegado por el actor y la forma como la demandada contestó la demanda, quedó controvertido el régimen jurídico aplicable en la relación laboral que mantuvieron ambas partes; y por cuanto está admitida la prestación del servicio personal, surge a favor del actor la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga de la prueba corresponde a la parte demandada, para desvirtuar la presunción señalada y probar lo que en su defensa alegó la accionada, sobre aplicabilidad del régimen jurídico, es decir, la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

Con el libelo de demanda promueve el actor:

-. Finiquito de terminación de la relación laboral y recibo de pago de fecha 06/07/2008, mediante estas documentales queda demostrada: la forma de pago y la liquidación que efectuó la empresa al ex trabajador; por la cantidad de Bs. 6.497,00, cantidad esta que fue reconocida por la parte accionada. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En el escrito de pruebas, la parte actora promueve las siguientes:

-. Invoca el merito favorable de los autos, al respecto ya existe criterio sentado, por cuanto el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino el principio que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de que la parte lo alegue, por lo que la misma no es susceptible de valoración. Así se declara.

-. Hace valer dos (2) carnet de identificación en originales, los cuales al momento de la evacuación de la prueba mediante audiencia fílmica, se evidenció que no se realizó ninguna observación al respecto; de dicha documental aportada evidencia esta Alzada, que la misma no aporta nada al esclarecimiento sobre la solución de la controversia Así se decide.

-. Consigna con su escrito de pruebas, copias al carbón y copias simples de recibos de pagos, los cuales corren insertos a los folios del 36 al 45, de fechas desde el 30 de junio de 2008 hasta el 01 de febrero de 2009, de las referidas documentales manifestó la parte promoverte en audiencia de juicio, que de los mismos se podía observar, la forma como se le cancelaban al ex trabajador los conceptos demandados, a su vez la parte demandada manifestó, que ello no refiere que se le tenga que pagar por el contrato colectivo petrolero, observa quien juzga, que en el escrito de contestación de demandada la parte accionada, reconoce como salario básico y normal diario la cantidad de Bs. 50,00; en el total básico reflejado de dichos recibos, son por la cantidad de Bs. 41.60 en unos recibos y en otros son por loa cantidad de Bs. 43.20; esta Juzgadora otorga valor probatorio a los mismos por cuanto no fueron desvirtuados en audiencia de juicio. Así se decide.

-. Copia de recibo de finiquito por terminación de la relación laboral, elaborada por la empresa Transporte Sember, C. A. con fecha 13 de marzo de 2009, documental que corre inserta al folio 46, al respecto de dicha documental ya fue valorada por este Tribunal. Así se decide.

-. Copia de recibo de pago del concepto de vacaciones de fecha 16 de enero de 2009, el corre inserto al folio 47 del presente asunto; al respecto no hubo señalamiento alguno por la parte demandada, por lo cual queda reconocido la presente documental, del mismo se verifica, la cantidad cancelada por concepto de vacaciones. Se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copias de facturas que se encuentran insertas a los folios 48, 49, 50 y 51, dicha documental fue rechazada por la parte accionada, por considerar que el demandante de autos solo estaba en el pozo una hora y luego se marchaba, que solo ejecutaba un trabajo puntual, al respecto se constata el sitio de trabajo campo Karimta, las fechas, horas de llegada y horas de salidas, es decir, entrada 5:30 p.m. – salida 6:30 a.m.; 11:30 p. m. salida 12: 30 a.m.; 5:30 a.m. salida 6:30 a.m.; 11:30 a. m. salida 12:30 a. m.; (folio 49) operador Á.C., lugar donde ejecutaban el trabajo Rig-97, San pablo, el prado, Fco, 42, Petrex-04, Fco-43,GW-108, taladro PDV- 01, el chofer y el operador de dicha maquina -vacuum-, asimismo se observa que existe una nota de pie, en la documental marcada 16 folio 51, mediante la cual se expresa “ El vacun (sic.) se quedo en Stamby desde 10:00p. m. a 6:00 A. M. En El Prado.”; vale destacar que de la grabación fílmica, el apoderado judicial de la parte accionada señaló al Juzgado de Primera Instancia, que rechazaba dicha documental, porque el trabajador permanecía una (01) hora en el pozo, lo que evidencia que solo llegaba a realizar un trabajo puntual, que esa hora que se reflejaba, era el tiempo mínimo en que el trabajador podía estar para firmar, para que se pudiese pagar dicha tarifa. De lo antes preceptuado se evidencia que efectivamente el demandante era operador del vacuum, que pernotaba en el sitio de trabajo, por lo que este Juzgado Superior otorga pleno valor probatorio a dichas documentales. Así se resuelve.

De la prueba de Exhibición.

La parte demandante solicitó la prueba de exhibición y consignación de los originales de los recibos de pago desde el 14 de noviembre de 2007 hasta el 13 de marzo de 2009, los cuales se encuentran debidamente firmados por el actor y en poder y custodia del patrono, de dicha solicitud la parte demandada en su oportunidad alegó que no exhibía los mismos ya que estos se encuentran en el expediente, al respecto vale destacar que esta Alzada acoge lo expresado por el Tribunal a quo, cunado indica que la accionada no consignó con su escrito de prueba recibo de pago alguno, por cuanto solo riela al folio 55 marcada letra A, el finiquito de la terminación de la relación de trabajo, y que solo el actor es quien consigna recibos de pagos marcados del 1 al 10, procediendo dicho tribunal a aplicar las consecuencias jurídicas a la no exhibición de los documentos, teniéndose como ciertos los mismo, tanto en contenido como en firma, los cuales ya fueron objeto de valoración. Así se decide.

De la prueba de Inspección Judicial

De igual forma procedió el actor a promover Inspección Judicial en la sede de la empresa Transporte Sember, C. A. y en las Oficinas del Registro Mercantil del estado Monagas, de la cual se dejó constancia en autos, que en relación a la primera Inspección, la parte promoverte en audiencia de juicio desistió de la misma y en relación a la segunda Inspección, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que se declaró desierto el acto, en consecuencia, no hay prueba que valorar, criterio acogido por este Juzgado Superior. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Documentales.

Por su parte, el apoderado de la parte demandada procedió a promover, original de finiquito por terminación de la relación laboral, al respecto el demandante promueve dicha documental en copia simple, prueba esta ya valorada por esta Alzada. Así se decide.

De la Exhibición de Documento:

Solicita la exhibición del original del recibo de pago de prestaciones sociales, al respecto se evidencia de dicha documental, que la misma no fue exhibida por cuanto fue promovida en original como prueba documental marcada letra “A, por la misma parte demandada, por consiguiente se tienen como cierto los pagos y conceptos cancelados al actor por la empresa demandada. Y así se resuelve.

De todo el material probatorio anteriormente analizado, así como de la revisión de la video grabación de la audiencia de juicio, considera quien sentencia, que la parte accionada no logró desvirtuar que el régimen jurídico aplicable en el presente asunto, no era el contrato colectivo petrolero, considera quien Juzga, que la parte demandada, tenía la carga de desvirtuar lo pretendido por el trabajador, quien no logró hacerlo a lo largo del proceso.

Al respecto vale destacar que en atención al principio iura novit curia, el Juez como conocedor del derecho debe aplicarlo a los hechos alegados y probados por las partes, sin estricta sujeción a las calificaciones jurídicas que éstas puedan sugerir, aun en aquellos casos en los que la norma aplicable no haya sido invocadas, o lo haya sido de manera incorrecta; claro está que lo que no puede hacer el Juzgador es suplir las alegaciones de hecho no formuladas por los litigantes, puesto que de obrar así, estaría incurriendo en el vicio de incongruencia positiva, al violar un requisito de validez de la sentencia, cuyo incumplimiento es revisable en Casación (sentencia número 572 del 04 de abril de 2006).

La actividad del Juez laboral, debe estar siempre orientada por el Principio Constitucional de la Primacía de la Realidad sobre las Formas o Apariencias, contenida en el artículo 89 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (…)

El presente artículo no se circunscribe únicamente, a reducir las desventajas entre los medios y condiciones del trabajador frente al empleador, sino que comprende además, la búsqueda y establecimiento de la verdad como fin próximo del proceso. En tal sentido, el Juez debe indagar, establecer y esclarecer la verdad material de los hechos, para lo cual cuenta con amplias facultades legales, tal y como se desprende de la interpretación armónica de los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los cuales indican:

Artículo 2. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Artículo 5. Los jueces, en el desempeño de sus funciones, tendrán por norte de sus actos la verdad, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcorce y a no perder de vista la irrenunciabilidad de derechos y beneficios acordados por las leyes sociales a favor de los trabajadores, así como el carácter tutelar de las mismas; y por tal causa, tienen que intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y !a dirección adecuados, en conformidad con la naturaleza especial de los derechos protegidos.

Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley

En el presente caso, de acuerdo a los hechos admitidos, se establece que el trabajador, hoy demandante, se desempeñó como ayudante de vacum, vehículo que transporta lodo lo cual se utiliza para perforar los pozos petroleros. La relación de trabajo duró un año, cuatro meses, siendo necesario estableces las bases salariales, a los fines de determinar los conceptos que corresponden al demandante:

Salario básico diario Bs. 50,00

Salario normal diario: Bs. 50,00

Salario integral diario: 74,16

Establecido lo anterior, corresponde al trabajador que le paguen los siguientes conceptos:

Preaviso: De conformidad con lo establecido en el literal a) de la Cláusula 9 de la Convención Colectivo Petrolera, le corresponde en derecho 30 días que multiplicado por el salario normal de Bs. 50,00, resulta la cantidad de Bs. 1.500,00.

Antigüedad Legal: Le corresponde al demandante 30 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 74,16, da la cantidad de Bs. 2.224,80, de conformidad con lo establecido en el literal b) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera

Antigüedad Adicional: Le corresponde al demandante por 15 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 74.16, da la cantidad de Bs. 1.112,40 de conformidad con lo establecido en el literal c) de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva Petrolera

Antiguedad Contractual: Por 15 días le corresponde al accionante conforme al salario integral, el cual multiplicado por Bs. 74.16, la cantidad de Bs. 1.112,40, conforme a la cláusula 9 literal d) de dicha convención colectiva petrolera ya referida.

Vacaciones Anuales: Por 34 días que le corresponde por este concepto a razón de salario normal el cual es de Bs. 50,00 que multiplicados será la cantidad de Bs. 1.700,00, conforme a la cláusula 8 literal a) de la convención colectiva, ahora bien, se observa del folio 47 del presente asunto que se le realizó al demandante un pago por dicho concepto por la cantidad de Bs. 375,00 correspondiéndole entonces al accionante la cantidad real de Bs. 1.325,00.

Ayuda Vacacional Anual. Conforme a este concepto y a la convención colectiva le corresponde al demandante por 55 días, a razón de salario básico de Bs. 50,00 que multiplicados serían Bs. 2.750,00, conforme a la cláusula 8 literal b).

Vacaciones Fraccionadas: Por 11,32 días que le corresponde y que multiplicados por Bs. 50,00 corresponde la cantidad de Bs. 566,00 conforme a la cláusula 8 literal a), de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009.

Bono Vacacional Fraccionado: Por tal concepto corresponde por 18,32 que multiplicados por Bs. 50,00 correspondería la cantidad de Bs. 916,00; ahora bien se observa de documental que corre inserta al folio 47 que se le canceló al ex trabajador la cantidad de Bs. 174,00 por dicho concepto, lo que le correspondería entonces Bs. 742,00. Conforme a la cláusula

Utilidades 2007: del 14 de noviembre de 2007 al 14 de diciembre de 2007 correspondería la cantidad de Bs. 499,95.

Prorrateo de Utilidades 2007: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 266,64.

Utilidades 2008: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 5.999,40, de acuerdo a lo contenido en la cláusula

Utilidades Fraccionadas 2009: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 999,90, de acuerdo a lo contenido en la cláusula

Utilidades sobre Vacaciones: Dicho concepto no es procedente, dado que no debe existir recálculo y solo se toma en cuenta la alícuota de las utilidades para el salario integral promedio.

Ayuda de ciudad no cancelada: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 2.400,00, que resulta de multiplicar 16 meses que duró la relación de trabajo por Bs. 150,00 de acuerdo a lo contenido en el literal “J” de la Cláusula 7 del contrato Colectivo Petrolero.

Diferencia Salarial: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 815,70, de acuerdo a lo contenido en la cláusula

Diferencia en pago de Bono Nocturno: No es procedente toda vez que dicho concepto fue pagado, tal como se desprende de los recibos de pago.

Días de Descanso Compensatorio No Cancelados: No es procedente toda vez que dicho concepto fue pagado, tal como se desprende de los recibos de pago.

Diferencia de Pago de Tiempo de Viaje: No es procedente toda vez que dicho concepto fue pagado, tal como se desprende de los recibos de pago.

Pago de Tarjeta Banda Electrónica (TEA): Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 19.200,00 de acuerdo a lo contenido en la cláusula 14 de la referida Convención.

Examen de Egreso: Conforme ha dicho concepto corresponde la cantidad de Bs. 50,00.

Las cantidades de los conceptos anteriores dan el total de cuarenta y un mil quinientos sesenta y tres con sesenta y nueve céntimos (Bs. 41.563,69), menos la cantidad de Bs. 6.497,00, que le fue cancelado como adelanto de prestaciones sociales, da la diferencia de treinta y cinco mil sesenta y seis bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 35.066,69). Con respecto a la indexación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara. Primero: Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante; Segundo: se Revoca la decisión de fecha 12 de enero de 2011, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; Tercero: Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano A.C.S. contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE SEMBER, C. A. Bs. 35.066,69. Con respecto a la indexación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de la presente decisión al Tribunal de la causa. Líbrese Oficio.

Se advierte a las partes que podrán interponer los recursos que consideren pertinentes, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la presente decisión.

Remítase el expediente a su Tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza Primera Superior

Abg. P.S.G.L.S.

Abg. Ysabel Bethermith

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Stria

ASUNTO: NP11-R-2011-000016

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR