Decisión nº 127-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoQuerella Interdictal Por Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: ANSELMI ABREU M.J., M.A.H.J. Y M.J.M.A. venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.394.210, V-8.107.651 y V-8.107.665 hábiles, domiciliada en la ciudad de Ureña Municipio P.M.U.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.B.V. y R.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.370 y 82.164, según poder especial que corre inserto al folio 6 y 7.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida F.P. N° 156, Edificio Mueblería Mónica, piso, 1, oficina 2, Ejido, Jurisdicción del Municipio Autónomo Campo E.d.E.M..

PARTE QUERELLADA: P.A.A.S., venezolano, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-2.547.964, domiciliado en Colon Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: ABOGADOS M.C.M.D. Y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 27.120 y 69.303 Respectivamente según poder apud acta que corre inserto al folio 134.

DOMICILIO PROCESAL: En San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira.

EXPEDIENTE: 5877

MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La parte querellante basa su pretensión en los siguientes hechos:

Que la ciudadana M.J.A.A., estando amparado por el derecho de propiedad, establecido en los artículos 545, 548, 549 y 738, del Código Civil, alega que es propietaria y poseedora del 50% de los bienes inmuebles que en conjunto integran la finca agrícola denominada “Hacienda la Reina” tal como se evidencia en certificación de Registro Nacional de Productores, Asociaciones Económicas de Servicios y Organizaciones, Asociativas Económicas de Productores Agrícolas” expedida por el Ministerio de Agricultura y Tierras del Estado Táchira, en fecha 12-09-2003, por haberlo adquirido durante la Sociedad Conyugal, que sostuvo con el señor E.M.L., que después del divorcio hasta la presente no se hizo la respectiva liquidación de Bienes de la comunidad conyugal.

Que la parte actora, son causahabientes del causante E.M.L., quien fue asesinado en su domicilio, y hacen constar que se dejan a salvo los derechos y acciones de los co-herederos menores de edad, N.E.M.P., K.A.M.P. y E.N.M.P..

Que los bienes inmuebles que en conjunto integran la finca agrícola denominada “Hacienda la Reina” son:

1.-Un lote de terreno con cultivos de pastos, en un potrero gineal y frutos menores, situado en el “El Gredo” o “La cuchilla”, Aldea Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte, propiedad de J.D.E.C. y en parte de esta misma sucesión; Este, el camino real que conduce a Blancas; y Oeste, propiedad de esta misma sucesión y terrenos que son o fueron de E.Z. y F.C..

- El valor total de unas mejoras compuesta por una casa para habitación, construida sobre parte del terreno antes descripto, la cual consta de: cuatro habitaciones, sala-comedor, un corredor, cocina, un baño, lavadero, un cuarto pequeño para deposito, construida de paredes de ladrillo, con techo de acerolit sobre estructura de hierro, pisos de mosaico y cemento.

- El valor total de las siguientes mejoras: Una casa para habitación para obreros, compuesta por dos dormitorios, comedor Con mesón de cemento, con dos bancos de ladrillos y concreto, cocina con estufa, un deposito, lavadero, un baño, de paredes de ladrillos, techo de acerolit y pisos de cemento para secar café; un galpón para almacenamiento de café, construido con paredes de ladrillo, techo de acerolit y pisos de cemento, un patio grande con pisos de cemento para secar café; un galpón para almacenamiento de café, construido con paredes de ladrillo, techo de acerolit y pisos de cemento, con una pieza pequeña para oficina; un deposito para la concha extraída del café y dos tanques para deposito de agua, construidos de ladrillos y cemento, cuenta con el servicio publico de luz eléctrica, carretera privada para el acceso interno, con sus respectivas alcantarillas, totalmente cercado con alambres de púas y horcones de hierro y madera…

  1. - Un lote de terreno ubicado en “La Colorada” Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado generalmente así: frente: con terrenos de Segundo B.P., mide doscientos cincuenta metros (250 Mts), Fondo: con propiedad de A.M.A.d.A., divide cerca de alambre medianera y mide cien metros (100 mts); se continua por terrenos de P.M. y mide doscientos metros (200 Mts), luego se sigue por terrenos de H.B. y mide trescientos metros (300 Mts), divide con el primero, cerca de alambre propia; y costado derecho: con terrenos de D.E., P.S., C.G. y de Segundo Prada, divide un callejón con agua, mide seiscientos metros (600 mts).

  2. - Un lote de terreno ubicado en “La Cuchilla”, Aldea Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cultivado de pasto, frutos menores todo cercado en alambre de púas, con los siguientes linderos y medidas: Frente: con propiedad que es o fue de Segundo Blanco, mide doscientos sesenta y cuatro metros (264 Mts); Fondo: con propiedad que es o fue de Segundo Blanco, mide trescientos setenta y nueve metros (379 mts); costado derecho: con propiedad que es o fue de los sucesores de A.M.A.d.A., mide doscientos sesenta y seis metros (266 Mts).

  3. - Un lote de terreno, con pastos embrazalado y frutos menores cuya cerca actual, es de alambre de púas, puesta por la sucesión, ubicado en la Aldea la Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, alinderado así: Cabecera: el camino que conduce de Colon a las Blancas; Pie: Terreno que es de Gaberio Sánchez, ahora de esta sucesión, separa cerca de alambre, Costado Izquierdo: La confluencia o unión de las quebradas de Osuna y Eneridez; Costado Derecho: terreno que fue de la sucesión Guerrero, ahora de esta sucesión…”

    Que en fecha 02 de diciembre de 2003, previa solicitud del ciudadano P.A.A.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.547.964, el Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se traslado y constituyo en la Aldea “La Colorada” fundo autodenominado por el referido ciudadano “El Fresal” a los fines de practicar Inspección Judicial requerida por dicho ciudadano y que posteriormente en fecha 09 de Junio de 2004, nuevamente el mismo Tribunal previo requerimiento del mismo ciudadano se constituyo en el mismo sitio y en el mismo fundo autodenominado por el “El Fresal”.

    Que en lo que respecta a la Primero Inspección Judicial, que cuando se practicó el referido inmueble este se encontraba bajo el cuidado y protección del ciudadano F.E.R.M., el cual manifestó su condición de encargado del Fundo donde se encontraba, dejándose constancia en la misma inspección Judicial que el referido ciudadano se encontraba presente junto con su esposa y su hija de trece meses y que este estaba bajo las ordenes del Señor Henry (coheredero del referido inmueble), que posteriormente ha este hecho el ciudadano P.A.A.S. en reiteradas oportunidades se dirigió al ciudadano F.R., manifestándole que desalojara dicho inmueble y en tal virtud, no le quedo otra alternativa que retirarse del mismo, aprovechando para violentar las medidas de seguridad del referido inmueble, rompiendo las cerraduras y en dos veces consecutivas a objeto de que este presentara una apariencia desprotegida, para así solicitar la segunda inspección judicial y poder decir que dicho inmueble estaba abandonado. De igual modo señala que en ningún documento referido a la conformación de la finca consta que la denominación sea “Finca el Fresal”, que en la segunda inspección el ciudadano P.A.A., solicito al Tribunal que debido a la inseguridad que presentada el mencionado inmueble a fin de evitar una posible invasión, se le permitiera colocar candados en las puertas principales, alegando que dicho inmueble es de su propiedad, por lo que procedió a colocar candados en las puertas principales, impidiendo el acceso a los verdaderos propietarios.

    Que por todo lo expuesto, alegan que están en presencia evidente de una invasión y ocupación ilegal, sin autorización ni derecho alguno para detentarlo, en consecuencia el despojo, y que siendo infructuoso todos los esfuerzos para que se desocupe el inmueble, alega la parte actora ser de su propiedad y de los menores coherederos del inmueble que conforma la referida hacienda “La Reina” en consecuencia solicitan el Interdicto de despojo es por ello que acuden a demandar como en efecto formalmente lo hacen al ciudadano P.A.A.S., Venezolano , mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-2.547.964, domiciliado en la vía Panamericana “La Piscina “, casa N° 17 de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, por el procedimiento Interdictal de despojo, para que convenga o en defecto sea condenado por el Tribunal a fin de que le sea restituida a la parte actora, la posesión y propiedad de los citados bienes inmuebles, que constituyen el precitado “Fundo la Reina”.

    Estiman la demanda en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 150.000.000,oo) que con el proceso de reconversión monetaria equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo).

    III

    DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Pruebas que adjuntó el demandante con el libelo de demanda:

  4. - Copia Certificada de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios y Organizaciones, Asociativas Económicas de productos Agrícolas, a nombre de E.M.L. de fecha 12-09-2003, emitido por el Ministerio de Agricultura y Tierras. Inserto al folio 8 del presente expediente. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Copia certificada del documento compra-venta donde el ciudadano Eleutedio G.M. le vende al ciudadano E.M.L. un terreno cultivado de pasto en un potrero, registrado ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, en fecha 21-09-1.976, bajo el N° 125, tomo I, Protocolo Primero, folios 14 al 16. Inserto a los folios 9, 10 y 11 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  6. - Copia Certificada del documento compra venta donde las ciudadanas A.F.C. de Guerrero, M.d.C.G.C. y M.T.G.C. le venden al ciudadano E.M.L., todos los derechos y acciones de un terreno cultivado de pasto en un potrero, autenticado ante el Juzgado del Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nro. 97, folios 116, 117 y 118 de los libros respectivos. Inserto a los folios 12 y 13 del presenté expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  7. - Copia Certificada del documento compra-venta, donde el ciudadano A.B.V. vende a los ciudadanos Segundo B.P. y E.M.L. un terreno ubicado en la Colaroda registrado por ante la oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 92, folios 141 al 143, libro 1°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 07-06-1.971, Inserto a los folios 14 y 15 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  8. - Copia Certificada del documento compra-venta donde el ciudadano Á.A.C.R., vende al ciudadano E.M.L. un lote de terreno ubicado en la Cuchilla Aldea Colorada, registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 88, folios 186 al 187, libro 2°, protocolo 1°, Trimestre 3° de fecha 08-09-1.976, Inserto a los folios 17 y 18 del presente Expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  9. - Copia Certificada del documento de compra-venta donde el ciudadano J.d.E.C. vende al ciudadano E.M.L., Un Lote de Terreno propio, ubicado en la Cuchilla aldea La Colorada, Registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, bajo el N° 04, folios 11 al 12, libro 2°, Protocolo 1°, Trimestre 2°, de fecha 08-05-1.978. Inserto a los folios 19 y 20 del presente expediente. Copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.

  10. - Copia certificada del Acta de matrimonio, de los ciudadanos E.M.L. y M.J.A.A. de fecha 18-03-1967, autenticada en el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto a los folios 21 y 22 del presente expediente. Copia ésta emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

  11. - Copia Certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos E.M.L. y M.J.A.A. de fecha 10-10-1978 dictada por el juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Inserta a los folios del 23 al 27 del presente expediente. Copia ésta emitida por la autoridad competente, y por tanto tiene su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil

  12. - Copia Certificada del Acta de defunción N° 157, que en fecha 21-09-2003, falleció E.M.L.. Inserto al folio 28 del presente expediente, copia a la cual este Juzgado le otorga su valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil.

  13. Copia certificada de declaración sucesoral y certificado de solvencia de sucesiones, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos, del Estado Táchira correspondiente al ciudadano M.L.E., en la que se declara como activo de la sucesión, los inmuebles objeto de la controversia. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  14. - Original de Justificativo de testigos de fecha 12-08-2004, autenticado por ante la Notaria Publica de Colon, San J.d.C. del estado Táchira. Inserto a los folios del 43 al 46 del presente expediente. Las cuales se desechan pues no fueron ratificadas en juicio a los fines de la sentencia de mérito.

  15. - Copia Certificada de la Inspección de fecha 2-12-2003 realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la circunscripción Judicial del estado Táchira. Inserta a los folios del 32 al 36.

  16. - Copia Certificada de la Inspección de fecha 9-06-2004, realizada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserta a los folios del 37 al 40.

    En relación a las pruebas de los numerales 12 y 13 en relación a las INSPECCIONES EXTRA LITEM:

    Considera necesario quien decide hacer mención a lo establecido en los siguientes fallos por la Sala especial Agraria. “ ...por su parte Cabrera Romero, respecto a la valoración del medio extra litem por el Juez, en el proceso en el cual se hagan valer sostiene: A este (Inspección Judicial ), levantada a espaldas de la futura parte (quien no tiene control sobre ella), gobernada totalmente por el peticionante, derogatorias de principios como lo expuesto en el articulo 234 (sic) del Código de Procedimiento Civil, no le podemos dar igual eficacia probatoria que a la practicada en juicio., y por ello a pesar de que la Ley ordena que se valore según la sana critica (articulo 1430 del Código Civil y 508 del Código de Procedimiento Civil ), pensamos que su real valor es de indicio.” (Sentencia Nº 131, de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, de fecha 06 de Marzo de 2003, Magistrado ponente Doctor F.C.).

    Se permite esta sala precisar aun más sobre el particular, con respecto a que las inspecciones oculares en los juicios Interdíctales no prueban por si solo la posesión ni la perturbación. Dicha prueba solo hace constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no sea fácil de acreditar de otra manera según el articulo 1428” (Sentencia número 108, Sala Casación Social, de fecha 05 de Mayo de 2000).

    Inspección extra litem evacuada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fechas 2-12-2003 y 9-6-2004, Tales inspecciones extra-litem, no ha sido ratificada en juicio, en consecuencia esta Juzgado no pasa a valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    EN LA OPORTUNIDAD DE PROMOVER PRUEBAS:

    La parte Querellante presentó escrito de promoción de fecha 04-10-2.005 corriente al folio 237 y 238:

  17. - El valor y merito jurídico, de todo lo alegado y demostrado en autos, específicamente, todo lo contenido en el libelo de la demanda con todos los documentos anexos y consignados en la misma. En relación a este pedimento, quien sentencia es del criterio que el mismo no constituye un medio de prueba, sino que simplemente se trata de una solicitud de aplicación del derecho, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente su valoración. Y ASÍ SE DECIDE.

  18. - El valor y merito Jurídico de las declaraciones de testigos (folios 44 al 46), Respecto de esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

  19. - El Valor y merito Jurídico de la Inspección Judicial que obra en autos (folio 32 al 36). Respecto de esta prueba el Tribunal se pronuncio Supra al momento de valorar las probanzas presentadas junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

  20. - Rechazan, desconocen e impugnan, contradicen, niegan y se oponen al contenido de los siguientes documentos:

    - Copia Certificada del documento de venta donde la ciudadana E.C.D., vende al ciudadano P.A.A.S., todos los derechos acciones del Juicio Civil Nro. 19.563, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Gananciales de la Sociedad Conyugal disuelta por divorcio en todo lo relativo al embargo del inmueble Finca “El Fresal” ubicado en la Aldea Colorado, Caserío la Cuchilla del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De fecha 22-04-1.992, autenticado ante el Juzgado del Municipio San P.d.R., Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto al folio 71 del presente expediente.

    - Copia Certificada del documento de compra –venta donde el ciudadano E.M.L. vende al ciudadano P.A.A.S., todos los derechos y acciones mas el 50% de la legitima propiedad en el Juicio de Reivindicación que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente todos los derechos y acciones en todo lo atinente al embargo de el inmueble Finca El Fresal ubicada en la aldea Colorada, Caserío la Cuchilla del Municipio San J.d.C.. De fecha 29-1-1992, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 73, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Inserto al folio 74 del presente expediente.

    - Notificación de Enajenación de Inmueble de fecha 05-02-1992, del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre la renta

  21. - Que por cuanto el querellado esta debidamente citado y conforme a lo establecido en el articulo 215 de la Ley de Tierras y desarrollo agrario mediante el cual fue emplazado para que contestara la presente demanda y no habiéndolo hecho dentro del lapso de emplazamiento conforme a lo que establece el articulo 226 ejusden, solicitan sea declarada de conformidad con el articulo 362 Confección Ficta.

    La parte Querellada en fecha 7-10-2005, presento escrito de promoción de pruebas corriente a Folio 240 y 241 en los siguientes términos:

  22. - Promueve el Valor y Merito favorable de los autos en especial de la inspección Judicial de fecha 09-11-.2004, practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena Y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. inserta al folio 67

    En fecha 09/11/2004 se traslado y constituyo el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Ayacucho Michelena Y Lobatera de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y se constituyo en la Finca Agrícola denominada Hacienda La Reina, ubicada en la Aldea Colorada, Jurisdicción del Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se procedió a notificar de la misión a cumplir al ciudadano P.A.A.S., domiciliado en el Barrio 9 de diciembre, sector la piscina, casa # 17 de San J.d.C. del citada Municipio y Estado. A los fines de la práctica de Inspección Judicial el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira comisiono al Juzgado ejecutor de medidas, para que se deje expresa constancia de los siguientes particulares:

Primero

Se deje constancia de la persona que recibió el Juzgado Ejecutor de Medidas, igualmente bajo que condiciones esta ocupando la Finca.

Segundo

Se deje expresa constancia del estado de abandono en que se encuentra la Finca donde esta constituido el Tribunal Ejecutor.

Tercero

Se deje constancia si dicho ciudadano: P.A.A.S., ya identificado, tiene algún justificativo judicial que lo autorice para permanecer en esta Finca.

Cuarto

Que se deje constancia de los bienes anexos pertenecientes a la Finca señalados en la inspecciones Judiciales anteriores y cual es su paradero.

Quinto

Se deje expresa constancia que la Finca se denomina Fundo Hacienda la Reina, tal como esta registrada en el Instituto Nacional de Tierras.

Sexto

Se deje expresa constancia que el servicio publico de electricidad esta conectado ilegalmente, de la red principal de Cadela.

El Juzgado Ejecutor pasa a dejar constancia de lo siguiente:

Al primero: Se encuentra presente en la Finca el ciudadano: P.A.A.S., quien se identifico con la cedula N° V-2.547.964, venezolano, a quien lo notifico del motivo de su traslado e instalación en esta Finca y manifestó que se encuentra ocupando esta Finca en condición de propietario por haberla adquirido de los ciudadanos: E.M.L. y DOÑA C.D. divorciada de M.L., según documentos que consignare en su oportunidad en el Tribunal de la causa, desde hace veinte (20) años.

Al segundo: El Tribunal deja constancia que todas las instalaciones de la finca se encuentran en estado regular, los inmuebles o construcciones ocupado parcialmente por el sector este, donde se encuentra una cocina de estufa en funcionamiento y una habitación que observa ocupada por alguna persona encargada o obrero, las instalaciones, descerezadoras de café y sus equipos, no están en funcionamiento y presentan señales de deterioro y corrosión; se observan también árboles frutales, tales como cacao, cambur en gran cantidad, matas de café y pastos, encontrándose por el sector oeste, la presencia de un obrero que realiza labores de limpieza; en general la instalaciones y los equipos que se encuentran en algunos ambientes no están en uso y se observan deteriorados; las habitaciones se encuentran desocupadas; si funcionan las instalaciones eléctricas los mismo que el agua blanca, a la entrada de la finca existe un portón de acceso que es de dos abras con la vía hacia interior de la misma para vehículos y peatones; se observa un tanque en forma circular plástico con un nombre impreso que se lee; fundo el Fresal, existe otro tanque en funcionamiento en concreto y cuadrado sobre la colina del lado oeste.

Al Tercero: el Tribunal deja constancia que requirió del ciudadano, P.A.A.S., ya identificado, la tenencia de algún justificativo judicial que le autorice para permanecer en esta Finca donde esta constituido el Tribunal, a lo cual informo que tiene la documentación señalada en el ordinal primero de esta Inspección Judicial ratifica que será presentada ante el Tribunal de la causa.

Al cuarto: el Tribunal deja constancia que se indicaran las instalaciones, equipos y bienes que se encuentran dentro de la Finca al Final del numeral sexto de acuerdo a lo señalado por los abogados actores, en razón de no estar incluidos en la presente comisión, el contenido de las anteriores inspecciones.

Al quinto: El tribunal Ejecutor deja constancia que el mandato de Inspeccion Judicial emitido por el Tribunal de la causa se menciona la Finca bajo la denominación de Hacienda la Reina, tal como asi lo señalan los solicitantes aquí presentes y sus apoderados.

Al sexto: el Tribunal ejecutor deja conastancia de encontrar que la conexión de energia electrica proviene de una instalacion realizada sobre el poste de Cadela sin observarse la existencia de un medidor de la Empresa Cadela

La anterior Inspección este Juzgado le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1359 del Código Civil, toda vez que ha habido inmediación del Juez de la causa en la evacuación de la misma y cumpliendo los extremos de ley, conforme a lo previsto en el articulo 166 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario. Y ASI SE DECIDE.-

  1. - Promueve documentos públicos inserto a los folios 71, 74 y 75 autenticado ante el Juzgado del Municipio san P.d.R. en fecha 22-04-92, N° 65 Tomo I y el segundo ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal el primero el 5-02- Nro. 73, tomo 20. A los cuales este Juzgado no le otorga su valor probatorio ya que fueron presentados en otra oportunidad distinta a la contestación o en el lapso de promoción. ASI SE ESTABLECE.

  2. - Promueve Notificación de enajenación del inmueble de fecha 05-02-02, la cual fue presentada ante el SENIAT por el ciudadano E.M.L., en copia simple. La cual no se valora pues por ser un documento administrativo no es permitido traerlo en copia simple a los autos, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. - Original de documento donde el ciudadano P.A.A.S. contrata al ciudadano E.G.C., durante cinco años para la administración y mantenimiento de la Finca “El Fresal”, autenticado ante la Notaria Publica segunda de San Cristóbal en fecha 18-08-1994, anotado bajo el N° 44, Tomo 169 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, al cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 1357 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil.

  4. - Promueve copia simple de constancia, emanada del Ministerio de Agricultura y Cria de fecha 13-10-1998. Folio 248. Se trata de documental que reúne las características de los denominados documentos administrativos, los cuales tienen conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, una presunción de ejecutividad y ejecutoriedad, salvo prueba en contrario, circunstancia que por no ser desvirtuada permite concluir que este documento debe ser valorado en todo su contenido, conforme a lo indicado. Y ASI SE ESTABLECE.

  5. - Que por cuanto en el procedimiento de esta causa no se fija oportunidad para la contestación de la demanda IMPUGNA los documentos presentados por la parte demandante como fundamentales de la acción por ser fotocopias simples.

    PUNTOS PREVIOS

  6. - DE LA IMPUGNACION HECHA POR LA PARTE QUERRELLANTE.

    Con respecto al alegato propuesto por los apoderados de la parte co-demandante ciudadanos C.B.V. y R.A.R., plenamente identificado en autos en el escrito de pruebas, donde exponen lo siguiente:

    Rechazan, desconocen e impugnan, contradicen, niegan y se oponen al contenido de los siguientes documentos:

    - Copia Certificada del documento de venta donde la ciudadana E.C.D., vende al ciudadano P.A.A.S., todos los derechos acciones del Juicio Civil Nro. 19.563, que cursa por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (Gananciales de la Sociedad Conyugal disuelta por divorcio en todo lo relativo al embargo del inmueble Finca “El Fresal” ubicado en la Aldea Colorado, Caserío la Cuchilla del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. De fecha 22-04-1.992, autenticado ante el Juzgado del Municipio San P.d.R., Distrito Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Inserto al folio 71 del presente expediente.

    - Copia Certificada del documento de compra –venta donde el ciudadano E.M.L. vende al ciudadano P.A.A.S., todos los derechos y acciones mas el 50% de la legitima propiedad en el Juicio de Reivindicación que cursa ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira e igualmente todos los derechos y acciones en todo lo atinente al embargo de el inmueble Finca El Fresal ubicada en la aldea Colorada, Caserío la Cuchilla del Municipio San J.d.C.. De fecha 29-1-1992, autenticado ante la Notaria Publica Primera de San Cristóbal, inserto bajo el N° 73, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria. Inserto al folio 74 del presente expediente.

    - Notificación de Enajenación de Inmueble de fecha 05-02-1992, del Ministerio de Hacienda Dirección General Sectorial de Rentas Impuestos sobre la renta

    Al respecto, esta Juzgado, dispone que en relación a las copias simples de los documentos ya mencionados impugnados por la parte actora el artículo 429 del Código de procedimiento civil establece:

    Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

    Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

    La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere

    .

    Observa este Tribunal en el presente caso, que la parte codemanda presento los documentos en otra oportunidad distinta a la contestación o en el lapso de promoción, en consecuencia no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte, no evidencia esta Juzgadora que dicha prueba haya sido impulsada en consecuencia no debe otorgársele valor probatorio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    -DE LA IMPUGNACIÓN HECHA POR LA PARTE QUERELLADA

    Con respecto al alegato propuesto por la apoderada de la parte demandada ciudadana M.C.M., plenamente identificada en autos en el escrito de pruebas, donde exponen lo siguiente:

    Que por cuanto en el procedimiento de esta causa no se fija oportunidad para la contestación de la demanda IMPUGNA los documentos presentados por la parte demandante como fundamentales de la accion por ser fotocopias simples

    .

    Observa este Tribunal en el presente caso, todos los documentos presentados por la parte Querellante los cuales agrego junto con el libelo de la demanda fueron certificados al vuelto del folio por la Secretaria del Tribunal, en consecuencia la impugnacion alegada por el querellado es improcedente por cuanto no evidencia esta Juzgadora la existencia de documentos presentados en copias simples. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

  7. - CONFESION FICTA

    Al respecto esta Juzgadora cree conveniente aclarar que por tratarse de una Querella Interdictal de Despojo, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 701 establece:

    Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.

    Ahora bien, estamos en presencia de un procedimiento especial, una vez practicado el secuestro la medida el Tribunal dicta auto emplazando a las partes para que en un lapso de diez días de despacho presenten su escrito de pruebas, obviando el lapso para la contestación de la demanda, en consecuencia se declara improcedente el alegato de confesión ficta. Y ASI SE DECIDE.

    LLEGADO EL MOMENTO PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA, EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

    El thema decidendum se centra en determinar si la posesión que dicen tener los Ciudadanos M.J.A.A., H.J.M.A. y M.J.M.A. venezolana, la Finca La Reina, situado en el “El Gredo” o “La cuchilla”, Aldea Colorada, Jurisdicción de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, con los siguientes linderos: Norte, propiedad de J.D.E.C. y en parte de esta misma sucesión; Este, el camino real que conduce a Blancas; y Oeste, propiedad de esta misma sucesión y terrenos que son o fueron de E.Z. y F.C., fueron despojados por el Ciudadano: P.A.A.S.. Y ASI SE ESTABLECE.

    IV

    DEL FONDO DEL ASUNTO

    LOS SUPUESTOS DEL INTERDICTO POSESORIO RESTITUTORIO.-

    El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

    El artículo 783 del Código Civil, establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere propietario que se le restituya en la posesión”.

    En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, señaló sobre los presupuestos de admisibilidad de la acción interdictal restitutorias, se reducen a cuatro (4), a saber:

    …De acuerdo con las normas citadas, los presupuestos de admisibilidad de la querella interdictal restitutoria son cuatro:1) Ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y 4) Que presente al Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aún cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa.

    En sentencia de vieja data pero aplicable al caso que se estudia, la Sala estableció que “…en los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión (…) sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, y el despojo mismo…” (Negritas de la Sala; Sent. Del 3-4-62, GF 41 pág.436).

    Se evidencia entonces, del extracto transcrito que se requiere para que la querella interdictal restitutoria sea admitida que en primer término el querellante pruebe su posesión sobre el bien objeto de la querella, que efectivamente ocurrió el despojo denunciado, que la querella se proponga dentro del año siguiente a la ocurrencia del mismo y que de todas esas circunstancias presente pruebas que permitan apreciar los hechos denunciados como fundamentos de la acción, lo que quiere decir indudablemente que la carga probatoria en esta clase de juicios le corresponde al actor. Es así, que resulta obligatorio para el querellante en procura de que su acción prospere demostrar, en primer término la posesión que dice ejerció, la cual puede ser legítima o precaria demostrada mediante actos materiales que la evidencien y en segundo término, los actos de despojos que permitan conferirle cualidad activa al querellado y por lo tanto, deben ser circunstanciados temporal y geográficamente detentador, y en tercer término, demostrar que entre el momento en que surge el despojo y la interposición de la querella interdictal, no ha transcurrido el lapso de un año, y por ende, que la acción no ha caducado.

    En opinión del destacado tratadista E.D.N.A. en su obra “LA POSESIÓN Y EL INTERDICTO” encontramos que sostiene que la “prueba por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales – fácticos, es la prueba de testigos, el justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que nos ha desposeído de una cosa o de un derecho...”.

    Por otro lado en cuanto al procedimiento que se debe seguir en los interdictos posesorios, en sentencia de fecha 22 de mayo de 2.001, observa lo siguiente:

    Las disposiciones legales que definen tanto la posesión como la posesión legítima están enmarcadas en los Artículos 771 y 772 del Código Civil, los cuales establecen:

    Artículo 771: “...La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre…”.

    Artículo 772: “…La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia…”

    La posesión se adquiere cuando coexisten el corpus y el animus, mientras estos elementos se encuentren unidos, se conserva la posesión y al faltar alguno se pierde.

    Cuando la ley exige que la posesión debe ser continua, está estableciendo la necesidad de que durante los lapsos indicados para intentar las acciones posesorias realice con regularidad actos de dueño. Aunado a lo anterior, señala el legislador la no interrupción, distinguiéndola de la continuidad por ser esta la posesión efectiva y sin que otra persona, en contra de la voluntad del poseedor, entre a ejercer el derecho posesorio sobre el bien.

    Al hablar de posesión pacífica se refiere a la tenencia de una cosa o el goce de un derecho sin oposición o contradicción durante un año; y pública, que debe ser conocida por todos, que resulte notorio, evidente; que todo el entorno social del poseedor esté enterado de la posesión, la cual no puede ser ejercida clandestinamente. La palabra posesión, jurídicamente considerada, es el señorío ejercitado sobre una cosa mueble o inmueble, de manera que, cuando se habla de que la posesión debe ser inequívoca, se está significando la ausencia total de duda con respecto a la existencia del corpus y del animus, si se produce la duda sobre uno de estos elementos, o de ambos, la posesión se vicia por equívoca, la tenencia no es susceptible de duda por cuanto este hecho debe probarse al Juez para que éste pueda deducir las características de la posesión.

    La protección posesiva no procede sino respecto de cosas determinadas, especificas, corporales e incorporales, por lo que es requisito indispensable la identificación del bien objeto de la querella, precisando en el escrito interdictal los linderos y extensión del inmueble objeto de la restitución. Igualmente, debe demostrar el querellante en el curso del debate probatorio la posesión sobre el inmueble antes de haber sido privada de ella y la demostración de la posesión actual del querellado sobre la cosa objeto de restitución y la pretensión de éste en sustituirse en la posesión del querellante (ANIMUS SPOLIANDI).

    Ahora bien, señalado lo anterior este Tribunal pasa a a.s.e.e.p. caso se encuentran llenos los extremos citados supra.

    Establece esta juzgadora que la jurisprudencia pacifica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que el elemento mas importante en la demostración de los hechos que califican la posesión y los actos que la perturban o la enervan es el justificativo de testigos, y que el mismo debe contener la prueba de que la posesión es legítima, que es ultra anual, que el querellante esta siendo perturbado o ha sido desposeído por un tercero y que no ha transcurrido un año desde el inicio de los actos perturbatorios o de despojo, lo que indica al juez la posibilidad de decretar la medida restitutoria o la prohibición de la perturbación, sin embargo, debe adicionarse que el referido justificativo debe ser ratificado por ante el juez de la causa, para así dar la posibilidad a la contraparte de controlar la prueba para que pueda ser eficaz.

    Como se ha dicho, la posesión es un hecho y en el presente caso trata de proteger la posesión que se tenga sobre un determinado bien, cuando ese bien ha sido objeto de un despojo, necesariamente el bien cuya protección se pretende y del cual se denuncia haber sido despojado debe estar perfectamente identificado, para poder constatar los hechos, es decir, tanto la posesión que dice ejercerse como el despojo.

    En tal sentido, G.C., en su Diccionario Enciclopédico Jurídico, define a la posesión como “estrictamente el poder de hecho y de derecho sobre una cosa material constituido por un elemento intencional o animus y, un elemento físico o hábeas” (pg. 250) y el Código Civil en su artículo 771 establece: “la posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre.

    Por otro lado el dispositivo contenido en el artículo 783 del Código Civil Venezolano vigente, faculta al poseedor a acudir a las instancias judiciales cuando es desposeído, pero a diferencia del interdicto por perturbación, no le exige a este que la posesión deba ser ultraanual, pero le exige estar poseyendo para el momento del despojo, así como tampoco le exige acreditar al Juez de mérito la posesión legítima cuya conceptualización legislativa se encuentra expresamente sancionada en el Artículo 772 ejusdem. En lo que se refiere al despojo N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano) Señala:

    ...A diferencia del interdicto de amparo, el ordenamiento normativo venezolano no reclama un determinado lapso de posesión útil para promover la acción; la posesión puede ser ultranual o infranual, pero debe necesariamente existir para el momento en que se consumó el despojo (posesión actual)...

    ...El despojo puede versar sobre una parte determinada de la cosa. No es necesario que se realice sobre la totalidad del bien poseído. En consecuencia, el actor no asumiría la carga de la prueba de su posesión sobre la integridad del bien; basta que evidencia esa posesión y los demás requisitos que exige la ley, para la procedencia de la acción interdictal, en el sitio o sitios en que se han cometido los hechos constitutivos del despojo...

    ...Los requisitos específicos del interdicto de despojo son: a) Se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia; b) Basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; y c) Ampara la posesión de toda clase de bienes...

    ...Si bien en CC vigente, en el artículo 783 consagratorio del interdicto de despojo, fueron eliminadas las expresiones “violenta y clandestinamente”, calificadoras de los actos de despojo, ha de entenderse que tal reforma fue sólo de estilo y sin alcance alguno modificatorio de la naturaleza de los actos perturbatorios y de despojo; pues la simple expresión “despojo”, sin mas calificativos, lleva envuelta en todo caso, la idea de violencia, entendida esta en el sentido romano, de actos realizados con conocimiento del poseedor, pero contra su voluntad y también los realizados sin su conocimiento o clandestinos. En efecto, si los actos perturbatorios o de despojo se realizan con el consentimiento del poseedor, dejan de ser arbitrarios y por ende, no pueden servir de fundamento a las acciones interdictales...(pp 415-416)”.

    Vista la anterior doctrina, se evidencia la necesidad de que el actor, de conformidad con el artículo 1354 del Código Civil, en sintonía con el artículo 506 del código de Procedimiento Civil, venezolanos vigentes, demuestre haber sido desposeído, es decir recae sobre éste la carga de la prueba.

    Por ello, el despojo se entiende como la privación consumada de la posesión, en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficientes como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En otras palabras, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

    De tal manera y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión.

    Para demostrar el despojo es necesario acreditar la posesión anterior por el querellante. Nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 13 de Marzo de 1.985, emanada de la Sala de Casación Civil, ha dicho que para que pueda acordarse la restitución es necesario demostrarle al Juez que, al momento de consumarse el despojo, el querellante poseía la cosa objeto de la acción, de manera que, el despojo presupone la prueba de la posesión por parte del querellante.

    El despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro máximo tribunal, a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “…el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo…”.

    De las probanzas antes valoradas, la parte querellante era quien tenia la carga de probar la posesión, no interesa probar la legitimidad de esta sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión cualquiera que ella sea, en el momento del despojo y según el Tratadista E.D.N.A. sostiene que la prueba por excelencia para demostrar el despojo y la posesión es la prueba de testigos, en consecuencia esta Juzgadora evidencia que la parte actora no logró demostrar los hechos en los que basa su pretensión, es decir no demostró que para el momento del despojo fueran estos los poseedores de los bienes inmuebles objetos del presente litigio,

    Analizados y valorados de manera exhaustiva todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas al proceso por las partes, y conforme al principio de unidad y comunidad de la prueba, quien aquí decide observa:

    El artículo 1.354 del Código Civil, establece:

    “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación".

    El Código de Procedimiento Civil, dispone en su artículo 509 lo siguiente:

    Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.

    Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 389 del 30/11/2000

    "...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."."

    La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil uno, EXP. No. 00-132. AA20-C-2000-000223.

    … omisis…

    Es por este motivo que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la propia ley lo autorice, y le impide, también, sacar elementos de convicción de fuera del proceso.

    Con relación a las partes, el Código de Procedimiento Civil, reiterando el contenido del artículo 1.357 del Código Civil, dispuso en su artículo 506 lo siguiente:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba.

    Esta disposición se complementa con la consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

    Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    Las normas citadas ponen de relieve que el Juez tiene una doble limitación; a saber, no puede proceder sino a instancia de parte y no puede decidir sino dentro de lo que las partes le alegaron y probaron y, a su vez, las partes tienen una doble carga: alegar todos aquellos asuntos o temas cuya decisión sea requerida y demostrar la veracidad de sus afirmaciones de hecho.

    Con relación al Juez si se escapa de sus límites, estará emitiendo un falló nulo a tenor de lo determinado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, y por lo que respecta a las partes, de no cumplir con su carga de alegaciones, se verán en la imposibilidad de probar de conformidad con lo previsto en el artículo 1.354 del Código Civil y en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

    De acuerdo a la Sentencia Nº 436 de Sala de Casación Social, Expediente Nº 00-012 de fecha 25/10/2000: La jurisprudencia reiterada ha señalado al respecto que en el juicio interdictal por despojo no es necesario probar la posesión legítima. Sólo es preciso que la posesión alegada y probada en la articulación sea una cualquiera, es decir, que el querellante tenga el derecho al uso y goce de la cosa.

    En el caso subiúdice la parte querellante –según resulta de haber hecho la valoración probatoria, - se limitó sólo a probar actos traslativos de propiedad sobre la Unidad de Producción Agrícola reclamada; y no demostró que al momento del presunto despojo estaba usando y gozando la cosa; esto es, no demostró que ejerciera actos de posesión agrícola en la misma. Y por el hecho de que en el acto de Inspección que anexó marcado “F”, el Ciudadano F.A.R.M., hubiese manifestado que estaba en la finca objeto del juicio, como “encargado” a cuenta de uno de los herederos: H.J.M.A., no es suficiente para demostrar este goce y uso. De hecho, de la Inspección que el mismo Juzgado a quo ordenó y se practicó el día 0911.2004, un mes después de recibido el libelo de demanda, se dejó entre otras circunstancias,. Constancia de: “Que todas las instalaciones de la Finca se encuentran en estado regular, …Las descerezadoras de café y sus equipos, no están en funcionamiento, y presentan señales de corrosión y deterioro… se observan también árboles frutales, tales como cacao, cambur, en gran cantidad, matas de café, y pastos,… en general las instalaciones y equipos que se encuentran en algunos ambientes no están en uso y se observan deterioradas; las habitaciones se encuentran desocupadas, …y los potreros en estado de maleza. “ Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

    De otra parte con las mismas probanzas ésta no demostró el día o días, exacto en que ocurrió el despojo, ni las circunstancias que lo rodearon; no se deduce de las pruebas promovidas, que se refirieron en su mayoría fue a demostrar actos traslativos de propiedad y la herencia dejada, que el querellado en efecto haya rompió cerraduras, que violentara todas las medidas de seguridad del inmueble, que le coloco candados nuevos, entre otros actos. Y ASI SE DECIDE.-

    Al propio tiempo no demostró la actora que el demandado estuviere en la Finca El Fresal o la Reina, de manera ilegítima, por el contrario fue este último el que demostró a todo evento, que contrato a su cuenta al Ciudadano E.G.C., para la administración y mantenimiento de la Finca. Además de estar ocupando la Finca.

    En consecuencia esta Juzgadora no puede restituir una posesión que no se ha tenido; y en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

    En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse.

    Por manera que no habiendo demostrado los querellantes ser poseedores agrarios de la Unidad de Producción que señalan les fue despojada, no habiendo demostrado la exactitud del despojo (pues en la Inspección judicial no se dejó constancia de haberse violentado los candados ubicados en las puertas de acceso a la Finca), ni que ocurrió en efecto el mismo, ; aún cuando los querellantes interpusieron dentro del año la querella, esta Juzgadora, debe declarar SIN LUGAR LA PRESENTE QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA. Y ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, esta Juzgadora evidencia que la parte querellante quien debía probar sus alegatos no demostró la posesión de los bienes inmuebles de los cuales fueron despojados, requisito fundamental para que exista la querella Interdictal de despojo y aunque la parte Querellada tampoco logró demostrar que fuera el poseedor de dichos inmuebles, era a la parte actora rigiéndose por el principio de la carga de la prueba quien tenia que probar lo alegado y visto, al no existir pruebas contundentes en ninguno de los casos, en consecuencia el Tribunal considera que dicha demandad debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE ESTABLECE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por todas las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECIDE.

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por los ciudadanos M.J.A.A., H.J.M.A. Y M.J.M.A. venezolanos, titulares de las cédulas de Identidad Nros V-3.394.210, V-8.107.651 y 8.107.665 hábiles, a través de sus APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: C.B.V. y R.A.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 28.370 y 82.164, contra el Ciudadano, P.A.A.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.547.964, a través de sus ABOGADOS M.C.M.D. y R.C.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.120 Y 69.303.

SEGUNDO

En consecuencia de lo anterior, se condena en costas a la parte Querellante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 en concordancia con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y a la ciudadana M.P.R., en representación legal de los adolescentes N.E., K.A. y E.N.M.P.d. la presente decisión, mediante Boleta que será librada por la Juez y dejada por el Alguacil en los respectivos domicilios procesales de las partes. Líbrense Boletas.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ TEMPORAL,

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA CASIQUE MORA

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