Decisión nº 145-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoPartición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 4.111.108, V- 8.100.160, V-9.340.467, V- 2.552.339, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.103.790, 9.340.445 en su orden; y N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., domiciliados en San J.d.C., Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: Abogado J.L.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.661 Y D.G.N.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 38.729, según consta de poder apud acta corriente a los folios 113 y 114 del presente expediente, como Coapoderada de la parte actora y de los codemandantes J.A.M.M., M.M.d.A., M.M.d.M., A.M.d.C. y Aleixer M.M. según consta de poder apud acta corriente al folio 7 de la segunda pieza del presente expediente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 5 entre carreras 3 y 4, Edificio Capacho, tercer piso, Oficina 16, San Cristóbal, Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: M.I.P.d.M., J.A. y Y.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 5.125.329, V- 19.596.224 y V- 19.596.223, en su orden, domiciliados en la calle 2, con carrera 7, N° 7-10, Barrio S.E., Colón, Municipio Ayacucho, Estado Táchira.

MOTIVO: PARTICIÓN

EXPEDIENTE: 8855/2011

SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA N° 8°, ARTICULO. 346 C.P.C)

II

En fecha 09 de febrero de 2011, los ciudadanos J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G. asistidos por el abogado J.L.A.M., presentaron libelo de la demanda en los siguientes términos:

Que en fecha 09 de agosto de 2010, fallece su causante ciudadano A.M.R., quien en era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.101.626, dejando como herederos a su cónyuge ciudadana M.I.P.d.M., titular de la cédula de identidad N° 5.125.329, y a sus hijos: J.A.M.M., A.M.V., A.M.M., , M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.M., V.J.M.M., A.M.M., ALEIXER M.M. y B.C.M.d.G. venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 8.094.477, V- 2.552.339, V- 4.111.108, V- 4.111.109, V- 8.093.211, V- 8.095.803, V- 8.100.160, V- 8.103.790, V-9.340.467 y 9.340.445 en su orden; A.D.M.M. y B.M.M.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 3.061.690 y V- 5.043.457; N.A.M.P. y N.L.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.172.670 y V- 16.745.598 respectivamente, en representación de su premuerto padre J.E.M.M., J.A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.224 y A.M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 19.596.223.

Que ocurrido el fallecimiento de su padre A.M.R., su esposa M.I.P.d.M. y sus dos hijos J.A.M.P. y J.A.M.P., se hicieron cargo de todos los bienes que conforman el ACERVO HEREDITARIO, alegando que como cónyuge sobreviviente e hijos les tocaba a ellos administrar todos los bienes dejados por su padre, pues los mismos les pertenecen a ellos más que a ellos, los otros hijos que también son herederos de A.M.R., y tal apropiación ha llegado al extremo que se niegan a informarles cuales son los montos de los saldos de las cuentas corrientes y de ahorros bancarias de las cuales su padre A.M.R., fue titular; el estado de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, las cuales fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., como se evidencia en los momentos de adquisición de las mismas, que se evidenciara más adelante, en la relación concubinaria de su padre con su madre ciudadana J.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.799.883, quien puede dar fe de lo expuesto por ellos.

Que así las cosas, la esposa y viuda de su mismo padre y sus dos hijos, se han “adueñado” de todos los bienes que conforman el acervo hereditario que dejo el De Cujus A.M.R., privándolos de los derechos que les acuerda la ley y no queriendo entregar la cuota parte hereditaria que les corresponde, o sea, el equivalente a una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR” que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y una dieciseisava parte de la mitad del acervo hereditario de los bienes adquiridos por su padre después del matrimonio con la mencionada ciudadana, que legalmente les pertenece, ya que los bienes muebles, inmuebles y dinero en efectivo que dejo su padre a la cónyuge le corresponde una dieciseisava parte del valor total de las mejoras agrícolas “BUENOS AIRES” y “CALAMAR”, que fueron adquiridos por su causante antes del matrimonio con la ciudadana M.I.P.d.M., y la mitad más una dieciseisava (1/16) parte de la otra mitad de todos los bienes adquiridos por su causante durante la unión matrimonial con la ciudadana M.I.P.d.M.; y a todos los demás hijos una dieciseisava parte de la mitad.

Que los bienes quedantes al fallecimiento de su causante, son:

  1. - Un inmueble constituido por una casa quinta construida sobre terreno propio, ubicado en la calle 2 con carrera 7, distinguida con el N° 7-10, en la ciudad de San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, edificada en una sola planta

    y construida en paredes de bloque quemado, pisos de granito, cerámica, y cemento, techo de platabanda y teja, rejas de hierro, compuesta de 05 habitaciones, 4 baños, cocina, comedor, star, área de lavandería y garaje con techo de láminas de acerolit, cuenta además con un salín amplio con su respectivo baño, incluye la parcela de terreno donde se halla construida la casa-quinta mencionada, dicha parcela tiene una extensión de 400 metros cuadrados, es decir, 20 metros de frente por 20 metros de fondo y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad de L.M.; SUR: Con calle 2; ESTE: Con propiedad que es o fue de Helvecio M.M., separa pared de ladrillo, antes propiedad del colindante, hoy con paredes propias y por el OESTE: Con la carrera 07. Adquirido por la comunidad conyugal, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, bajo el Nº 33, Folios 192 al 195, Tomo IV, Protocolo Primero, de fecha 16-05-2006, del segundo trimestre.

  2. - El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, consistente en un Fundo Agropecuario denominado BUENOS AIRES, ubicado en C.G., Aldea Guabinas, Jurisdicción del Municipio Rivas Berti, Distrito Ayacucho, Estado Táchira, adquiridas de la siguiente manera:

    a.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, de una extensión de 80 hectáreas cultivado así: Una hectárea en cacao frutal, 74,5 hectáreas de pasto brecharia, guineón y llanera, con dos casas de habitación, la primera construida en paredes de bloque y ladrillo, piso de cemento techo de zinc, constante de 8 habitaciones, 5 grandes y 3 pequeñas, 4 cuartos, 2 para guardar herramientas, 01 para el servicio y 0tro para despensa, 01 comedor, cocina, comedor, sala de baño, garaje cubierto para tractor y 01 galpón para garaje. La segunda construcción en paredes de ladrillo quemado, pisos de cemento y techos de abesto, compuesta de 4 habitaciones, 01 salón grande con 01 habitación para realizar reuniones y fiestas anexo, 01 vaquera y becerrera, techada de zinc y encerrada con vigas de madera, cerca perimetral interna, que divide 9 potreros de 4 y 5 pelos de alambre, igualmente existen 02 hectáreas de bosque natural que le sirve de zona protectora a C.G., alinderado dicho fundo así: CABECERA: Con mejoras de M.A.R., separa cerca de alambre propia; COSTADO DERECHO: Montaña virgen y un caño bajando hasta encontrar mejoras de A.C.; PIE: Con mejoras propiedad de Orangel Chacón y J.Z. y COSTADO IZQUIERDO: Con mejoras de F.H.R., separado por mojones de piedra. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 21, Tomo 1, Protocolo Primero, folios 50 al 52 vto. I, segundo trimestre del referido año.

    b.- El valor total de unas mejoras sobre terrenos de la Nación Venezolana, ubicadas en La Aldea Las Cuchillas, distinguidas con el nombre “CALAMAR”, consistentes de casa habitable de zinc, pisos de cemento, paredes de bloque y concreto, matas de cacao, pasto artificial y árboles frutales, en una extensión de tres hectáreas, alinderadas así: ORIENTE: Con mejoras de J.R.; cerca de alambre medianera; OCCIDENTE Y NORTE: Con mejoras del comprador. Adquirido por el causante en estado de soltería, por documento reconocido ante el Juzgado del Municipio Rivas Berti de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 27 de junio de 1974.

    c.- La mitad del valor total de unas mejoras constituidas por pastos naturales y artificiales cercados con alambre de púas y árboles frutales, radicadas sobre lote de terreno de la Nación, ubicado en el sitio denominado Guabinas, jurisdicción del Municipio Rivas Berti del antes Distrito Ayacucho del Estado Táchira, en una extensión aproximada de 17 hectáreas y alinderado particularmente así: NORTE: Con propiedades del comprador en una extensión de 300 metros en parte,; y en parte, con propiedad de M.C., en una extensión de 600 metros, separa el C.A.; ESTE: Con propiedades que son o fueron de H.M., mide 50 metros; OESTE: Con propiedades de M.P., mide 200 metros; y SUR: Con propiedades del vendedor, separa el C.N. en una extensión de aproximadamente 800 metros. Adquirido por el causante conjuntamente con su cónyuge, por documento privado de fecha 07 de marzo de 2001, papel sellado T-20001 N° 662030.

    Actualmente conforman un solo cuerpo con una extensión de 103 hectáreas 6.921 metros cuadrados, ubicado en el Sector Mata de Curto, Baldíos Ayacucho, Asentamiento Campesino, Parroquia Rivas Berti, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, cuyos linderos generales según levantamiento topográfico son los siguientes: NORTE: Con mejoras que son o fueron de F.H.; SUR: Con Lindero Natural C.N.; ESTE: Con mejoras que son o fueron de M.A.R. y; y OESTE: Con mejoras que son o fueron de Orangel Chacón y J.Z., con coordenadas UTM: P1 E: 798355, N:904296; P2 E:798342,N:904246; P3 E: 798301, N: 904215; P4 E:798170,N:904132; P5 E:798129, N:904098; P10 E:797981, N:903587; P15 E:796760, N:903140; P20 E:797096, N:903408; P25 E: 797404, N:903730; P30 E:797415, N:904368; P35 E:797704, N:904444; P40 E:797808, N:903758; P43 E:797748, N:903702, según levantamiento topográfico que se anexa conjuntamente con TITULO DE ADJUDICACIÓN ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 19 de octubre de 2007, bajo El N° 28, Tomo 307 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

    Son parte integrantes del Fundo Agropecuario los siguientes instrumentos: Una Planta eléctrica a gasoil marca CHANGTA, 4 guarañas, 01 motosierra marca STHIL, 02 motobomba, 01 compresor, 01 soldador eléctrico marcas Welder.

  3. - Un vehículo de las siguientes características: TRACTOR AGRÍCOLA NEWHOLLAND, MODELO 7630 4WD DE 105 HP, COLOR AZUL, SERIAL Z7CA24878, PALA FRONTAL CON SU CAÑON DE FUMIGAR, REFERENCIA J400. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según factura N° 0011267 Control N° Serie A-11807, de fecha 21-02-2008.

  4. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA; MARCA FORD; AÑO 1994; COLOR GRUS Y PLATA; MODELO LARIAT XLT EFI; SERIAL MOTOR V 8 CIL; SERIAL CARROCERÍA AJF1RP23931/ PLACA A83AV4S. Adquirido por el causante durante la unión matrimonial, según Certificado de Vehículo signado con el N° 28980071/ AF1RP23931-1-2, de fecha 24-01-2010.

  5. - 188 semovientes discriminados así: 81 vacas; 35 Novillas; 03 reproductores; 14 mautas; 11 mautes; 19 becerras y 25 becerros. Los cuales poseen el siguiente hierro, inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Ayacucho, en fecha 22 de julio de 1977, bajo el N° 08, Tomo II, Protocolo Primero, folios 21 vto. al 23 vto. inscrito en el Ministerio de Agricultura y Cría.

  6. - Un vehículo de las siguientes características: CLASE CAMIONETA EXPLORER, COLOR AZUL, AÑO 2007, TIPO SPORT QAGON, PLACAS AB420WS, de la cual no se pudo obtener la documentación, por negativa de la cónyuge sobreviviente, según se evidencia de Declaración Sucesoral presentada ante el SENIAT según Solicitud N° SLF-2010-680.

    Que de tales supuestos de hecho se deriva una consecuencia jurídica, la Partición Judicial del Bien Común, dado que han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales tendientes a obtener la partición de los bienes antes descritos.

    Que por todo lo anteriormente expuesto ocurre para Demandar, como en efecto demandan formalmente a los ciudadanos I.P. de MARIÑO, J.A.M.P. y Y.A.M.P., los cuales tienen en su poder todos los bienes, acciones, valores y dinero en efectivo que integran el ACERVO HEREDITARIO dejado por su difunto padre, para que en su carácter de coherederos manifiesten su aceptación o repudiación a la herencia dejada por su padre ciudadano A.M.R., a fin de que se adjudique y entreguen sin plazo alguno La Cuota Parte que les corresponde en la HERENCIA quedante al fallecimiento de su legitimo padre, cuya acción judicial proponen LA PARTICIÓN de herencia.

    CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

    En fecha 06-05-2011, la parte demandada ciudadanos M.I.P.d.M., J.A. y Y.A.M.P., asistidos por el abogado O.A.N.M., presentó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opone la Cuestión Previa contenida en el artículo 346,8 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

    Que si bien es cierto que la ley establece en su articulado la posibilidad de partir bienes quedantes a la muerte del causante, liquidar una sociedad, y muchos aspectos más, que no es menos cierto que en este momento dicen no existen las condiciones, que no están dadas, por cuanto hacen falta los documentos contundentes y definitivos de poder conocer cual es la parte y el monto a repartir que hasta tanto no haya sentencia definitiva de poder conocer cual es la parte y el monto a repartir hasta que no haya sentencia definitiva en el expediente N° 18628, que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, relacionada con el reconocimiento de la sociedad cincubinaria, que si bien es cierto que varios bienes fueron adquiridos en soltería del causante, que no es cierto que los haya adquirido en sociedad concubinaria con la ciudadana J.M.G., que dicha sociedad legalmente nunca existió, que el causante se mantenía legalmente casado, que lo que hoy existe fue adquirido en sociedad concubinaria y posterior matrimonio con la ciudadana M.I.P.D.M., que no es cierto el reclamo del total del acervo hereditario, en lo referente a las mejoras agrícolas, que todo eso lo determinará el juicio sobre reconocimiento de sociedad concubinaria, que luego que se procese en tal sentencia la definitiva declaración sucesoral, ante las oficinas del SENIAT, oficina de la Fría la cual alegan corre el expediente bajo el N° 2011/194 de fecha 25 de abril de 2011, dicen que viola desde todo punto de vista los derechos de la esposa sobreviviente en lo que respecta al acervo hereditario, que no es cierto que se le este negando o queriendo entregar la 16ª parte del acervo hereditario, que deberá ser después de culminados los procesos judiciales y que haya una sentencia definitiva, para determinar el valor total como lo solicitan sobre las mejoras agrícolas o solo es una 16ª parte de la mitad del valor de tales mejoras agrícolas y del resto del acervo hereditario.

    Piden al Juez en vista de lo expuesto fundamentado en el Juicio que sobre el Reconocimiento de la Unión Concubinaria que alegan existió entre el ciudadano A.M.R. y la ciudadana M.I.P.D.M., durante dos (2) años y seis meses aproximadamente, antes de contraer matrimonio civil, según expediente 18.628 en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se tomen las correspondientes providencias Jurídicas al respecto.

    En fecha 10 de Mayo de 2011, los abogados J.L.A. y D.N.C. en representación de la parte actora expusieron: “Por cuanto la defensa en que apoyan la contestación de la demanda y la cuestión previa alegada violando en procedimiento, pues el legislador estableció o se contesta la demanda o se oponen cuestiones previas no ambas conjuntamente, informo al Tribunal que el expediente 18.628 ya fue sentenciado en fecha 05 de mayo de 2011, declarando la Perención y en consecuencia extinguida la Instancia…”

    DE LA CONTRADICCIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA

    En escrito de fecha 06 de mayo de 2011, la parte demandada expuso: Visto lo alegado en la contestación de la demanda y por cuanto la causa que corre al expediente 18.628, en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil y Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que se quiere la mayor claridad al proceso aquí en curso, “Opongo formalmente u oponemos formalmente la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cuestión prejudicial que debe ser resuelta previamente a la decisión de fondo del presente Juicio…”

    Anexos junto con la contradicción a la cuestión previa.

  7. - Copia Simple de expediente de Reconocimiento de Unión Concubinaria, parte demandante ciudadana M.I.P.d.M., parte demandada ciudadano M.V.A., M.M.A., M.M.B.M. y otros, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 22/03/2011, donde aparece el libelo de la demanda junto con sus anexos, inserto a los folios 178 al 194 del presente expediente.

  8. - Acta de recepción y sus anexos para la Declaración Sucesoral del causante M.R.A.d. fecha 24/12/2010, expedida por el SENIAT, Inserto a los folios 195 al 209 del presente expediente.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    Aún cuando las partes en el transcurso de la articulación probatoria no promovieron pruebas adicionales para la resolución de la cuestión previa planteada, este Tribunal valora conforme al 429 del Código de Procedimiento Civil la copia Simple de Sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05/05/2011, relacionado con de la demanda de Reconocimiento de Unión concubinaria llevada por el Tribunal signada con el numero 18.6258. Inserta a los folios 12 al 14 de la segunda pieza del presente expediente, anexada el mismo día de la contradicción a la cuestión previa, por la parte actora, en pro del principio finalista contemplado en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

    En cuanto, al Acta de recepción y sus anexos para la Declaración Sucesoral del causante Marino rojas Alcides de fecha 24/12/2010, expedida por el SENIAT, Inserto a los folios 196 al 209 del presente expediente. Documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto es impertinente, a los solos efectos de la presente incidencia.

    La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quesito facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho específico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto. (Ricardo Henríquez La Roche. Tomo III CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).

    De la documental traída a los autos por ambas partes, observa el Tribunal que efectivamente cursaba UN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA , incoado por la Ciudadana M.I.P.D.M., aquí co-demandada, contra los Ciudadanos: J.A., AMANDO, V.J., ALEIXER M.M., A.M.V., M.M.d.A., M.M.d.M., R.E.M.d.C., A.M.d.C. y B.C.M.d.G. y N.A.M.P. y N.L.M.C., en representación de su premuerto padre J.E.M.M., por cuanto a su decir, desde el 29 de enero de 1987 hasta el 28 de Julio de 1989 entre los Ciudadanos A.M.R. (aquí causante) y M.I.P.D.M., surgió una unión concubinaria.

    Al respecto Alsina (1958) expresa:

    Para que una cuestión tenga carácter prejudicial en sentido propio, debe fundarse en una relación substancial independiente de la que motiva la litis y cuyo conocimiento corresponda, por disposición de la ley, o por la naturaleza jurídica de la cuestión y en juicio autónomo a otro tribunal, la decisión de la cual deberá influir con efecto de cosa juzgada en la resolución final a dictarse respecto de aquella

    (T.III,p.159).

    Al analizar la documental ciertamente la declaratoria o no de la unión concubinaria demandada pudiera incidir en la cuota que –presuntamente- le correspondiese a las partes. En consecuencia, solo queda por señalar –como lo señala L.C.- que la prejudicialidad procede únicamente frente a otro proceso judicial, pues son las sentencias judiciales dictadas en procesos contenciosos las susceptibles de adquirir el carácter de cosa juzgada como lo señala en la Sala de casación Social en sentencia Nº 323 del 14 de mayo de 2003:

    Ahora bien, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, exige: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y C) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa de 9 de octubre de 1997, 28 de mayo de 1998 y 10 de junio de 1999, entre otros numerosos fallos.)

    omissis. Es necesario que se trate de una controversia tramitada ante otro tribunal, cuya decisión con efectos de cosa juzgada debe influir en forma determinante en la decisión final a dictarse, lo cual no es el caso…(omissis). (Tomado de la obra citada del Dr L.c.. “Las Cuestiones Previas. En el procedimiento civil ordinario.)

    Sin embargo, la parte demandante trajo a los autos, la Sentencia fechada 5.05.2011 emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por medio de la cual declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el proceso judicial recogido en el expediente Nro. 18628-2011 de la nomenclatura interna del referido Tribunal. Es decir, no existe proceso judicial de Reconocimiento de Unión Concubinaria al momento de decidir la Cuestión Previa opuesta. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Razones por las cuales esta Juzgadora considera que no existe tal cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso judicial distinto y ello hace improcedente la cuestión previa. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones expuestas este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Cuestión Previa alegada contemplada en el artículo 346, numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prejudicialidad.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Por dictarse la presente decisión dentro del lapso, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional sede de los Tribunales en San Cristóbal a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL,

Abg. Yittza Y. Contreras B.

LA SECRETARIA

Abg. NELITZA CASIQUE

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