Decisión de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Monagas, de 20 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoFijación De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

SALA DE JUICIO

Con la finalidad de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, queda establecido que el presente procedimiento de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, interviene las personas como partes.

DEMANDANTE: L.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.278.375, domiciliada en la población de Punta de Mata, municipio E.Z.d.E.M., en representación de los derechos de la niña que abajo se identifica.

APODERADO JUDICIAL: J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.375.582, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 93.408 y domiciliado en la población de Punta de Mata, municipio E.Z.d.e.M..

DEMANDADO: ORANGEL L.R.A., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.- 12.017.405 y domiciliado en la ciudad de El Tigre, estado Anzoátegui.

ABOGADO ASISTENTE: P.A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.463.498, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.498.

BENEFICIARIA ALIMENTARIA: (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), venezolana, niña, de tres (03) meses de edad y del mismo domicilio que la madre.

CAUSA: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: 22.792-2009.-

I

El presente procedimiento se inicia mediante un escrito de demanda presentada ante este Tribunal en fecha 06-10-2009 por la ciudadana L.A.A. en representación de los derechos de la niña antes identificada, que en lo sucesivo se identificará como beneficiaria alimentaria, debidamente asistida por el abogado J.L.M., siendo admitido el 14-10-2009 conforme al Procedimiento Especial de Alimentos establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en lo sucesivo LOPNA). Ordenándose la comparecencia del demandado y la apertura del cuaderno separado de medidas contentivas de las decretadas en resguardo de los derecho de la beneficiaria alimentaria. Se libró oficio N° 17588 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA).

En fecha 25-11-2009 el ciudadano ORANGEL L.R.Q., debidamente asistido por el Abogado P.A.A., consignó mediante la cual se da por citado en el presente proceso (f. 11).

El 01-12-2009 oportunidad correspondiente para efectuarse el acto conciliatorio entre las partes, anunciado el mismo conforme a la ley, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano ORANGEL L.R.Q., así como de la ausencia de la ciudadana L.A.A., en virtud de lo cual no fue posible llegar a una conciliación (f. 13).

El ciudadano ORANGEL L.R.Q., asistido por el Abogado P.A.A. compareció a dar contestación a la demanda en fecha 01-12-2009 (f. 14/21).

El 04-12-2009 se acuerda admitir las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 28/30).

El 16-12-2009 se recibe oficio N° 12-420 emitido por la Gerencia de Consultoría Jurídica de la empresa PDVSA, mediante el cual remite información solicitada por el Tribunal (f.36).

El 16-12-2009 se recibe oficio proveniente de la Defensoría de Niños y Adolescentes del Municipio E.Z. (f. 43).

Por auto de fecha 12-01-2010 se acordó dictar Auto para mejor Proveer a los fines de ratificar oficios emitidos a las entidades bancarias BANESCO y MERCANTIL (f.45).

En fechas 14-01-2010 y 24-02-2010 se reciben oficios emanados del Departamento de Consultoría Jurídica de la entidad bancaria Mercantil Banco Universal (f.49/104).

El 14-04-2010 se acuerda notificar a las partes a fin de dictar sentencia en la presente causa (f.106).

El 15-04-2010 comparece el ciudadano ORANGEL L.R.Q. a fin de consignar copia certificada de acta de nacimiento de su nuevo hijo, expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio Guanipa del estado Anzoátegui (f.12/13).

El día 22-03-2010 se reciben oficios Nros. 58533-58534 y 57554-57555 emitidos por la entidad bancaria Mercantil Banco universal. Asimismo se agregó a los autos en fecha 26-04-2010 comunicación proveniente de la entidad bancaria BANESCO Banco Universal.

El 11-05-2010 se verificó la notificación de la parte demandante con la consignación del Alguacil J.A.F..

Siendo esta la oportunidad para decidir la presente causa este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Expuso la ciudadana L.A.A., asistida por el Abogado J.L.M., en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE): Que el ciudadano ORANGEL L.R.Q. quien es padre de su hija, nunca ha cumplido con sus deberes como padre, a pesar de estar trabajando en la empresa PDVSA como analista, que el referido ciudadano no aporta para la manutención de su hija, que es una madre soltera estudiante sin trabajo en los actuales momentos, que recibe una que otra ayuda económica de sus padres para poder subsistir con la manutención de su hija, que vive con sus padres pero sin mayores comodidades, que la niña requiere de un cuidado especial por ser los primeros meses de vida, necesitando mayor sustento para su desarrollo y crecimiento integral, que no puede cubrir totalmente dichos requerimientos por encontrarse en una situación económicamente crítica, que solicita se dicte medida de retención precautelativa de pensiones futuras o por vencerse para el caso que al obligado le corresponda prestaciones sociales o cualquier indemnización, solicita se oficie a la empresa PDVSA y s ele participen las medidas acordadas, solicita se decrete medida preventiva de embargo del 50% de las Prestaciones Sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de muerte, bonos especiales, vacaciones, utilidades, servicios médicos, despido o retiro voluntario de la empresa, solicita el embargo preventivo de la tercera parte de la bonificación de fin de año, solicita la obligación alimentaria que estima en la suma de Bs. 1.500,00 mensuales. Promueve las testimoniales de las ciudadanas L.J.M.N. e I.F.R.G., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.510.595 y 11.198.144, respectivamente, domiciliadas en la ciudad de Punta de Mata, municipio E.Z.d.e.M.. Acompañó a su escrito copia fotostática del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida por la Dirección de Registro Civil del municipio E.Z.d.e.M. en fecha 24-08-2009 (f.03), copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes y del carnet de identificación de la empresa PDVSA del demandado (f. 04).

En la oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio en este Tribunal, se dejó constancia que la ciudadana L.A.A. no compareció al acto, por lo que no se pudo instar a la conciliación y en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano ORANGEL L.R.Q. compareció asistido por el abogado P.A.A. y expuso: Que es cierto que es padre de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), pero es totalmente falso el alegato que nunca ha cumplido con sus deberes como padre, toda vez que el día 24-08-2009 sin coacción de ningún tipo, por su propia voluntad suscribió junto con la demandante por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio E.Z.d.e.M. un convenimiento de cumplimiento de obligación de manutención, que conforme a dicho convenimiento fijaron y asumió la obligación de cancelar por concepto de obligación de manutención la suma de Bs. 390,00, que cumple con dicha obligación mediante depósitos bancarios en la cuenta corriente N° 0134-0196-96-1963107843 cuyo titular es la demandante, que ha cumplido fielmente dicha obligación efectuando depósitos bancarios mediante transferencias de fondo vía Internet desde sus cuentas de ahorro (0105-0046-05-0046321152) y corriente (0105-0010-59-1110083602 de las cuales es titular en el Banco Mercantil, hacia la cuenta corriente N° 0134-0196-96-1963107843 aperturada en el banco Banesco, Banco Universal a nombre de la demandante, que dichas transferencias las realizó los días 15 y 29 de septiembre de 2009, 15 y 21 de octubre de 2009 por las sumas de Bs. 250,00, 200,00, 200,00 y 300,00, respectivamente, que el día 25-08 acudió voluntariamente a la Oficina de Registro Civil del municipio E.Z.d.e.M. e hizo la presentación como hija suya de la niña antes identificada, que sin coacción y por su propia voluntad inscribió a su hija en el registro de beneficiarios de los planes y beneficios que para sus trabajadores y familiares otorga la empresa Petróleos de Venezuela, S.A, entre los que se encuentra el plan nacional de salud, que ha cumplido fielmente sus deberes como padre por lo que solicita se declare sin lugar la demanda en su contra, que es cierto que actualmente presta servicios en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A ocupando el cargo de Supervisor de Gerencia de Automatización, Informática y Telecomunicaciones en las Oficinas ubicadas en la Población de San Tomé, municipios Freites del Estado Anzoátegui, que devenga un salario básico de Bs. 3011,00, que es falso que la demandante en estos momentos se encuentre estudiando, que solicita se declare sin lugar la demanda, que este Tribunal no tiene como fijar la obligación de manutención pues ya ha sido fijada mediante convenio, que está conciente de las necesidades de alimentación de su hija las cuales satisface en dinero, que es padre de una niña que lleva por nombre (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) respecto de quien también tiene la obligación de dar manutención mediante decisión de fecha 15-01-2009 dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, que conforme a dicha decisión debe dar mensualmente la suma de Bs. 800,00 y el doble en los meses de agosto y septiembre por concepto de obligación de manutención, que ha cumplido dicha obligación fielmente efectuando los correspondientes depósitos bancarios a través de transferencia de fondos vía Internet, que su sueldo se encuentra muy comprometido respecto a las obligaciones y necesidades propias, solicita que en caso que sea negado el convenio de cumplimiento de obligación de manutención fijado a favor de la niña en la suma de Bs. 390,00, se fije tomando en consideración las necesidades de la niña pero también la capacidad en cuanto a los recursos económicos que tiene. Promueve como pruebas lo siguiente: Copia certificada del Acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), N° 501 asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos del Registro Civil del Municipio E.Z.d.e.m. de fecha 19-11-2009, copia certificada del acta de ofrecimiento de fecha 24-08-2009 suscrita por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.E.M., copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) emanada en fecha 19-10-2006 del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, copias certificadas de actuaciones contenidas en la causa N° 9723 que por Separación de Cuerpos y Bienes cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa-Extensión Acarigua, promueve la prueba de informes a los fines que se oficie a la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.e.M., a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, al Banco Mercantil, Banco Universal y la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA). Acompañó a su escrito de demanda los siguientes documentos: Copia certificada del acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria, expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio E.Z.d.E.M. en fecha 19-11-2009 (f.22), copia certificada de acta de ofrecimiento suscrita por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.E.M., copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) expedida por la Dirección de Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa en fecha 30-10-2009, copia certificada de auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 15-01-2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua contenida en la causa N° 9723.

III

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

De las pruebas aportadas en la presente causa, este Tribunal las valora de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE. DOCUMENTALES:

El acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria expedida por el Registro Civil del municipio E.Z.d.e.M., demuestra la relación de parentesco por consaguinidad con su padre demandado, por lo cual procede el establecimiento de obligación alimentaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 de la LOPNA, y así se valora.

Las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes y del carnet de identificación del demandado de la empresa PDVSA, no demuestran ninguno de los hechos controvertidos en la presente causa.

PRUEBAS DEL DEMANDADO. DOCUMENTALES:

La copia certificada del Acta de nacimiento de la beneficiaria alimentaria fue valorada previamente por este Tribunal.

La copia certificada del acta de ofrecimiento de fecha 24-08-2009 suscrita por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.E.M., demuestra que el ciudadano compareció por ante ese organismo a fin de ofrecer la suma de Bs. 390,00 a favor de su hija por concepto de obligación de manutención.

La copia certificada del acta de nacimiento de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) emanada en fecha 19-10-2006 del Registro Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, demuestra la filiación de la referida niña con el ciudadano demandado en la presente causa.

La copia certificada de auto de admisión de la solicitud de separación de cuerpos y bienes dictado en fecha 15-01-2009 por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua contenida en la causa N° 9723, demuestra que el referido Tribunal fijó la obligación de Manutención a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) en la suma de Bs. 800,00.

La copia certificada del acta de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), expedida en fecha 02-03-2010 por la Dirección de Registro Civil del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui, demuestra la filiación existente entre el referido niño y el ciudadano ORANGEL L.R.Q. y aun cuando fue consignada fuera del lapso probatorio correspondientes, este Tribunal pasa a valorar por considerar que versa sobre un hecho nuevo como lo es el nacimiento del referido niño y por cuanto emana de un funcionario público competente para dar fe de los hechos establecidos en la misma se le concede pleno valor probatorio y así se declara.

PRUEBA DE INFORMES: El oficio recibido de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.e.M., demuestra que la actuación realizada por ante ese organismo no se refiere a un Convenimiento de Obligación de Manutención como lo señala el demandado en su escrito de contestación, sino a un ofrecimiento realizado por éste, cuyas actuaciones no fueron remitidas por dicha Defensoría al Tribunal de Protección a los fines de su homologación, que sería la actuación jurídica que le daría fuerza de sentencia con carácter de Cosa Juzgada.

Del oficio emitido por la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, se desprende que el ciudadano ORANGEL L.R.Q. desde el mes de septiembre de 2009 realizó 4 transferencias a la cuenta de la ciudadana L.A.A. por los montos indicados en su libelo, durante los meses de septiembre y octubre del año 2009, lo cual a criterio de este Tribunal no constituye un cumplimiento fiel y constante de su obligación como padre toda vez que el mismo debe ser permanente e ininterrumpido y no de manera ocasional para garantizar así que se cubran satisfactoriamente los requerimientos del beneficiario alimentario.

De los oficios emitidos por el Banco Mercantil, Banco Universal se desprende que el ciudadano hoy demandado realizó 4 transferencias de fondos a la cuenta de ahorros perteneciente a la demandante en la entidad bancaria Banesco, por los montos señalados en el escrito de contestación, lo cual concuerda con lo relacionado por el Banco Banesco y demuestra el aporte del demandado solo durante los meses de septiembre y octubre de 2009, hecho este que no puede considerarse como un cumplimiento fiel y constante como fue expuesto anteriormente. Igualmente se desprende de los recaudos remitidos por la entidad bancaria Banco mercantil que el número de cuenta aportado por el demandado corresponde ciertamente con el perteneciente a la ciudadana A.M.D.R., madre de la hija mayor del demandado, cuyo cumplimiento no es objeto de la presente causa y así se declara.

El oficio emitido por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (PDVSA), demuestra el salario devengado por el demandado, así como el registro de la beneficiaria alimentaria como carga familiar del demandado, lo cual la hace acreedora de los beneficios otorgado por la referida empresa a los familiares de sus trabajadores.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando la presente causa para ser decidida en esta fecha, el Tribunal observa: Se evidencia claramente que en autos queda probada la filiación legal que da origen al deber de prestar alimentos, entre quien los reclama en el presente juicio y quien debe prestarlos.

Ahora bien, todo niño y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Como punto previo debe este Tribunal pronunciarse sobre la inexistencia de la fijación de la Obligación de Manutención mediante sentencia o convenimiento homologado, por lo cual resulta procedente la acción de fijación de la misma.

Con base a las pruebas promovidas por las partes y valoradas por este Tribunal, y mediante la cual quedó probado la falta de cumplimiento de los deberes alimentarios del demandado, debe analizarse la capacidad económica de los obligados y las necesidades del beneficiario.

De los recaudos remitidos por la empresa Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA) y que fueron solicitados por el Tribunal, así como de lo expuesto por el demandado en su escrito de contestación, se denota que el padre actualmente cuenta con capacidad económica, por encontrase trabajando como empleado fijo en la referida empresa, devengando un salario de Bs. 3.011,50 como salario básico, pero observa este Tribunal que el demandado promovió prueba documental en la que se evidencia que el Juzgado de Protección del Estado Portuguesa homologo convenimiento en el cual se fijó la Obligación de Manutención a favor de una hija mayor del demandado en la cantidad de Bs. 800,00 mensuales, por lo que conforme al Principio de Igualdad y Proporcionalidad entre los hijos del obligado alimentario para el momento de establecer la Obligación de Manutención.

Del análisis de los hechos y de las pruebas aportadas por las partes, se evidencia que el demandado no cumplió en forma continua con sus deberes alimentarios, toda vez que en el presente procedimiento se limitó a probar la realización de cuatro transferencias de fondos a la cuenta de la demandante durante los meses de septiembre y octubre del año 2009, lo cual no puede considerarse como un cumplimiento continuo y permanente. Igualmente, pretende demostrar el demandado la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención a favor de la beneficiaria mediante un supuesto convenimiento suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio E.Z.d.e.M., siendo que de las actas procesales se evidencia que el demandado acudió ante dicho organismo a fin de realizar un ofrecimiento de obligación de manutención de manera voluntaria y unilateral, sin la intervención de la progenitora custodia, por lo que se evidencia la carencia de un elemento indispensable para la existencia de un convenimiento, cual es la intervención de ambas partes en el acuerdo, así pues, no puede considerarse que exista la fijación de un monto por concepto de obligación de manutención como lo afirmó el demandado durante el proceso.

Si bien el demandado logró probar la filiación respecto a su hija (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE), cuya obligación de manutención fue fijada por el Tribunal competente en la suma de Bs. 800,00 mensuales, el artículo 371 de la LOPNA, señala la procedencia de la Proporcionalidad cuando concurran varias personas con derecho a alimentos, teniendo en cuenta las necesidades de cada uno de los beneficiarios, condición económica y número de solicitantes. Así pues, ante la presencia de varios beneficiarios a los cuales la ley ampara y no habiendo el demandado probado de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes en forma continua, debe forzosamente este Tribunal aplicar dicho principio, a fin de garantizar y hacer efectivos los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE). y fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, en consideración a los hechos expuestos.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, esta Sala de Juicio del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a lo establecido en artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 1, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana L.A.A. en representación de los derechos de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE) contra el ciudadano ORANGEL L.R.Q., plenamente identificado de la siguiente manera: EL SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) mensual de un salario mínimo que conforme al Decreto Presidencial No. 7.409 de fecha 04-05-2010 y publicado en Gaceta Oficial No. 39.417 del 05-05-2010, equivale a la suma de OCHOCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 807,77), ADICIONALMENTE EL CIENTO TREINTA Y DOS POR CIENTO (132%) DE UN SALARIO MINIMO del antes indicado, que corresponde a la cantidad de MIL SEISCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.615,53) en los meses de AGOSTO y DICIEMBRE, a fin de coadyuvar con los gastos derivados de la adquisición constante de vestido en virtud del crecimiento acelerado propio de la etapa evolutiva de la niña, así como de los requerimientos propios de su edad y las derivadas de las festividades navideñas. Asimismo se acuerda que la beneficiaria alimentaria disfrute de los beneficios que aporte el empleador del padre, con motivo de la contratación colectiva de trabajo, y en caso, de que el empleador no aporte beneficios que garanticen el derecho a la salud, deberá el padre demandado asumir la mitad de los gastos de médicos y medicina que requieran su hija, así como los de recreación, cultura y deporte. Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 14-10-2009 y comunicadas mediante oficio No. 17.588 al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA).

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la Administración de la referida empresa le entregue personalmente a la ciudadana L.A.A. en su carácter de progenitora de la beneficiaria alimentaria, las cantidades correspondientes a la manutención debiendo el empleador del obligado alimentario remitir a este Tribunal cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados, asimismo en cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicio, una vez causada, éstas deberán ser remitidas a este Tribunal mediante cheque de gerencia a nombre del mismo.

Se libró Oficio No. 18.814 a la Empresa Petróleo de Venezuela, S.A (PDVSA).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, ANÓTESE Y APERTURESE CUADERNO SEPARADO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE JUICIO DEL JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, A LOS VEINTE (20) DIAS DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA y 151° DE LA FEDERACION.

LA JUEZ PROFESIONAL SEGUNDA

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA DE SALA

Abg. D.M.L.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y cuarenta y cinco minutos de la tarde (12:45 p.m.). Conste.

La Secretaria de Sala,

Exp. No. 22.792-2009.-

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