Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 1 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoAuto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Octubre de 2015

205º y 156º

Vista la fase de sustanciación a que se contrae el expediente signado con el Nº JAP-262-2015; y en atención a que el mismo no se observaron las reglas de Procedimiento Ordinario Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 693 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la remisión expresa que hace la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 252, este Tribunal dicta el siguiente auto de reorganización del proceso; en atención a los principios previstos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social y de Justicia”, 7 “Primacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva”, 49 “Debido Proceso” y 257 “Eficacia Procesal” de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de igual forma plegándose estrictamente a lo observado en la norma adjetiva civil en su artículo 206, se repone la presente causa al estado de aperturar el lapso de promoción de pruebas tal como lo prevé la Sección Primera, del Titulo II, Capítulo II, establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria. Así se establece.

Determinado lo anterior, este Juzgado Agrario al realizar la revisión de las actas que conforman el presente asunto y en garantía a las partes del principio Constitucional referido al debido proceso, establecido en el artículo 49 Constitucional, en su numeral 8º establece que:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…

(Cursivas, negrillas y subrayado de este Juzgado Agrario).

De lo transcrito con anterioridad, se aprecia que éste principio constitucional se encuentra la preeminencia de garantizar a los justiciables una correcta aplicación del iter procesal correspondiente, esto es, el aval que propende el fiel cumplimiento de las normas que se encuentran revestidas con carácter de orden público. Así pues, al señalarse en el presente auto el articulo 206 de la norma adjetiva civil, resulta apropiado indicar su contenido que establece: “…Los Jueces podrán declarar la nulidad de un acto cuando haya dejado de cumplirse alguna formalidad esencial de validez…”; siendo así, se hace necesario concordar lo establecido en la norma trasncrita con el artículo 212 ejusdem “… esa nulidad podrá declararse cuando se trate del quebrantamiento de leyes de orden público…”. Así pues, Podemos inferir que las Leyes Procesales son de eminente orden público, lo que nos indica que tales normas no son relajables por convenimiento del Juzgador o de las partes en conflicto; lo anterior en estricto apego a la reiterada doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en relación a las normas procedimentales que son de Orden Público. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

En el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia de fecha 18 de agosto de 2003 (Caso S.M.) estableció lo siguiente:

que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado, e igualmente la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atenten contra principios de orden constitucional, aun no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Por otra parte, el articulo 212 ejusem establece “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden publico (…) De lo anterior, se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición..” (Cursivas y negrillas de este Juzgado Agrario).

En el caso sub-iudice, se trata de una decisión interlocutoria emitida por éste despacho judicial, considerando primordial traer a colación la mencionada jurisprudencia; en virtud de que la misma establece que aun siendo decisión de quien se pronuncia, en resguardo del orden público puede revocarla, ya que el no hacerlo constituiría una flagrante violación al orden público procesal, lo que conlleva a éste Tribunal Agrario a decretar la nulidad del auto de admisión de las pruebas de las partes controvertidas, es decir, lo proferido en fecha 08 de Julio de 2015 (Folios 131 al 135). Así se establece.

Principio de la legalidad de las formas procesales

Hechas las consideraciones anteriores, en el caso específico, se trata de revisar el tramite procesal, vale decir, lo sustanciado en el presente juicio contentivo de Prescripción Adquisitiva, y la no aplicación del procedimiento civil, por remisión expresa del articulo 252 de la Ley especial agraria, tal como se indicó ut-supra, y en atención a la constitucionalidad que pueda resultar de su aplicación en esta especial materia agraria.

El articulo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que “corresponde a los órganos del poder judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia, mediante los procedimientos que determinen las leyes…” principio constitucional procesal denominado “principio de la legalidad de las formas procesales”.

En ese orden de ideas, el Principio de la legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, ha sido analizado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, conforme a la sentencia Nro. 2403, de fecha 09/12/2002, Exp. 01-2813, con ponencia del Magistrado del Dr. J.M.D.O.. (Caso: J.D.R.) señalando lo siguiente:

…Dentro del conjunto de garantías que conforman la compleja noción del debido proceso, entendido en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad de las formas procesales que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano, donde está excluido el principio de libertad de las formas procesales. Tal garantía, atiende al mismo tiempo al principio de seguridad jurídica que ha de regir las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado, específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

El reconocimiento de tal garantía como constitutiva del debido proceso formal, implica la imposibilidad de, por ejemplo, si se intenta una demanda de resolución por incumplimiento de un contrato de venta garantizado con reserva de dominio, seguir un procedimiento distinto al establecido en la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o que si se demanda la reparación de daños ocurridos con motivo de un accidente de tránsito, se sustancie un procedimiento distinto al previsto en el Decreto Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, o si se demanda el cumplimiento de una obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, cumplidos los requisitos exigidos para ello, no se siga el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título II, Libro Cuarto, del Código de Procedimiento Civil.

A juicio de esta Sala, existe tal imposibilidad no sólo porque las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto suscitado son integrantes del orden público, de manera que no pueden, bajo ninguna circunstancia, ser inobservadas o modificadas por los particulares ni por el juez de la causa, sino también porque tal proceder puede causar perjuicios o gravámenes a cualquiera de las partes, de difícil o imposible reparación por la definitiva, como puede ocurrir en aquellos procedimientos ejecutivos donde, admitida una demanda que no podía ser tramitada sino por el procedimiento ordinario, se decreta ope legis un medida ejecutiva sobre un bien del demandado. Igual infracción al orden público se comete si, solicitada de conformidad con la ley la aplicación de un determinado procedimiento para tramitar la demanda interpuesta, el juez niega la solicitud y aplica un procedimiento no contemplado legalmente para dirimir la controversia o asunto sometido a su consideración

.

Tomando en consideración todo lo antes indicado, advierte esta Sala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el numeral 4 de su artículo 49 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo.

De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en la ley procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben, pues, actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia estarían actuando fuera de su competencia, con evidente abuso de poder. En consecuencia, es criterio de esta Sala que la admisión de una demanda por un procedimiento distinto al establecido de manera expresa en la ley para el trámite de la misma, resulta contraria al debido proceso…” (Cursivas de este Juzgado Agrario)

De lo anterior, se desprende que al momento de interponerse la presente demanda por parte de la parte actora fue fundamentada conforme a lo establecido en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, así como lo contenido en el articulo 197, numeral 1º de la ley especial agraria y conforme al principio procesal constitucional referido a la legalidad de las formas procesales, y su vinculación con el principio del debido proceso, es decir, que el escrito libelar interpuesto cumplió con las formalidades establecidas en el procedimiento ordinario agrario, instituido en el capitulo VI (artículos 186 y siguientes) de la Ley especial agraria. Empero, al dar análisis concienzudo a las actas del proceso en aplicación del Principio de Exhaustividad establecido en el artículo 509 de la norma adjetiva civil, las partes obviaron flagrantemente cumplir con la debida formalidad de lo expresamente indicado por el articulo 396 ejusdem, vale decir, la obligación y/o deber tal como lo establece la norma in comento de consignar a los autos del juicio los respectivos escritos de promoción de pruebas, aunque los medios de prueba hayan sido traídos tanto en la demanda del 04/03/2015, como en la posterior contestación del 28/05/2015, ello en observancia de los lapsos de naturaleza preclusiva. Así se establece.

Así pues, analizadas como se encuentra la situación procesal del asunto in examine; y en sana aplicación de los criterios explanados, así como de las jurisprudencias de la Sala Constitucional del m.T. patrio antes mencionadas, éste Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se adhiere a los referidos criterios; y por cuanto a que los fundamentos de ley aplicados al asunto sub iudice, fueron sustanciados por este Tribunal Agrario obviándose sustanciar la presente causa conforme al procedimiento especial regulado en la norma del fuero agrario. En consecuencia, este Juzgado Agrario en atención a los principios constitucionales ut-supra señalados y en estrecha concordancia con lo establecido en el articulo 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su Capitulo XVIII, denominado “Procedimientos Especiales” declara la nulidad de todas actuaciones posteriores a partir del auto de admisión de pruebas del 08 de Julio de 2015 insertos a los folios 131 al 135 incluyéndose éste; y a su vez repone la presente causa al estado del lapso de promoción de pruebas a que se contrae el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil. A cuyo efecto, se ordena notificar de la presente decisión a las partes. Así se decide.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La Secretaria Temporal

ABG. M.M.P.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se libraron las respectivas boletas de notificación.

La Secretaria Temporal

ABG. M.M.P.

EXPEDIENTE Nº. JAP-262-2015.-

JGRG/MMP/VPP.-

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