Decisión nº 122 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 152º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana L.M.P.M., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad números V-3.794.551, y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados G.R.P.R. y A.J.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros° 104.756 y 104.754, según poder apud-acta inserto al f 131.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), debidamente inscrita por ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 6, Tomo 11-A, de fecha dos (02) de Noviembre de 1.991, de este domicilio.

APODERADO JUDCIAL DE LA PARTE DEMANDADA: J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.808, según poder apud-acta, y de este domicilio, el cual riela al folio 179.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA.

EXPEDIENTE: No. 4995-2009.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda presentada por la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, asistida por el abogado G.R.P.R. y A.J.M.C., anteriormente identificados, en la que expone: En fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, celebró contrato de arrendamiento privado con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), ya mencionada, representada por el Ciudadano EULMAN R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.576.435, donde se acuerda una venta pura y simple, real y efectiva, sobre un inmueble consistente en un apartamento siglado con el N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, Urbanización Pirineos, II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, inmueble este que pertenecía según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 6, Tomo IV, Protocolo I, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, inserto al folio 2, expediente 865 el cual cursa por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “A”; ahora bien, el precio convenido fue por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), los cuales se obligó cancelar en un lapso de treinta (30) días continuos contados desde el momento en que se celebró la referida opción, es decir desde el día veintiuno (21) de Abril de 1.993, (cláusula segunda del contrato con opción de compra; asimismo, de conformidad con lo establecido en el CLÁUSULA TERCERA, del referido contrato el cual establece …“el promitente se obliga a entregar el documento definitivo de propiedad una vez cancelada la totalidad del precio señalado, fijado por las partes de común acuerdo, el día y la hora en que se otorgan los documentos correspondientes; por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, una vez llegada la oportunidad legal que tenía para realizar el pago, la parte actora; ya nombrada, el Ciudadano EULMAN R.M.G., ya identificado, se negó por completo a recibir el dinero y desconoció el documento de opción a compra, privado celebrado entre ambas partes, no pudiendo realizar el pago en la oportunidad legal del monto acordado en el contrato, a lo cual el Ciudadano EULMAN R.M.G., en fecha primero (01) de Marzo de 1.994, introduce una demanda por resolución de contrato con la finalidad de dejar sin efecto el contrato de opción a compra, celebrado entre las partes, solicitando en su petitorio que debía desocupar el inmueble objeto de venta a través del contrato de opción a compra de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, y a su vez cancelarle todos los servicios urbanos que adeudara del referido inmueble; ya que para la fecha era la inquilina y a su vez cancelaba cánones de arrendamiento, en vista de la demanda de resolución de contrato intentada por el Ciudadano EULMAN R.M.G., ya identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha dieciséis (16) de Enero de 1.995, dicta sentencia sobre el caso, dando como fallo sin lugar la demanda; asimismo, apeló de la decisión antes mencionada y se le declaró sin lugar la apelación interpuesta por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando la sentencia anteriormente mencionada, como consecuencia de la anterior sentencia, en fecha tres (03) de Octubre de 2.001, se realizó una solicitud de oferta real de pago, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompañó con el libelo del expediente 865 del Juzgado de Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, una vez realizado el respectivo traslado del Tribunal para la entrega de la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), precio pactado en el contrato de opción a compra y la negativa del oferido de recibir el dinero, lo cual acompañó inserta al folio 19 del expediente N° 865 del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde fue declarada procedente y valida la oferta real de pago y el depósito realizado por la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, decisión que fue apelada por ante el Juzgado antes mencionado, y siendo sentenciada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.002; ahora bien, hasta la actualidad la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), en la persona de su representante legal se niega a la Protocolización respectiva del documento firmado en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Fundamentó su acción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil, donde los referidos artículos se expresa que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y deben de cumplirse exáctamente como han sido concebidos en concordancia con lo establecido en la cláusula tercera del mismo. En consecuencia, pidió lo siguiente: PRIMERO: dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra suficientemente mencionado, SEGUNDO: Convenga en reconocerle como única propietaria del inmueble suficientemente descrito en autos consistente en un bien inmueble tipo apartamento siglado con el N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio N° 1, Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira. TERCERO: En caso de no cumplimiento por la parte demandada, solicitó a este Juzgado se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Público de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de ser propietaria del inmueble suficientemente mencionado, así como también, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 6, Tomo 11-A, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.991; consistente en un (01) apartamento siglado con el N° 02-03, Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, Inserto Bajo el N° 6, Tomo IV, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del año corriente; estimó la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), o su equivalente en unidades tributarias a NOVECIENTAS NUEVE CON NUEVE U.T. (UT 909,09), corre a los Fs 1 al 6.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó copia fotostática certificada del expediente N° 865, de oferta real de pago, constante en 116 folios útiles, copia fotostática del documento de propiedad debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, derechos según planillas 0262, Bajo el N° 6, Cuarto Protocolo, correspondiente al Segundo Trimestre del corriente año, riela a los folios del 07 al 125.

Por auto de fecha veintinueve (29) de junio de 2009, este Juzgado admitió la demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio y se elaboraron las boletas correspondientes, Fs 126 al 127.

El día veintidós (22) de julio de 2.009, diligenció la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio G.E. PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 104.756. Fs 128.

El día siete (07) de Octubre de 2.009, diligenció el Ciudadano alguacil informando que le fue imposible practicar la citación, riela al folio129.

Al folio 130, diligencia suscrita por la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio G.R. PEÑARANDA RODRIGUEZ, ya identificado, quien solicitó se libre carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, f 130.

En diligencia de fecha diecinueve (19) de Octubre de 2.009, la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, y debidamente asistida; confirió poder apud-acta, al abogado en ejercicio G.P., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 108.756, riela al folio 131 y 132.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.009, se libró el Cartel a la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, en la persona de su presidenta Ciudadana C.Y.G.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula d identidad V-3.790.305 y de este domicilio riela a los folios 133 y 134.

Al folio 135 diligenció el apoderado judicial de la parte demandante abogado en ejercicio G.R. PEÑARANDA, ya mencionado, recibiendo el cartel a los fines de su publicación.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora G.R.P.R., ya mencionado, consignó publicaciones periódicas de los diarios La Nación y Los Andes de fechas 14 y 17, de Noviembre de 2.009, donde constan los carteles de emplazamiento a la demandada, riela al folio 136 al 138.

Por auto de fecha veintiséis (26) de Noviembre de 2.009, se acordó agregar al expediente la pagina A-3, del Diario la Nación y la Pagina 30 del Diario de los Andes. F139.

En fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.009, la Ciudadana secretaria temporal de este Juzgado diligenció informando que fijó cartel librado a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, fue fijado en la Quinta Naltha, ubicado en la Carrera 1, al lado de la Casa N° 1-53, Urbanización Bajumbal, Barrio Sucre, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. F140.

En diligencia de fecha primero (01) de Febrero de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante G.R.P.R., ya identificado, solicitó a este Juzgado se le nombre defensor ad-litem; siendo admitida por este Tribunal de la causa en fecha once (11) de Marzo de 2.010, donde se designó como defensora ad-litem a la abogada en ejercicio M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado, Bajo el N° 98.732, fs 141 al 143.

A los folios 144 y 145, diligenció el alguacil de este juzgado informando que le fue firmado la boleta de notificación por la abogada M.A.G.R., ya identificada.

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Abril de 2.010, la abogada en ejercicio M.A.G.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 98.732, manifestó que le fue imposible asistir el día del acto de aceptación, por lo que solicitó nueva oportunidad. F146, siendo acordado por auto de fecha dieciocho (18) de Mayo de 2.010, a las diez de la mañana (10:00 am)., a los fines de prestar juramento. F147.

En fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.010, diligenció la abogada M.A.G.R., ya identificada, exponiendo que si aceptaba el cargo de defensora ad-litem. Asimismo, el ciudadano Juez Temporal de este Juzgado juramentó a la defensora antes mencionada. Riela al folio 148.

El día veintiséis (26) de Mayo de 2.010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandante G.R.P.R., ya identificado, quien pidió el emplazamiento de la Ciudadana M.A.G.R., ya identificada a los fines de la contestación de la demanda. Riela al folio 149.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, este Tribunal de la causa, acordó citar a través de boleta de citación a la abogada M.A.G.R., ya identificada, quien actúa con el carácter de defensora ad-litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, C.A., (INMOTORCA), ya mencionada a los fines de dar contestación a la demanda al segundo día de despacho, una vez conste en autos su citación. Asimismo, se elaboró la boleta respectiva. Fs 150 y 151.

En diligencia de fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, el Ciudadano alguacil de este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, informó que le fue firmado el recibo de citación por la abogada M.A.G.R., ya identificada. F152 y 153.

En fecha veinticinco (25) de febrero de 2.010, la abogada M.A.G.R., anteriormente identificada, consignó escrito de contestación a la demanda constante en dos (02) folios útiles, donde indicó que se dirigió a la dirección del inmueble, siendo imposible localizar a la parte demandada la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, C.A., (INMOTORCA) ya mencionada. Asimismo, expuso lo siguiente: niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda por cumplimiento de contrato; incoada en contra de su defendida. Señaló el domicilio procesal en la Urbanización Propatria, Carrera 6 bis, Edificio E/S Packard, San Cristóbal, Estado Táchira. Riela a los folios 154 y 155.

Por escrito de fecha treinta (30) de Junio de 2.010, la Ciudadana C.Y.G.D.M., titular de la cédula de identidad V-3.790.305, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, C.A, ya mencionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.808, dió formal contestación a la demanda constante en dieciséis (16) folios útiles y cinco (05) folios útiles en anexos, en los siguientes términos:

Convino que en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, Sociedad Mercantil, INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), ya mencionada, celebró contrato con la demandante Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, el contrato privado de opción a compra a que se refiere el anexo “A” de la demanda sobre el inmueble tipo apartamento N° 0203 del Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, de la Urbanización Pirineos II de esta Ciudad y que dicho inmueble pertenece a la Sociedad Mercantil antes mencionada, convino en varias cláusulas de la siguiente manera: 1. cláusula segunda del referido contrato, donde hace referencia que la opcionante L.M.P.M., se obligó a ejercer la opción dentro los treinta (30) días continuos, contados a partir del veintiuno (21) de Abril de 1.993, con la condición que si no la ejercía dentro de dicho lapso la propietaria quedaría en libertad de vender a terceros. 2. cláusula tercera, la parte demandada se obligó a entregar el documento definitivo de la propiedad una vez cancelada la totalidad del precio señalado, fijando las partes de común acuerdo el día y hora de otorgamiento del documento por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito San Cristóbal, Asimismo, manifestó que no es cierto que el día veintiuno (21) de Abril de 1.993, correspondiera la oportunidad legal para realizar el pago correspondiente; no es cierto que para la fecha antes mencionada el entonces Presidente de Inversiones e Importaciones Moncada Motors, C.A, ya mencionado, se hubiere negado a recibir alguna suma de dinero y que hubiere desconocido el contrato privado de opción a compra; si es cierto que la demandante L.M.P.M., ya identificada, no ejerció la opción dentro del lapso contractualmente convenido, ni el precio de venta en la oportunidad respectiva. 3. Cláusula Cuarta, establece los parámetros en caso que la opcionante no ejerciera la opción a compra dentro del lapso convenido, se obliga a entregar el inmueble objeto de la controversia, sin necesidad de notificación alguna; convino que su representada, Sociedad Mercantil, INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), ya mencionada, en fecha primero (01) de Marzo de 1.994; osea, luego de haber transcurrido mas de nueve (09) meses desde el vencimiento de la opción a compra (veintiuno de Mayo de 1.993), demandó a la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, por resolución de contrato reopción a compra, solicitando en su petitorio la desocupación del inmueble, ya identificado y demás obligaciones, establecidas, la misma, fue dictada en fecha treinta (30) de Abril de 2.001, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada al escrito libelar, marcada con la letra “B”, la cual se ciñe al hecho cierto que la opcionante Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, no ejerció la opción dentro del lapso convenido en la cláusula segunda de dicho contrato, ya mencionado y debido a que siguió ocupando el inmueble sin pagar dinero alguno; se le exigió el cumplimiento de la CLÁUSULA CUARTA, anteriormente mencionada, la entrega del inmueble y mas aún, tal y como consta en el anexo marcado con la letra “B” del libelo; la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada y parte actora, convino en la resolución del contyrato de opción de compra celebrado en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, pero rechazó la pretensión de obligarla a cumplir la cláusula cuarta del contrato suficientemente mencionado, aduciendo que para esa fecha, cuando firmó el contrato ella era inquilina por contrato verbal celebrado con el Ciudadano L.R.T.V., quien dio en venta el apartamento a la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, C.A., y que había continuado como inquilina de su representada, pagando puntualmente el canon de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.000,00), hoy TRES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3,00), dicha demanda de resolución de contrato y cumplimiento de la cláusula cuarta; asimismo, manifestó que en fecha tres (03) de Octubre de 2.001, después de haber transcurrido casi ocho (08) años y medio, desde la fecha de cumplimiento de la opción a compra de fecha veintiuno (21) de Mayo de 2.003, la Ciudadana L.M.P.M., formulo solicitud de Oferta Real de Pago, y subsiguiente depósito ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 865, de esa nomenclatura, por la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs. 1.400.000,00), hoy MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), al respecto invocó el valor probatorio de la sentencia de fecha catorce (14) de Mayo de 2.002, del mencionado Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acompañada con el anexo “E”, del libelo; que al declarar procedente y válida la oferta real de pago y el depósito, sin embargo estableció:

“Sorprende al Tribunal que la demandante L.P., a pesar de tener a su favor una sentencia judicial que declaró valido el contrato de opción de compra venta, en lugar de demandar el cumplimiento de dicho contrato con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil, haya elegido la vía totalmente inapropiada de una oferta real de pago, en la cual obviamente no podía obtener un pronunciamiento judicial capaz de obligar al promitente vendedor a cumplir su obligación de vender, o en su defecto que la sentencia respectiva le sirviera de título de propiedad, pues los efectos de una decisión que la declare válida la oferta de pago se limitan a producir para el deudor la liberación de la deuda respectiva, pero no pueden imponer cargas al acreedor mas allá de la extinción…”

Tal y como quedó anteriormente establecido, la sentencia judicial de reenvío de fecha treinta (30) de Abril de 2.001, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de opción a compra, no declaró válido dicho contrato, sino que sencillamente desestimó la demanda por contener pretensiones excluyentes, pero en ningún momento se pronunció sobre algo que jamás se lo pidió; la validez del contrato, del referido contrato privado, de allí que no tiene sustento legal ni procesal la afirmación del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En segundo lugar se observa que la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, no demandó, antes el cumplimiento del contrato con fundamento en el artículo 1.167, del Código Civil, precisamente porque ella no ejerció oportunamente la opción a compra dentro del lapso contractualmente estipulado de treinta (30) días contínuos, que venció el día veintiuno (21) de Mayo de 1.993. En tercer lugar; pretendió liberarse de la obligación de pagar el precio convenido el día veintiuno (21) de Abril de 1.993, transcurriendo mas de ocho (08) años después a la Oferta Real y Depósito, ofreciendo la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), obviando toda consideración a la revalorización del inmueble, así como también, la devaluación de la moneda, es por todo lo antes expuesto, que negó rechazó y contradijo la pretensión de la demandante, y convino en no cumplir con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato de opción de compra, y en no reconocer la demandante L.M.P.M., ya identificada, como propietaria del apartamento N° 0203, ya mencionado.

Como defensa de fondo, opuso la caducidad convencional, en los siguientes términos: En cuanto al procedimiento, de Oferta Real de Pago y depósito contenido en el expediente N° 865, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual acompaña al escrito libelar marcado con la letra “C”, manifestó que es preciso destacar de conformidad con nuestro derecho adjetivo, dicho procedimiento especial, tiene por objeto pagar lo adeudado al acreedor, incurso en mora accipiendi, motivado al vencimiento del plazo o de la condición plasmada en el instrumento que sirve de prueba de la contratación, en virtud de la negativa injustificada por parte del creditor reus estipulandi, de recibir el pago liberatorio ofrecido por parte del deudor para extinguir la obligación, de allí, que el interés procesal recae sobre el pago como medio, a fin de que la oferta y el posterior depósito sean pertinentes. Por argumento en contrario, si en el caso concreto la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, pretendió dilucidar el alcance. Los efectos y/o la validez del contrato de opción de compra celebrado con su representada, resultando la Oferta Real de Pago impertinente, toda vez, que tal cuestión, necesariamente había de ser resuelta en juicio ordinario, tal y como lo estableció la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 11-03-1.974, citada por R.H.L.R., en el Tomo III, de su obra comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Realizadas las anteriores reflexiones, a tenor del segundo aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil: ...” en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, la verdad y de la buena fé. “. Asimismo, el artículo 1.160 del Código Civil: …” Los contratos deben de ejecutarse de buena fé y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley“. Así como también, de la Doctrina Jurisprudencial Patria, la cual establece…” Los Jueces, en principio, en caso de duda, oscuridad o discrepancia tienen potestad para interpretar las cláusulas, contractuales, de una manera armoniosa y correcta, igual potestad tienen los jueces para establecer la verdadera naturaleza de un contrato…” (Sala de Casación Civil de fecha veinte (20) de Noviembre de 1.969), es preciso interpretar el contrato privado de opción de compra que sirve de fundamento a la presente demanda de cumplimiento de contrato, por lo que la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, ya mencionada, dió opción a la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, para que adquiriera, dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados desde el día veintiuno (21) de Mayo de 1.993, el apartamento N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio uno (01) de la Urbanización Pirineos II; finalmente en la cláusula cuarta del contrato de opción a compra, antes señalado, quedó estipulado que si la opcionante no ejercía la opción antes de los treinta (30) días continuos, debería entregar inmediatamente desocupado el inmueble sin necesidad de notificación alguna, obligándose a entregarlo solvente por concepto de pago de agua, aseo urbano, teléfono y otros servicios, así como pago de condominio e impuestos, de allí que al no haber ejercido la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, la opción dentro del lapso convenido mediante el sólo pago de la totalidad del precio, la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, quedó librada de la obligación de venderle el inmueble y otorgarle el documento de propiedad. Asimismo, manifestó que la parte actora pretende obtener la propiedad del inmueble tipo apartamento, ya mencionado, por el precio pactado hace mas de diecisiete (17) años, por lo que evidentemente, es factible que para la fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, el inmueble objeto del contrato de opción de compra-venta, tuviera el precio de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), cantidad equivalente con la reconversión monetaria UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), no siendo factible, justo y mucho menos aceptable, que la actora Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, pretenda que en el año 2.010, después de haber transcurrido mÁs de diecisiete (17) años, el propietario le otorgue el documento de propiedad del tan mencionado inmueble, por la misma cantidad pactada hace tanto tiempo. F156 al 176.

En escrito de fecha seis (06) de Julio de 2.010, la Ciudadana C.Y. GAMEZ, DE MONCADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.790.305, y de este domicilio, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS, C.A., ya mencionada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.M.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.808, quien promovió en dicho escrito las siguientes pruebas: El mérito del documento de contrato privado de opción de compra sobre un inmueble tipo apartamento siglado con el N° 0203 del Piso 2, Bloque 15, Edificio 1, de la Urbanización Pirineos II, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, con todas y cada una de las cláusulas, especialmente las segunda, tercera y cuarta, del contrato de opción a compra anteriormente mencionado.

Promovió el mérito de la Sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2.001, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral, del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “B”.

Promovió el desequilibrio de la ecuación jurídico-económica, traducida en el hecho que la demandante, suficientemente identificada, pretende obtener una propiedad de un inmueble tipo apartamento, suficientemente mencionado, y ubicado en la Urbanización Pirineos II, de la Cuidad de San Cristóbal, Estado Táchira, por el precio de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), lo que por tal motivo promueve la prueba de experticia de avalúo, a ser practicada sobre el inmueble tipo apartamento ya mencionado, a los fines que los expertos designados tomando en consideración la inflación y revalorización inmobiliaria.

Promovió posiciones juradas que ha de absolver la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada. Fs 177 al 178.

En diligencia de fecha seis (06) de Julio de 2.010, la Ciudadana C.Y.G.D.M., ya identificada, y actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, debidamente asistida, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio J.M.M.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 24.808. F179.

Por auto de fecha nueve (09) de Julio de 2.010, este Tribunal de la causa, agregó y admitió las pruebas promovidas mediante escrito de fecha seis (06) de Julio de 2.010, presentado por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., suficientemente mencionada, fs 180 al 181.

En fecha trece (13) de Julio de 2.010, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el nombramientos de expertos y por cuanto no compareció ninguna de las partes se declaró desierto el acto. F 182.

Por diligencia de fecha trece (13) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte demandada J.M.M.B., ya identificado, solicita se acuerde fijar nueva oportunidad para celebrar el acto de nombramiento de expertos. F183, siendo admitido en esta misma fecha y fijado para el segundo día de despacho siguiente al presente, a las once (11:00 am). F184.

Por escrito de fecha catorce (14) de Julio de 2.010, los co-apoderados judiciales de la parte actora G.R.P.R. y A.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros. 104.756 y 104.754, respectivamente y de este domicilio, donde promueven las siguientes pruebas:

  1. Contrato Privado de Opción de Compra celebrado entre la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada y parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., plenamente identificada.

  2. El mérito favorable de las actas y actos que conforman el presente expediente. Fs 185 al 190.

Por auto de fecha catorce (14) de Julio de 2.010, este Tribunal de la Causa agregó y admitió el escrito de pruebas promovido por los apoderados judiciales de la parte actora, G.R.P.R. y A.J.M.C., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado Bajo los Nros. 104.756 y 104.754, respectivamente y de este domicilio.

Por diligencia de quince (15) de Julio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora J.M.M.B., inscrito en ele Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 24.808, solicitó se prorrogue el lapso probatorio por cuanto es el último día. F192.

En diligencia de fecha quince (15) de Julio de 2.010, presentes las partes demandante y demandada debidamente representados expusieron: de mutuo acuerdo convenir en suspender por el lapso de dos (02) días de despacho a partir de la presente fecha a los fines que pueda tener lugar el nombramiento de expertos. Siendo acordado por auto de esta misma fecha Fs 193 al 194.

En fecha veinte (20) de Julio de 2.010, siendo la hora y fecha fijada para llevar a cabo el nombramiento de expertos, haciéndose presente la Ciudadana C.Y.G.D.M., ya identificada, actuando con el carácter de Presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, asistida del abogado en ejercicio Y.Z.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 51.301, donde se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana antes identificada a los efectos de designar como experto al ingeniero M.V.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.998.701, y de este domicilio, inscrito por ante el Colegio de Ingenieros de Venezuela, Bajo el N° 189.083, acto seguido por cuanto no compareció la parte actora; designándose como experto de la parte demandante, a la ingeniero L.M.S., titular de la cédula de identidad V-7.224.628 e inscrita en el Colegio de Ingenieros, Bajo el N° 72.359, yb de este domicilio, y como perito designado por el Tribunal se acordó nombrar al ingeniero J.A.M., titular de la cédula de identidad V-9.239.533, e inscrito por ante el Colegio de Ingenieros, Bajo el N° 51.192, a quienes se acordó notificar por medio de boleta a los fines de aceptación, fijándose el tercer día de despacho siguiente al presente. F195, siendo consignado el escrito de aceptación de fecha el Ciudadano M.V.R., titular de la cédula de identidad V-15.988.701, de profesión ingeniero e inscrito en el ASOPROVE, Bajo el N° 923, el cargo de perito evaluador designado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada. Fs 196 y 197.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Julio de 2.010, la Ciudadana C.Y.G.D.M., ya identificada, actuando con el carácter de presidenta de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, debidamente asistida del abogado en ejercicio Y.M.Z.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 51.301, donde solicitó, se prorrogue el lapso probatorio a los fines de no quedar extemporáneas las pruebas pertinentes. F198.

Al folio 199, del expediente 4995-2010, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada J.M.M.B., ya identificado, solicitando con carácter de urgencia se prorrogue el lapso probatorio, a los fines de evacuar la prueba de experticia promovida.

El día cuatro (04) de Agosto de 2.010, la Ciudadana L.M.S.G., titular de la cédula de identidad V-7.224.628, inscrita en el Colegio Ingenieros, Bajo el N° 79.359, inscrita en el SOITAVE, con el N° 1401, y en SUDEBAN, con el N° P-1669, consignó escrito de aceptación de cargo como perito evaluador en al presente causa. F 200.

En fecha seis (06) de Agosto de 2.010, diligenció el ingeniero J.A.M.O., venezolano, tasador, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, y SOITAVE, Bajo los Nros. 51192 y 742, informando que aceptaba el nombramiento de perito. F 201.

En diligencia de fecha seis (06) de Agosto de 2.010, se hicieron presentes los abogados G.R.P.R. y J.M.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo los Nros. 104.756 y 24.808, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte actora y de la parte demandada; expusieron de mutuo y común acuerdo: convinieron que la experticia promovida por la parte demandada, referida al avalúo del inmueble tipo apartamento, suficientemente identificado, sea practicada por un solo experto; siendo designado el ingeniero M.V.R.C., ya identificado. F202.

En diligencia de fecha veintiséis (26) de Octubre de 2.010, el abogado en ejercicio J.M.M.B., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 24.808, y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, manifestó que por cuanto el experto que presentó no es ingeniero civil, solicita, tal y como consta en los folios 196 y 197, del presente expediente, designa por la parte demandada al ingeniero civil R.A.G.C., como perito evaluador; asimismo, consignó como anexo constante en un (01) folio útil carta de aceptación, fs 203 al 204.

Por auto de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.010, este Tribunal de la Causa acordó el tercer día de despacho siguiente al de hoy para que los expertos designados presten juramento. F205.

En fecha diez (10) de Noviembre de 2.010, se hicieron presentes los Ciudadanos J.A.M.O. y L.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.239.533 y V-7.224.628, respectivamente, quienes fueron juramentados como expertos, peritos evaluadores; Asimismo, siendo las doce del medio día (12:00 pm), fue juramentado el Ciudadano R.A.G.C., antes identificado. F206 y 207.

Por diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010, los ingenieros J.A.M.O. y L.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.239.533 y V-7.224.628, respectivamente, suficientemente identificados, fijaron los honorarios profesionales para cada experto, y solicitaron se dieran sus respectivas credenciales a los consiguientes fines ya planteados, f208.

Por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2.010, este Tribunal de la Causa expidió la autorización requerida por diligencia de fecha dieciséis (16) de Noviembre de 2.010. F209 y 210.

En diligencia de fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2.010, los expertos ingenieros J.A.M.O. y L.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.239.533 y V-7.224.628, respectivamente suficientemente identificados recibieron del Tribunal la credencial correspondiente, así como también, el ingeniero R.A.G.C., antes identificado. F211.

Por escrito de fecha primero (01) de Diciembre de 2.010, los expertos ingenieros J.A.M.O. y L.M.S., Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.239.533 y V-7.224.628, respectivamente, y el ingeniero R.A.G.C., antes identificado, consignaron INFORME DE TÉCNICO DE AVALÚO, constante en UN (01) folio útil y TREINTA Y CUATRO (34) folio en anexos. Fs 212 al 246.

En diligencia de fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 108.754, solicitó computo. F247.

Por auto de fecha catorce (14) de Diciembre de 2.010, este Tribunal de la Causa ordenó practicar el computo solicitado en fecha tres (03) de Diciembre de 2.010, por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo el N° 108.754. f248.

Al folio 249, diligenció el apoderado judicial de la parte demandada J.M.M.B., ya identificado, solicitando se dicte sentencia.

Al folio 250, diligenció el abogado en ejercicio G.R. PEÑARANDA R. inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Bajo el N° 104.756, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Juzgado de la Causa, realizar computo donde se deje constancia cuando se apertura y finaliza el lapso de contestación de la demanda; así como, el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa por demanda, presentada por la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, debidamente asistida de los abogados en ejercicio G.R.P.R. y A.J.M.C., ya identificados y que posteriormente son apoderados de la Ciudadana antes mencionada, según poder apud-acta, que riela al folio 131 del expediente, en donde expone: En fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, celebró contrato de Opción de Compra privado, con la Sociedad Mercantil, INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA) ya mencionada, representada por el Ciudadano EULMAN R.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.576.435, sobre un inmueble consistente en un apartamento siglado con el N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento de propiedad de la parte demandada, Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, inserto Bajo el N° 6, Tomo IV, Protocolo I, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, el cual fue acompañado junto con el escrito libelar, inserto al folio 2, del expediente de oferta real de pago 865, nomenclatura del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, marcado con la letra “A”, el precio convenido entre las partes, fue por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), los cuales se obligó a cancelar en un lapso de treinta (30) días continuos, contados desde el momento en que se celebró el referido contrato de opción de compra, es decir desde el día veintiuno (21) de Abril de 1.993, (cláusula segunda de contrato con opción de compra); asimismo, de conformidad con lo establecido en el CLÁUSULA TERCERA, del referido contrato donde establece …“el promitente se obliga a entregar el documento definitivo de propiedad una vez cancelada la totalidad del precio señalado; fijada las partes de común acuerdo, el día y la hora en que se otorgó el documento, correspondiente, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, hoy Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. Ahora bien, en fecha primero (01) de Marzo de 1.994, se demandó por resolución de contrato, con la finalidad de dejar sin efecto el contrato de opción a compra, celebrado entre las partes; solicitando en su petitorio a su vez que debía desocupar el inmueble objeto de venta con el contrato de opción a compra de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, cancelando todos los servicios urbanos que adeudara el referido inmueble, ya que para la fecha era la inquilina cancelando los cánones de arrendamiento; correspondiente del inmueble objeto de la controversia. Ahora bien, en vista de la demanda de resolución de contrato intentada por el Ciudadano EULMAN R.M.G., ya identificado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha dieciséis (16) de Enero de 1.995, dicta sentencia sobre el caso, dando como fallo sin lugar la demanda, siendo, apelada de la decisión, antes mencionada declarándose sin lugar por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, confirmando la sentencia anteriormente mencionada. Por otra parte, como consecuencia de la anterior sentencia, dictada en fecha tres (03) de Octubre de 2.001, se realizó una solicitud de oferta real de pago, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual esta anexa al expediente 865 del Juzgado Tercero de los Municipio San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), precio pactado en el contrato de opción a compra y la negativa del oferido de aceptar y recibir el dinero de la oferta, por ante el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, habiendo; sido apelada por ante el Juzgado antes mencionado, y sentenciado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.002. Ahora bien, hasta la actualidad la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), en la persona de su representante legal, se niega a cumplir con el contrato firmado en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, por ante la Oficina de Registro Subalterno correspondiente. Así como también, fundamentó su acción en atención a los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264, del Código Civil. En consecuencia, pidió lo siguiente: PRIMERO: dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula tercera del contrato de opción de compra antes mencionado, SEGUNDO: reconocer como única propietaria del inmueble suficientemente descrito en autos consistente en un bien inmueble tipo apartamento siglado con el N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio N° 1, Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira. TERCERO: En caso de no cumplimiento por la parte demandada, solicitó a este Juzgado se oficie a la Oficina Subalterna del Registro Público de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, a los efectos de ser propietaria del inmueble suficientemente mencionado, así como también, solicitó se decretara medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ejusdem, sobre el bien inmueble propiedad de la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., (INMOTORCA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 6, Tomo 11-A, de fecha veintidós (22) de Noviembre de 1.991; consistente en un (01) apartamento siglado con el N° 02-03, Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, Urbanización Pirineos II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, Inserto Bajo el N° 6, Tomo IV, Protocolo I, correspondiente al Segundo Trimestre del indicado Registro; estimó la presente acción de cumplimiento de contrato de opción de compra en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), o su equivalente en unidades tributarias a NOVECIENTAS NUEVE CON NUEVE U.T. (UT 909,09), corre a los Fs 1 al 6.

Consta en autos que la parte demandada fue debidamente citada a través de su defensora ad-litem M.A.G., ya identificada, en fecha veintiocho (28) de Junio 2.010, f 152 y 153, dió contestación a la demanda en su oportunidad legal en los siguientes términos; rechazó, negó y contradijo la pretensión de la demandante, convino que en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, su representada Sociedada Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., celebró con la demandante L.M.P.M., un contrato de carácter privado de opción de compra, anexo “A” folio; sobre el apartamento N° 0203, del Piso 2, Bloque 15, Edificio 1, Pirineos 2, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, de propiedad de la parte demandada según documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público, del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, Bajo el N° 6, Tomo 4, Protocolo 1°; por un precio convenido en la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400.000,00), hoy MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.400,00), obligándose la opcionante a ejercer esta opción dentro de un plazo de treinta (30) días continuos, contados a partir del veintiuno (21) de Abril de 1.993, de conformidad con la cláusula segunda; documento este que quedó plenamente reconocido, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, según sentencia de fecha dieciséis (16) de Enero de 1.995, y confirmada por ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, del Transito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira de fecha treinta (30) de Abril, de 2.001, el cual riela a los folios del 10 al 22. Así como también, la Oferta real de Pago N° 865 de fecha tres de Octubre de 2.001, fs 24 al 91, fue declarada procedente por sentencia del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Mayo de 2.002; Asimismo, quedó liberada la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada, de la obligación contraída con la parte demandada en la presente controversia Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., ya mencionada, de conformidad con la sentencia apelada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del circunscripción judicial del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.07, el cual riela a los folios 92 al 101.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Documento marcado con la letra “A” Contrato de Opción a Compra, el cual riela al folio 09 y Vto; se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2.001, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral, del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “B”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Informe técnico de avalúo, presentado el primero (01) Diciembre de 2.010, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.423, 1.424 y 1.425 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 454 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 1.427 del Código Civil, este Juzgador se aparta de dicho avalúo por no aportar efecto alguno en la controversia presentada.

- Respecto a las posiciones juradas, no fueron evacuadas por falta de impulso procesal de la parte promovente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Mérito favorable de los autos y actas procesales que conforman el expediente; cabe destacar que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba válido de lo estipulado en la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro m.T., en sentencia del treinta (30) de Julio del 2.002, dictada por la Sala Político Administrativa, que señala … “respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demanda, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente; en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide…” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.P.T., Tomo 7, año 2.002, Pág. 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes descrito, este operador de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas.

- Contrato de Opción de Compra celebrado entre la Ciudadana L.M.P.M., ya identificada y parte actora, y la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., plenamente identificada, el cual riela al folio 09 frente y vto. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Sentencia de fecha treinta (30) de Abril de 2.001, del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, mercantil, del Tránsito, Estabilidad Laboral, del Niño, Niña y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual acompaña al libelo marcada con la letra “B”, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

- Sentencia del catorce (14) de Mayo de 2.002, del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 07 y 08.

- Sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha diecinueve (19) de Julio de 2.007, en la que se declara sin lugar la apelación interpuesta, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; rielan a los fs 92 al 101. Se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado y probado el contrato de carácter privado, celebrado entre las partes de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993. Asimismo, la parte demandante dió cumplimiento a lo establecido en el contrato opción a compra y mas concretamente en lo relacionado en la cláusula segunda, a través de la Oferta Real de Pago, llevada por el Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha catorce (14) de Mayo del 2.002, confirmada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del diecinueve (19) de Julio del 2.007, fs 92 al 101.

Ahora bien, en atención a lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; se logró demostrar a lo largo del proceso, de conformidad con la carga de la prueba y suficientemente ratificada por los Juzgados antes mencionados; razón por lo cual, la presente acción es procedente, debiendo declararse con lugar la misma y así se decide. Dando cumplimiento la parte demandada, ya identificada, a lo establecido en el numeral tercero del contrato de opción de compra que riela al folio 9 frente y vto. El cual establece: …“El promitente se obliga a entregar el documento definitivo de propiedad, una vez cancelada la totalidad del precio señalado, fijando las partes de común acuerdo el día y la hora en que otorgaran el documento correspondiente, por ante la Oficina Subalterna de Registro…”

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana L.M.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.794.551, y de este domicilio, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES E IMPORTACIONES MONCADA MOTORS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Bajo el N° 6, Tomo 11-A, de fecha dos (02) de Noviembre de 1.991. En consecuencia:

Se ordena a la parte demandada, ya identificada, a otorgar el documento de propiedad del bien inmueble, objeto de la controversia, tipo apartamento siglado con el N° 0203, Piso 2, Bloque 15, Edificio 01, Urbanización Pirineos, II, Parroquia P.M.M.d.M.S.C., Estado Táchira, según documento Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio San Cristóbal, Es

tado Táchira, inserto Bajo el N° 6, Tomo IV, Protocolo I, de fecha veintiuno (21) de Abril de 1.993, a la parte demandante, ya identificada.

En caso que no se otorgue el documento de propiedad del bien inmueble, ya señalado, téngase la presente sentencia, como titulo de propiedad, a los efectos de ser Protocolizado, por ante el Registro Inmobiliario correspondiente a la ubicación del bien inmueble antes indicado.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los cuatro (04) días del mes de Abril del año dos mil Once. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

Abg. M. Sc. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las diez y media de la mañana (10:00 a.m.), quedando registrada bajo el N° 122, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes.

Exp. N° 4995-2009

GEPA/ J.C.

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