Decisión nº 205 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 24 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA). Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, DE FECHA ONCE (11) de Octubre de 1.994, de este domicilio.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas, A.O.M. y E.M.R.C., venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.813.290, V-5.656.550 Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 22.820 y 22.845. Según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera, inserta bajo el N° 29, Tomo 12-A, llevados por los Libros de esa Notaría, con posteriores modificaciones, a los Fs 14 al 15.

PARTE DEMANDADA Ciudadana, H.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.673, y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE NÚMERO: 5516-2010.

PARTE NARRATIVA

De las actuaciones que conforman el expediente constan:

Libelo de la demanda presentado para su distribución en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.010, por las Ciudadanas A.O.M. y E.M.R.C.. Antes identificadas, actuando con el carácter de apoderadas especiales de la Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), antes identificada, en la que expone: Consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Táchira en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, inserto bajo el N° 50, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría firmado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), ya identificada, y la Ciudadana H.M.C.D.M., por inmueble dado en administración a través de mandato que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil antes mencionada. Constituido por un inmueble tipo apartamento siglado con el N° 2-A, Piso 9, Torre “A” del Conjunto Residencial el Bosque, Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con vacío del edificio, pasillo de circulación y ascensor; ESTE: con el apartamento 9-2 A, ascensores y vacío del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la duración del mismo se estableció por un plazo de seis (06) meses, contados a partir del primero de Septiembre de 2.008, término que a todo evento se consideró improrrogable, en esta misma cláusula se estableció que la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el término de duración del Contrato, la arrendataria se acogería a la prórroga legal a la que tiene derecho, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es el caso, que a partir del primero (01) de Marzo de 2.009, la arrendataria comenzó a disfrutar de la Prórroga legal, en virtud que no hubo suscripción de un Contrato de Arrendamiento, por lo que arrendadora le informó la no renovación del contrato, para los efectos de ley comenzó a operar la prórroga legal en fecha primero (01) de Marzo de 2.009, la cual tenía vigencia hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2.010, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de manera que la arrendataria fue notificada de la no renovación del contrato, su relación contractual, era menor de cinco (05) años, fundamentó su acción en los artículos 1.159, del Código Civil, el cual establece que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes; el 1.167, el cual establece la acción resolutoria y la acción de cumplimiento de contrato cuando una de las partes no ejecuta su obligación y el 1.592 del Código Civil, la cual trata de las obligaciones del arrendatario en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39, de las disposiciones establecidas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; asimismo, solicitó la ejecución o cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, hacer entrega del inmueble a su reprensada sin plazo alguno, desocupado, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al principio de la relación contractual de conformidad con lo establecido en los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil; pidió pagar la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.550,00) motivado a la indemnización por los daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso indebido del inmueble que ha venido haciendo la arrendataria usando y gozando del bien, sin pagar por ello hasta la entrega definitiva del inmueble, los honorarios profesionales y costas procesales. Aunado a esto solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.550,00) o su equivalente en SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T); indicó su dirección procesal en la Séptima Avenida entre Calles 5 y 6, del Edificio “TORRE UNIÓN”, Piso 6, Oficinas 6-D, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, Anexó a su escrito libelar fotocopia del Mandato de Administración, Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N° 50, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios del 07 al 13, fotocopia del Poder Especial, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera inserto bajo el N° 63, Tomo 249, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, riela a los folios 14 al 15.

Por auto de fecha diez (10) de Marzo de 2.010, este Juzgado admitió la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada, para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho a que constase en autos su citación, se acordó la fijación del acto conciliatorio y se elaboraron la respectiva boleta. Fs 16 al 17.

En fecha veintidós (22) de enero de 2.010, diligenció el Ciudadano alguacil de este Juzgado informando que la Ciudadana H.M.C.D.M., ya identificada, se negó a firmar la boleta de Citación. Fs 18 al 25.

En fecha doce (12) de Abril de 2.010, diligencia de las Apoderadas Judiciales de la parte actora solicitando se notifique a la demandada conforme a lo establecido en el artículo 218, del Código de Procedimiento Civil. F 26.

Por auto de fecha veintidós (22) de abril de 2.010, se acordó y se elaboró la boleta de Notificación a la parte demandada Ciudadana H.M.C.d.M., ya identificada. Fs 27 al 28.

Al folio 29, diligenció la Ciudadana Secretaria de este Juzgado informando que se traslado a la dirección indicada en la boleta haciendo entrega de la misma al Ciudadano J.G., titular de la cédula de identidad V-10.176.721.

El día seis (06) de mayo de 2.010, siendo la hora y fecha para celebrarse el Acto Conciliatorio, fijado en Auto de Admisión de fecha 10-03-2.010, conforme lo establece nuestra Carta Magna en su artículo 258 en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil; se declaró desierto el acto, quedando constancia que compareció la parte actora. F 30.

El día trece (13) de Mayo de 2.010, las apoderadas judiciales de la parte demandante consignó escrito de pruebas constante en un (01) folio útil, donde se manifestó que de conformidad con lo establecido en los artículos 362 y 887 del Código de Procedimiento Civil; alegaron como prueba la Confesión Ficta de la parte demandada, quedando demostradas las peticiones hechas en la demanda pidiendo se den por cierto los hechos narrados y procedente la justicia que solicitaron de acuerdo a la normativa argumentada. Asimismo, solicitó se acuerde el mérito de las Actas del proceso de conformidad con el principio jurisprudencial de la comunidad de la prueba, así como; hacer valer las estipulaciones contractuales contenidas en el Contrato de Arrendamiento. Folio 31.

Por auto de fecha trece (13) de Mayo de 2.010, se acordó agregar y admitir las pruebas promovidas por la parte actora suficientemente identificada en esta misma fecha.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERCIA

Este Juzgador observando los escritos de la parte demandante a lo largo del proceso y a.t.l.a. en el juicio, a los fines de decidir observa:

Se inicia el presente demanda por Cumplimiento de Contrato mediante escrito libelar presentado por las abogadas en ejercicio, A.O.M. y E.M.R.C., ya identificadas, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la parte demandante Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA), ya mencionada, en la que exponen: Consta en el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Tercera de San Cristóbal, Táchira en fecha doce (12) de Noviembre de 2.008, inserto bajo el N° 50, Tomo 174, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, firmado entre la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA DE INVERSIONES Q.S.A. (ADQUISA), ya identificada, y la Ciudadana H.M.C.D.M., por un inmueble dado en administración a través de mandato que le fuere otorgado por la Sociedad Mercantil, antes mencionada. Constituido por un inmueble tipo apartamento siglado con el N° 2-A, Piso 9, Torre “A” del Conjunto Residencial el Bosque, Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: con fachada norte del Edificio; SUR: con vacío del edificio, pasillo de circulación y ascensor; ESTE: con el apartamento 9-1 A, ascensores y vacío del edificio y OESTE: con fachada oeste del edificio. Asimismo, la cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento, la duración del Contrato se estableció por un plazo de seis (06) meses, contados a partir del primero de Septiembre de 2.008, término que a todo evento se consideró improrrogable, en esta misma cláusula, se estableció que la ocupación del inmueble por parte de la arrendataria después de vencido el término de duración del Contrato la arrendataria se acogería a la prórroga legal que opera de pleno derecho, conforme a lo establecido en el artículo 38 literal b) del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es el caso, que a partir del primero (01) de Marzo de 2.009, la arrendataria comenzó a disfrutar de la Prórroga legal, en virtud que no se suscribió un nuevo contrato de arrendamiento, por cuanto la arrendadora le informó la no renovación del contrato; para los efectos de ley comenzó a operar la prórroga legal en fecha primero (01) de Marzo de 2.009, la cual, tenía vigencia hasta el veintiocho (28) de Febrero de 2.010, conforme a lo dispuesto en el literal “b” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, fundamentó su acción en los artículos 1.159, del Código Civil, el cual establece que los …”contratos tienen fuerza de ley entre las partes…” el 1.167, el cual establece “…la acción resolutoria y la acción de cumplimiento de contrato cuando una de las partes no ejecuta su obligación…” y el 1.592 del Código Civil, la cual trata de las obligaciones del arrendatario en concordancia con lo establecido en los artículos 33 y 39, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, asimismo, solicitó la ejecución o cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, y en consecuencia, la entrega inmediata del inmueble conforme a lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, hacer entrega del inmueble desocupado, libre de bienes y personas en las mismas condiciones en que lo recibió, al principio de la relación contractual, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.586 y 1.594 del Código Civil; pidió que se le pagara la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.550,00) motivado a la indemnización por los daños y perjuicios causados a la arrendadora por el uso del inmueble, hasta la entrega definitiva, los honorarios profesionales y costas procesales. Aunado a esto solicitó medida de secuestro sobre el inmueble objeto del Contrato de Arrendamiento; asimismo, estimó la demanda en la suma de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.550,00) o su equivalente en SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (70 U.T); indicó su dirección procesal en la Séptima Avenida entre Calles 5 y 6, del Edificio “TORRE UNIÓN”, Piso 6, Oficinas 6-D, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

Consta diligencia de fecha cuatro (04) de mayo de 2010, que la parte demandada suficientemente identificada, fue debidamente notificada por la Ciudadana Secretaria de este Juzgado.

Asimismo, se debe tramitar; conforme lo establece el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía y con respecto a la Confesión Ficta, el artículo 887 ibidem, prevé:

La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

Por su parte el artículo 362 eiusdem señala:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no se contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado…

(Subrayado del Tribunal).

Reiteradamente, nuestro m.T., ha ratificado su doctrina sobre los supuestos que deben cumplirse para la procedencia de la confesión ficta, así tenemos:

La norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, regula la confesión ficta exigiendo dos requisitos: 1) que la petición del demandante no sea contraria a derecho y 2) que nada probare que le favorezca. En cuanto, al segundo requisito, como se dijo anteriormente supone una situación particular, que consiste en la no contestación de la demanda en el plazo establecido para el demandado. Caso en el cual el demandado puede presentar pruebas que contradigan las presentadas por el actor. Esta disposición jurídica da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos alegados en el libelo de la demanda.

(Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 05 de abril de 2000, O.P.T., tomo 4, año 2000, página 434).

En este caso, se observa que la demandada, Ciudadana, H.M.C.D.M., ya identificada, asumió una actitud de franca rebeldía, toda vez que el día seis (06) de Mayo de 2.010, oportunidad legal de su comparecencia prevista en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, no se hizo presente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda, con lo que se configuró el primer requisito de la norma, para que proceda a su Confesión Ficta.

Abierta la causa a pruebas, la parte demandada no promovió nada que le favoreciera, así como tampoco alegó el caso fortuito o de fuerza mayor que le hubiese impedido dar contestación a la demanda, si tal fuera el caso, dándose el segundo requisito de la norma anteriormente transcrita, para que proceda su Confesión Ficta.

Por último con respecto al tercer requisito, la pretensión de la parte demandante no es contraria a derecho, estando fundamentada en el incumplimiento por parte de la arrendataria, y en atención a lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 33, 39 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia, según documento autenticado por ante la Notaría Publica Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, inserta bajo el N° 50, Tomo 174, llevados en los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, riela a los folios del 07 al 13, otorga el derecho de solicitar el Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento y que le sea entregado el inmueble dado en arrendamiento a la Ciudadana H.M.C.D.M., suficientemente identificada; que valora este Sentenciador conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil por no haber sido desconocidos ni impugnado en su oportunidad legal. Asimismo. Igualmente cumplidos como se encuentran los extremos señalados en los artículos 362 y 887 eiusdem, concluye este Juzgador que la parte accionada quedó confesa y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda interpuesta por las abogadas en ejercicio A.O.M. y E.M.R.C., venezolanas, mayores de edad, Titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.813.290, V-5.656.550, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros° 22.820 y 22.845. Según Poder Especial otorgado por ante la Notaría Pública Tercera, inserta bajo el N° 29, Tomo 12-A, llevados por los Libros de esa Notaría, con posteriores modificaciones. Fs 14 al 15, actuando con el carácter de apoderado especial de Sociedad Mercantil Administradora de Inversiones Q.S.A. (ADQUISA). Inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el N° 29, Tomo 12-A, de fecha once (11) de Octubre de 1.994, de este domicilio.; contra la Ciudadana, H.M.C.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.538.673, y de este domicilio, en efecto se condena a:

PRIMERO

entregar a la parte demandante el bien inmueble tipo apartamento, siglado con el N° 9-2A, Piso 9, Torre “A” del Conjunto Residencial el Bosque, con Avenida Ferrero Tamayo, Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

SEGUNDO

pagar el monto de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.550,00) por concepto de uso del bien inmueble objeto de la controversia, conforme a lo establecido en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año dos mil diez (24/05/2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

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