Decisión nº 1 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 27 de Enero de 2014

Fecha de Resolución27 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.

ASUNTO: 08201

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: ANYINEY E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.306, domiciliada en M.E.M. y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.J.P.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.032.852, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.520.---------------------------------------

DEMANDADA: J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.240, domiciliado en M.E.M. y hábil. -----------------------------------------------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

En fecha 10/07/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, recibió demanda incoada por la ciudadana ANYINEY E.A.D.R., contra el ciudadano J.E.R.R., por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 12/07/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, recibe la solicitud (sic) y sus recaudos.

En fecha 15/07/2013, admite la demanda por no ser contraria al orden público o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico, ordena aperturar procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, acordó librar boleta de notificación a la parte demandada. Se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, y escuchar la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

Consta a los folios 18 y 19, resultas de la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 14/10/2013, el Secretario adscrito a este Circuito Judicial de Protección certificó que la parte demandada ciudadano J.E.R.R., fue debidamente notificada.

En fecha 16/10/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de conformidad con el artículo 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la Audiencia Única de Mediación, exhortando a las partes comparecer en compañía de la niña de autos, a fin de escuchar su opinión de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 30/10/2013, oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Única de Mediación, compareció la parte actora, asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. La parte demandante manifestó su voluntad de continuar con el presente procedimiento. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. No se insto a la conciliación debido a la incomparecencia del demandado de autos. Se acordó fijar de manera provisional las instituciones familiares propuestas por la parte demandante, en los términos indicados en el libelo. Finalmente se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 30/10/2013, concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 25/11/2013, a las 10:00 a.m.

En fecha 07/11/2013, el Apoderado Judicial de la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 14/11/2013, se dejó constancia de haber concluido el lapso legal establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 25/11/2013, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, compareció la parte actora asistida por su Apoderado Judicial, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Abogada S.C.M., se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni promovió pruebas en su oportunidad legal. Se dio por concluida la audiencia.

En fecha 28/11/2013, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, de conformidad con el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acordó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/12/2013, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial redistribuyó el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 13/12/2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por recibido el expediente y acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 16/01/2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m). Exhortándose a los progenitores a presentar a la niña de autos, a fin de escuchar su opinión, de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial.

En fecha 16/01/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, culminadas las actividades procesales, se dictó el dispositivo del fallo. ----------------------------------------------------------

ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:

En su escrito libelar el Apoderado Judicial de la parte actora expuso: Que en fecha 17 de septiembre de 2004, su representada contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.240, tal y como consta en Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Timotes, Capital del Municipio M.d.E.M.. Que dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal, la Urbanización Humboldt, Avenida las Américas, Edificio 2, Bloque 01, Apartamento 01-02, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad. Siendo el caso que durante los primeros años de matrimonio, el ciudadano J.E.R.R., se comportaba como un buen esposo, amoroso con su cónyuge y cumplidor de todas sus obligaciones, pero de un momento a otro cambio, y el mismo comenzó a comportarse de manera brusca y extraña para con su mandante, y de manera voluntaria, imprevista, intencional e injustificada, desertó del hogar conyugal abandonando sus deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio. Refiere que esta actitud definitiva de incumplimiento grave de sus obligaciones para con su representada adoptada por su cónyuge J.E.R.R., desafortunadamente no siendo de manera alguna una manifestación pasajera, puesto que éste abandono voluntario sucedió en junio de 2006, persistiendo a la fecha. Indica que este abandono voluntario intencional y consciente de parte del cónyuge J.E.R.R., puesto que nadie lo obligo ni persuadió a que abandonara su morada conyugal, razones por las cuales actuando en nombre de su poderdante, ciudadana ANYINEY E.A.D.R., demanda por Abandono Voluntario, divorcio basado en la causal segunda 2º del Código Civil Venezolano, al ciudadano J.E.R.R.. En cuanto a las Instituciones familiares solicita: 1.- Que la P.P. y la Responsabilidad de Crianza de la niña OMITIR NOMBRE, sea ejercida por ambos padres. 2.- Que la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, sea ejercida por la madre. 3.- Que la Obligación de Manutención sea fijada en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 400,00), a través de entregas personales realizadas a la madre de la niña o a través de depósitos en una cuenta bancaria que la madre posteriormente le indicara al padre. En el caso de medicamentos, hospitalización, odontología, así como, el pago de las mensualidades del colegio, etc, ambos padres sufragaran estos gastos en el momento que sea requerido, en un 50% para cada uno de los padres ya identificados. El ciudadano J.E.R.R., aportará para la niña dos bonos especiales, uno de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) en el mes de agosto y otro de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) en el mes de diciembre, que serán entregados a la madre de la niña, ó depositados en la cuenta bancaria, dichos montos se incrementarán anualmente en un 10%, el cual procederá cuando exista prueba que el obligado recibirá un incremento de sus ingresos. 4.- En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto para el padre, siempre y cuando no interfiera en las horas dedicadas a las actividades propias de la institución educativa, estando siempre de acuerdo ambos padres en la toma de decisiones, de manera que la niña pueda compartir con el padre cuando él lo considere conveniente, asimismo para las vacaciones escolares, navidad, año nuevo, semana santa, carnavales, día del padre y la madre y cumpleaños serán de mutuo acuerdo entre ambos progenitores, de manera que pueda compartir con ambos. Finalmente refiere que los cónyuges no adquirieron bienes muebles, ni inmuebles, por lo tanto no existe nada para liquidar.

B.- PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadano J.E.R.R. fue debidamente notificada, no dio contestación a la demanda, ni promovió pruebas, no compareció a la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones.---------------------------------------------------------------------------------------------

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 16/01/2014, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se celebró, la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria previamente fijada, presidida por esta juzgadora, compareciendo la parte actora, ciudadana ANYINEY E.A.D.R., debidamente asistida de su Apoderado Judicial. No compareció la Parte demandada ciudadano J.E.R.R., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Presente la Fiscal Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada S.C.M., se evacuaron las pruebas, verificadas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Se escuchó la opinión de la niña de autos de conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley Especial. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Se dejó constancia que la Audiencia no se grabó por no contar con los medios audiovisuales necesarios, a tales efectos se dejó constancia en acta, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 487 de la Ley Especial. Así se declara. -

I

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí decide a analizar las pruebas incorporadas todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literales “b” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

  1. - PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

    A.- DOCUMENTALES:

  2. - Copia certificada del acta de matrimonio marcada con la letra A, folio 44, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 25-11-2013 que obra inserta del folio 44 al 51, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. 2.- Copia certificada de la partida de nacimiento de la niña, marcada con la letra B, folio 45, prueba que no fue materializada en su debida oportunidad tal como consta en Acta de Sustanciación de fecha 25-11-2013 que obra inserta del folio 44 al 51, por lo que esta juzgadora a petición de parte no la incorpora, en consecuencia, no la aprecia de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 450 de la Ley Especial. Así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------

    1. TESTIMONIALES:

    En la oportunidad de la evacuación de las testifícales comparecieron los ciudadanos MAILI SUSEJ DEL C.S.G. y A.M.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-18.798.725 y V-8.024.127, domiciliados en Mérida, Estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a los cónyuges, que tienen una hija, que ambos cónyuges se encuentran separados desde el año 2006, que les consta que el cónyuge se fue del hogar y que vive con su familia en un lugar distinto al domicilio conyugal, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se declara. –-----------------------------------------------------------------------

  3. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada, ciudadano J.E.R.R., no compareció a la Audiencia de Juicio.

  4. - PRUEBAS INCORPORADAS DE OFICIO:

    Quien sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 484 párrafo tercero último aparte de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 450 literales “j” y “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerarlas necesarias en la resolución de la causa, ordenó la incorporación de oficio las siguientes pruebas:

  5. - Acta de matrimonio Nº 43 a nombre de J.E.R.R. y de ANYINEY E.A.M., que obra inserta en copias certificada al folio 8 y su vto., prueba que fue materializada en esos términos tal como consta en acta de sustanciación de fecha 25-11-2013 que obra inserta del folio 44 al folio 51, que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la LOPTRA en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil, demostrándose la existencia del vinculo matrimonial entre los referidos ciudadanos. 2.- Partida de nacimiento Nº 10 a nombre de OMITIR NOMBRE quien fue presentada por el ciudadano J.E.R.R. como su hija y de su esposa ANYINEY E.A.M., suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Lasso de la Vega Municipio Libertador del Estado Mérida, que riela al folio 09, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, y los ciudadanos ANYINEY E.A.D.R. Y J.E.R.R., igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta actualmente con siete (07) años de edad. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------

    DERECHO DE LA NIÑA DE AUTOS A OPINAR Y SER OIDA.

    En el caso de marras se encuentra involucrada una niña de siete (07) años de edad, quien fue presentada en la Audiencia de Juicio, procediendo quien decide a escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 en concordancia con el último párrafo del artículo 484 de la Ley Especial, que a tal opinión esta juzgadora no le atribuye valor de prueba alguna, pues se trata de un acto procesal que realiza el juez o jueza para conocer la visión del niño, niña o adolescente, constituyéndose en un elemento adicional al conjunto de fundamentos que sustentan una decisión judicial imprescindible para determinar su interés superior en un caso en particular, en el caso de marras, la niña ha referido hechos y circunstancias de su vida personal, familiar y social, los cuales se ventilan en la presente causa. Así se declara.--------------------------

    Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.

    II

    DEL DERECHO APLICABLE

    Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

    De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

    Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

    Artículo 185: Establece como causales de divorcio: “… 2.- El Abandono Voluntario. (…)”.

    En cuanto a la causal segunda referida al abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor E.C.B., Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

    Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público fue debidamente notificada para todos los actos del proceso, encontrándose presente dicha Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ----------------------------

    III

    DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

    En el caso de marras, la cónyuge actora, ciudadana ANYINEY E.A.D.R., identificada en autos, demandó a su cónyuge ciudadano J.E.R.R., igualmente identificado en autos, por divorcio, fundamentando su pretensión en la causal de “Abandono Voluntario”, contenida en el ordinal 2° del artículo 185 del Código del Civil, alegando que en fecha 17 de septiembre de 2004, contrajo matrimonio civil con el ciudadano J.E.R.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.240, tal y como consta en Acta de Matrimonio expedida por el Registro Civil de la Parroquia Timotes, Capital del Municipio M.d.E.M.. Que dicho matrimonio tuvo como último domicilio conyugal, la Urbanización Humboldt, Avenida las Américas, Edificio 2, Bloque 01, Apartamento 01-02, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida. Que de la unión conyugal procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE, actualmente de siete (7) años de edad. Que su cónyuge de un momento a otro cambio, y el mismo comenzó a comportarse de manera brusca y extraña y de manera voluntaria, imprevista, intencional e injustificada, se fue del hogar conyugal abandonando sus deberes de cohabitación, asistencia y protección que impone el matrimonio, abandono voluntario que sucedió a mediados del año 2006, persistiendo a la fecha. Por el contrario la parte demandada no trajo a los autos elementos en su defensa, no dio contestación a la demandada, no presentó prueba alguna, no compareció a las Audiencias ni por si ni por medio de Apoderado Judicial.

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de las pruebas incorporadas, de la valoración de los testigos, ha quedado demostrado que el cónyuge demandado desde hace aproximadamente siete (07) años dejó de cumplir de manera injustificada los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección hacia su cónyuge, elementos que constituyen el fin del matrimonio, por cuanto durante todo este tiempo ha estado ausente de la vida de la cónyuge, concluyéndose que ha incurrido en un verdadero e injustificado abandono voluntario, intencional y consciente, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. Así se declara. ---------------------------------------------------------------------------------

    Por consiguiente, procede entonces esta juzgadora a establecer lo conducente a las instituciones familiares en beneficio de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad, hija procreada durante la unión matrimonial, todo ello en ejercicio de la función garantista de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dichos dictámenes forman parte del contenido del presente fallo. Así se declara. ----------------

    DECISIÓN

    En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana ANYINEY E.A.D.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.400.306, domiciliada en M.E.M., contra el ciudadano J.E.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.700.240, domiciliado en M.E.M., con fundamento en la causal segunda referida al abandono voluntario establecida en el artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos ANYINEY E.A.M. y J.E.R.R., ambos ya identificados, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de Timotes, Municipio M.d.E.M., en fecha diecisiete de septiembre de 2004 (17/09/2004), tal como consta en Acta de Matrimonio signada con el N° 43. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------Conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece el siguiente Régimen Familiar en beneficio de ciudadana niña OMITIR NOMBRE, de siete (07) años de edad. Primero: P.P. será ejercida por ambos progenitores. Segundo: Responsabilidad de Crianza, compartida entre ambos progenitores. Tercero: Custodia la ejercerá la madre. Cuarto: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 400,00) mensuales, equivalentes al trece con cuarenta y cinco por ciento (13,45%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de dos mil novecientos setenta y tres bolívares con cero céntimos (Bs. 2.973,00). Quinto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de agosto en la cantidad QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 500,00) equivalentes al dieciséis con ochenta y uno por ciento (16,81%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Sexto: SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESPECIAL para el mes de diciembre en la cantidad UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.000,00) equivalentes al treinta y tres con sesenta y tres por ciento (33,63%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional arriba indicado. Se dejan sin efecto la medida provisional fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial en fecha 30/10/2013. Séptimo: Se ordena al ciudadano J.E.R.R., identificado en autos, realizar los pagos de manera puntual y oportuna dentro de los primeros cinco días de cada mes, depositando las cantidades aquí establecidas en la cuenta bancaria que la madre de la niña de autos indique para tal fin o haciendo entrega directa a la misma mediante acuse de recibo. Octavo: Se establece un régimen de convivencia familiar abierto. Noveno: Se condena a la parte demandada en costas por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Décimo: Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo186 del Código Civil. Décimo Primero: Se advierte a las partes que las estipulaciones sobre instituciones familiares establecidas están sujetas a revisión judicial cuando hayan cambiado las condiciones existentes para el momento de la decisión. Décimo Segundo: Se ordena remitir el presente expediente a la URDD de este Circuito Judicial, a los fines de que sea distribuido al Tribunal que le corresponda conocer la Ejecución del fallo. Ofíciese lo conducente en su debida oportunidad y requiérase las resultas de lo solicitado. ASI SE DECIDE. -----------------------------------------------------------

    DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------

    DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintisiete (27) de enero del año dos mil catorce. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.------------------------------------------------

    LA JUEZA

    ABOG. MGSC. M.I.R.D.E.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL

    ABOG. J.R.M.

    En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.

    SRIA.

    MIRdeE / Asim

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