Decisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello de Tachira, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado de los Municipios Cárdenas Guasimos y Andrés Bello
PonenteLuisa Emperatriz Medina de Chacón
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARDENAS, GUASIMOS Y A.B. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. TARIBA.

PARTE DEMANDANTE: A.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.285.641, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA).-

PARTE DEMANDADA: H.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.487.582, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION FIJACION

Se inicia la presente causa por denuncia orla formulada por la ciudadana A.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.285.641, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y entre otras cosas alega: Que solicita al Tribunal cite al Señor H.R.O.B., a fin de fijar Obligación de Manutención a favor de sus hijos por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) mensuales, y el doble para los meses de Septiembre y Diciembre para útiles escolares y gastos navideños.-

En fecha 28 de Enero de 2.010, se admite la solicitud, se ordena la citación de la Parte Demandada comisionándose al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de esta misma Circunscripción Judicial, la notificación del Ministerio Público y oficiar al Director de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Protección Civil para que informen sobre los ingresos devengados por el Obligado.-

En fecha 24 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Despacho consigna debidamente firmada la Boleta de Notificación del Ministerio Público.-

En fecha 13 de Mayo de 2.010, se recibe debidamente cumplida la comisión conferida para la Citación del demandado.-

En fecha 19 de Mayo de 2.010, día y hora para la realización del Acto Conciliatorio, solamente se presentó la demandante.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Planteada así la controversia, el Tribunal para Decidir Observa:

  1. - El día del Acto Conciliatorio comparece la demandante, y por estar presente el demandado no se pudo realizar dicho Acto.

  2. - Durante el lapso legal correspondiente la demandante no promovió pruebas.-

  3. - Las pruebas promovidas por el demandado relativas al Comprobante de Pago de su sueldo se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar su capacidad económica. Así se decide.-

  4. - La fotocopia simple de las Partidas de nacimiento de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), que cursan a los folios 03 y 04, se valoran de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirven para demostrar la relación de filiación entre dichos adolescentes y sus padres. Así se decide.-

  5. - La comunicación emanada del INSTITUTO AUTONOMO DE PROTECCION CIVIL DEL ESTADO TACHIRA, se valora de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y sirve para demostrar que el Obligado renunció a su trabajo. Así se decide.-

Del estudio de todas y cada una de las actas que conforman este expediente, como no está probada la capacidad económica del Obligado, dado que si bien es cierto para el momento en que se inició la presente causa ganaba sueldo mínimo, actualmente ya no tiene ese trabajo debido a que renunció al mismo, teniendo en cuenta la Necesidad y el Interés Superior de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), y de conformidad con lo establecido en los artículos 8 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Principios establecidos en el artículo 450 Ejusdem, este Juzgado considera que la Obligación de Manutención debe ser fijada provisionalmente en la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, equivalente aproximadamente al 20,5% de un salario mínimo urbano. Así se decide.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud de Fijación de Obligación de Manutención formulada por la ciudadana A.A.D.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-6.285.641, domiciliada en Capachito, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, en su carácter de madre de los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), contra el ciudadano H.R.O.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.487.582, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se fija como Obligación de Manutención para los adolescentes (omitido por art.65 LOPNA), la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, pagaderos dentro de los primeros cinco días hábiles de cada mes, y ajustada anualmente en base a los I.P.C. emitidos por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del Obligado.

TERCERO

Se fija como cuota especial y adicional la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) para los meses de Septiembre y Diciembre por concepto de gastos escolares y navideños, respectivamente. Igualmente el padre deberá colaborar con el 50% de los gastos del parto, médicos, medicinas previa presentación de informe médico y facturas.

Regístrese, Publíquese, Déjese copia para el archivo del Tribunal y Notifíquese a las Partes.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Táriba a las tres de la tarde del día Dieciséis de J.d.D.M.D.. Años 200° de La Independencia y 151° de La Federación.-

La Juez Titular,

Abg. L.M.

La Secretaria,

Abg. M.M.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde se publica la anterior Sentencia Definitiva dejándose constancia en el Libro Diario.-

La Secretaria,

Abg. M.M.

Quien Suscribe, Secretaria del Juzgado de los de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original tomada de la Sentencia Definitiva dictada en el expediente No.5681-2010 que por Obligación de Manutención cursa por ante este Tribunal. Táriba, Dieciséis de J.d.D.M.D..

La Secretaria,

Abg. M.M.

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