Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 24 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteThania Guadalupe Ocque Torrivilla
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, veinticuatro de noviembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: TP11-L-2008-000058

PARTE DEMANDANTE: A.J.A.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.314.796, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: J.A.V., Abogado en ejercicio inscrito en el IPSA bajo el No.63.005.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JESHEN, C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: WENDYLINE H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.309.427, domiciliada en el municipio Valera del Estado Trujillo.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE SALARIO Y DE PRESTACIONES SOCIALES.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales sigue el ciudadano: A.J.A.I. contra la empresa INVERSIONES JESHEN C.A., representada legalmente por la ciudadana: WENDYLINE H.D.P.; en fecha 11 de noviembre de 2.008, tuvo lugar la última sesión de la audiencia de juicio, la cual concluyó con el pronunciamiento oral del fallo definitivo, de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

En el acta de demanda oral consta la exposición que realizó la demandante de los siguientes hechos: a) RELACIÓN DE LOS HECHOS: (I) que desde el 07/06/2005 comenzó a laborar como supervisor del área de mantenimiento para la empresa Inversiones Jeshen C.A., empresa contratista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura Región Trujillo, cumpliendo un horario de 7 a.m. a 3 p.m. de lunes a viernes con una hora diaria para descansar, a las órdenes del ciudadano G.P., devengando como salario la cantidad de Bs. 614.790,00, mensuales. (II) Que la empresa durante todo el año 2006, no pagó el bono alimenticio (cesta ticket) el cual asciende a la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.866.900,00), teniendo conocimiento que la DEM le realiza a la empresa los abonos respectivos por éste concepto para que a su vez la empresa proceda a realizar los pagos correspondientes. (III) Que desde la fecha de ingreso ha venido desempeñando funciones de supervisión, cargo éste al cual, según planilla de análisis de costo de la empresa de servicio, expedida por la DEM, correspondiente al año 2005,le correspondía un sueldo de Bs. 810.000 y que el mismo aumentó para mayo de 2006 a Bs. 1.024.000,00 y posteriormente en mayo de 2007 a Bs. 1.228.000, mensuales y sin embargo la empresa le cancelaba durante toda la relación laboral salario mínimo IV) Demanda el pago de cesta tickets por la cantidad de Bs. 1.866.790,00; diferencia de sueldos por la cantidad total de Bs. 15.511.000,00, correspondientes a los años 2005, 2006 y 2007; así como la cantidad de Bs. 5.069.965,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, manifestando que las prestaciones sociales del año 2005, 2006 y 2007 fueron pagadas en base al salario mínimo. Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 22.580.065 (Bs. F. 22.580,00).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su litiscontestación la empresa demandada sostuvo las siguientes defensas: a) Hechos convenidos: (I) que el actor comenzó a prestar servicios en fecha 07/06/2005 con el cargo de supervisor y que sus labores se limitaban a supervisar el trabajo de limpieza que realizan las aseadoras; (II) que el horario que cumple es de 7 a.m. a 3 p.m. con una hora diaria para descansar. b) Hechos rechazados: (I) niegan y rechazan que la demandada le adeude al trabajador, cantidad alguna por concepto de bono de alimentación, correspondiente al año 2006, por cuanto alega no estar obligada legalmente a pagar tal beneficio, toda vez que la nómina de empleados no supera la cantidad de 20 trabajadores; (II) niega que adeude cantidad alguna por concepto de diferencia de sueldo, toda vez que el salario mínimo devengado por el trabajador, fue el pactado al inicio de la relación laboral, no existiendo algún tabulador que establezca obligación de cancelar un salario superior; (III) que la actora basa su pretensión en una planilla de análisis de costos del contrato suscrito por la empresa demandada con la DEM, en los cuales se establecen los montos que pudieran devengar los trabajadores que ejecuten el mismo, bajo relación de dependencia, cuyo contenido no resulta vinculante para el establecimiento de los salarios.

Hechos fuera de la controversia: (I) la existencia de una relación laboral entre las partes; (II) la fecha de inicio de la relación laboral y la vigencia actual de la misma; (III) el cargo desempeñado por el actor; (IV) el salario mínimo efectivamente devengado durante la relación laboral, aunque las partes están controvertidas en cuanto a la procedencia de un salario superior reclamado por el actor y rechazado por la demandada.

Hechos controvertidos: Sobre la base de las pretensiones deducidas del escrito libelar y las defensas opuestas en la litiscontestación, la controversia en el caso subjudice va dirigida a determinar: (I) la procedencia de los conceptos y montos reclamados por el actor, por cesta tickets, diferencia de sueldos y diferencia de prestaciones sociales.

Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del M.T. de la República, como sucede con la sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“… OMISSISS…

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Conteste con el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral se observa que en el presente asunto, al haber sido aceptada por la demandada la existencia de la relación laboral en la contestación de la demanda, es ésta quién deberá probar la improcedencia de los conceptos reclamados por el trabajador. Asimismo, tiene la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

De acuerdo con lo antes expuesto le corresponde al patrono probar la improcedencia del pago por concepto de cesta tickets y diferencia de sueldo. Ahora bien, durante la celebración de la audiencia de juicio, desistió de su reclamación por concepto de prestaciones sociales, habida cuenta que la relac ión laboral se encuentra aún activa lo que hace tal reclamación improcedente por estar anticipada; de allí que queda la misma fuera de la litis, pronunciándose este Tribunal sobre la homologación de tal desistimiento como punto previo en las conclusiones y motivaciones para decidir de la presente sentencia.

Planteada en los términos que anteceden la litis, corresponde el análisis de los medios de pruebas ofertados por las partes en la oportunidad procesal correspondiente.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En relación con los recibos de pagos, cursantes a los folios 67, 68 y 69 del expediente; se observa que su contenido fue reconocido por la representación judicial de la demandada, desprendiéndose de los mismos que el actor devengaba salario mínimo, lo cual no constituye un hecho controvertido entre las partes. Asimismo, las copias simples de planillas de liquidación de contratos a tiempo determinado, con fechas 31/12/006 y 31/12/2007, cursante a los folios 71 y 72 del expediente y la copia simple de carnet emitido por la empresa Inversiones Jeshen C.A., cursante al folio 73; versan sobre el tema de las prestaciones sociales, reclamación ésta objeto del desistimiento; de allí que su contenido esté fuera de la litis, desestimándose tales documentales como pruebas de los hechos controvertidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Con respecto a la copia de planilla análisis de costos de las empresas de servicios expedida por DEM- Región Trujillo, cursante al folio 74, se trata de una documental emanada de un tercero que no es parte en el juicio cuyo contenido debió ser ratificado mediante la prueba testimonial. Sin embargo, las documentales consignadas por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura mediante la prueba de informes solicitado por ambas partes de mutuo acuerdo durante la celebración de la audiencia preliminar y evacuadas durante la audiencia de juicio se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La documental constituida por copia simple de comunicación de fecha 24/10/2007, dirigida por el actor al Departamento de Contrataciones, Asesoría Jurídica y Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, cursante a los folios 75 y 76; se desestima como prueba habida consideración que al ser presentada en copia simple e impugnada por la representación judicial de la parte demandada, la parte actora no constató en la audiencia de juicio su certeza con la presentación de su original o con el auxilio de otro medio de prueba que confirmase su existencia, tal como lo exige el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Con respecto a la copia certificada de contrato suscrito entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y la empresa demandada, en fecha 21 de septiembre de 2005, cursante desde el folio 80 al 84; la copia certificada de documento por el cual se modificó la cláusula décima del contrato antes mencionado, en razón de la entrada en vigencia del aumento salarial, decretado en fecha 01-05-2007, cursante desde el folio 85 al 87; así como la copia certificada de libro diario de la empresa, cursante desde el folio 88 al 118; se valoran, al tratarse de documentales cuyo contenido fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, el cual versa sobre las condiciones bajo las cuales la empresa demandada fue contratada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y, en el caso del Libro Diario, sobre los gastos generales que tenía la empresa demandada entre los cuales figura lo relativo al pago de cesta tickets.

Por su parte, la copia certificada de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la demandada, correspondiente al año 2006, cursante desde el folio 119 al 122; carece de valor probatorio para quien decide al no guardar relación alguna con los hechos controvertidos en la presente causa.

Con respecto a la prueba de informe requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, sobre la cantidad a que asciende el registro de trabajadores y la fecha de la última solvencia de pago expedida, cursante a los folios 142 al 145; se observa que la misma versa sobre hechos no controvertidos, toda vez que el actor reconoce en la actas procesales que la demandada tienen un número de trabajadores inferior a veinte, sustentándose su reclamación por este concepto hechos distintos a los estrictamente relacionados con la calificación numérica de la nómina de la empresa para el pago del beneficio contemplado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores; de allí que carezca de valor probatorio para quien decide.

CONCLUSIONES Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

PUNTO PREVIO:

DE LA RECLAMACIÓN DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En el caso subjudice observa este Tribunal que la parte actora, en principio, pretendió el pago de Bs. 5.070,00 por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que las mismas le eran canceladas anualmente por el patrono. Asimismo, constituye una hecho admitido entre las partes la vigencia del vínculo, vale decir, es un hecho convenido que el trabajador demandante se encuentra activo en la empresa, prestando sus servicios como Supervisor; razón por la cual la Jueza del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circunscripción Judicial dejó constancia que, para el momento de la celebración de la última sesión de la audiencia preliminar, el demandante seguía siendo trabajador activo de la empresa demandada. En consecuencia, este Tribunal se ve en la obligación de tratar lo relativo a este concepto como punto previo.

En el orden indicado, la ley Orgánica del Trabajo en su artículo 108 en su segundo aparte establece lo siguiente:

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…..

OMISSISS…

En efecto, aunque el parágrafo segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo permite el otorgamiento de anticipos durante la vigencia de la relación, hasta un 75 % del monto acumulado por este concepto una vez al año, tal derecho está condicionado a los supuestos de procedencia taxativamente contenidos en dicha disposición, que no es el caso planteado por el demandante en su escrito libelar; sino que éste pretende el pago de la diferencia por concepto de prestaciones sociales generada por la diferencia de salario que alega se le adeuda lo cual es contrario al espíritu, propósito y razón de la norma citada cuando establece que el monto total de este derecho, que se acredita mensualmente, sólo puede pagarse al término de la relación laboral.

Es clara esta disposición al indicar en su tercera aparte que “(…) Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses…” Debe tenerse presente que el Legislador entiende aquí por “término de la relación”, el momento de su culminación, descartando por ello los cortes o arreglos periódicos o anuales de suspensión momentánea con pagos a manera de pretendida liquidación final para reiniciar las actividades poco tiempo después; ya que en estos casos la relación de trabajo es considerada por la ley sustantiva laboral como una sola; es decir, como la misma que se inició en la fecha del ingreso primitiva, aunque ésta haya comenzado bajo la forma de contrato a tiempo determinado, en virtud que el legislador ha privilegiado el principio de continuidad de la relación laboral, consagrado en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante la mutación del contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado cuando aquel ha sido objeto de más de una prórroga sucesiva, lo cual está en sintonía con lo dispuesto en el artículo 73 ejusdem que consagra la presunción de continuidad de la relación laboral.

De lo anterior se colige la ilegalidad del reclamo judicial por concepto de prestación de antigüedad mientras la relación laboral se encuentre vigente, criterio éste que ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en decisión de fecha 10 de mayo de 2005, caso: SISTEMAS MULTIPLEXOR, S.A.; todo lo cual fue reconocido por el trabajador en la audiencia de juicio de allí que este Tribunal procederá, en la parte dispositiva del presente fallo, a homologar el desistimiento de la pretensión relacionada con el cobro de las prestaciones sociales, conservando el actor su derecho a la acción para reclamarlas oportunamente. Así se decide.

DE LA RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE CESTA TICKETS:

En su escrito libelar el demandante reclama el pago del beneficio consagrado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores correspondiente al año 2006, bajo la modalidad de cesta tickets, pretendiendo el pago de la cantidad de Bs. 1.866.900,00 por este concepto; mientras que la empresa demandada se excepciona, oponiendo como única defensa que la nómina de trabajadores no supera la cantidad de veinte (20).

Ahora bien, dispone ciertamente el encabezamiento del artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores la obligatoriedad de la concesión del beneficio a aquellos patronos que tengan un mínimo de veinte (20) trabajadores; no obstante, el parágrafo tercero de la misma disposición, también establece los supuestos de excepción a tal exigencia numérica, los cuales vienen dados por la voluntad de las partes de conceder el beneficio aunque la empresa contrate a un número inferior.

En el orden indicado, observa quien decide que en el caso subjudice, si bien es cierto está demostrado en autos que la nómina de la empresa es inferior a los veinte (20) trabajadores, también es cierto que en la instrumentales aportadas por la propia parte demandada cursante a los folios 101, 102, 104, 108, 110, 111, 113, 114 y 117, se observa tiene cantidades de dinero registradas en sus libros por concepto de “cesta tickets” bajo el renglón de “gastos generales”, lo que adminiculado con el informe rendido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura cursante a los folios 59 al 62 llevan a quien decide a la firma convicción de que en el caso de autos el beneficio consagrado en la Ley de Alimentación de los Trabajadores constituye un derecho adquirido a favor del demandante de autos, por haberlo concedido en forma voluntaria el patrono a pesar de la falta de cualidad numérica de su nómina de trabajadores; aunado al hecho de que en el análisis de los costos del contrato elaborado por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, para la determinación de lo que dicha dirección debe pagar a la contratista demandada por el contrato de servicios celebrado, se asigna una cantidad, con sus respectivos ajustes anuales, al pago de los “cesta tickets” del personal, cantidad ésta que debe ser destinada a honrar tal compromiso con los trabajadores, máxime en el presente caso que constituye un derecho adquirido al haber sido pagado el beneficio con anterioridad. Así se decide.

Para la determinación de la cantidad adeudada por este concepto, observa quien decide que la defensa de la demandada se limitó a negar su procedencia fundamentándose en el número de trabajadores de su nómina más no en el pago total o parcial liberatorio de la cantidad demandada, que el actor circunscribe al año 2006 y estima en la cantidad de Bs. 1.866.900,00. En tal sentido, beneficio legal procede por días efectivamente laborados, de allí que para calcular el monto adeudado correspondiente al año reclamado, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable, designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el actor, deduciéndolos por días hábiles calendario, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados de fiesta regional. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, el cual será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado; ello de conformidad con el criterio adoptado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2005, caso: Mayrin Rodríguez contra la empresa Consorcio Las Plumas y Asociados, C.A. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en tanto en la Ley de Alimentación de los Trabajadores como en su Reglamento, la cantidad adeudada por este concepto al demandante de autos debe ser pagada por la demandada en vales o cupones, en virtud de la prohibición expresa de hacerlo en efectivo, máxime como en el presente caso en el cual la relación laboral se encuentra vigente. Así se decide.

Finalmente, no puede pasar por alto quien decide, la solidaridad alegada por el abogado del demandante en la audiencia de juicio, entre la empresa demandada y el ente contratante Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que constituye un hecho nuevo no contenido en el escrito libelar. En el orden indicado se observa que la demandada tiene la cualidad de contratista de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, siendo su objeto social completamente distinto al ente contratante que es un organismo del sector público perteneciente al Poder Judicial, no existiendo entre ambas ni inherencia ni conexidad; quedando consecuencialmente excluida entre ambas la responsabilidad solidaria invocada como hecho nuevo por la parte demandante de autos en la audiencia de juicio, a que se contraen los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo y 23 de su Reglamento. Así se decide.

DE LA RECLAMACIÓN POR CONCEPTO DE DIFERENCIAS SALARIALES:

En el caso subjudice se observa que el actor también reclama la cantidad de Bs. 15.511.000,00, por concepto de diferencia de sueldo correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, invocando su condición de Supervisor, condición ésta en que las partes se encuentran convenidas, y señalando que el salario que el salario correspondiente a su cargo no es el mínimo por él devengado de Bs. 614.790,00, sino que para el año 2005 dicho cargo tenía asignado un salario de Bs. 810.000,00, que a partir del año 2006 se elevó a Bs. 1.024.000,00 y a partir de mayo de 2007 volvió a incrementarse alcanzando la cantidad de Bs. 1.228.000,00. Por su parte la empresa demandada se excepciona alegando que el salario mínimo fue el pactado al inicio de la relación laboral, no existiendo un tabulador que establezca obligación alguna a su cargo de cancelar un salario superior y señalando que la planilla de análisis de costos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura no tiene carácter vinculante para el establecimiento del salario de los trabajadores contratados por la demandada, pues esta a lo que se comprometió en el contrato celebrado fue a acatar las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para decidir se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91 establece la garantía a favor de los trabajadores del sector público y privado de un salario mínimo vital que será ajustado cada año, de manera que los salarios fijados por encima del salario mínimo responden al principio de autonomía de la voluntad de las partes, observándose que en el caso de autos no existe evidencia alguna que permita concluir que la demandada asumiera el compromiso con el actor de cancelar un salario mensual superior al mínimo, no pudiendo reputarse como prueba de ello el análisis de los costos del contrato remitido por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, toda vez que en el contrato celebrado por esa dirección con la empresa demandada, ésta última se compromete a asumir las obligaciones derivadas de la legislación laboral, no existiendo, se insiste, evidencia alguna en las actas procesales que den cuenta de una obligación contractual que incremente las condiciones mínimas contenidas en el ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo lo cual lleva a este Tribunal a desestimar la reclamación por concepto de diferencias salariales. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SE HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DE LA PRETENSIÓN POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, habida consideración que la relación laboral está activa y existe prohibición legal para su reclamo antes de su terminación, conservando el demandante el derecho a la acción para reclamarlas oportunamente. SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano: A.J.A.I., venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 4.314.796, domiciliado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo; asistido por el Procurador de Trabajadores Abg. J.A.V., inscrito en el IPSA bajo el No.63.005; contra la empresa INVERSIONES JESHEN, C.A., representada legalmente por la ciudadana WENDYLINE H.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.309.427, domiciliada en el municipio Valera del Estado Trujillo. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago, del beneficio establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, lo cual se calculará por experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa en fase de ejecución, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por el demandante durante el año 2006, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese año, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales. Una vez computados los días efectivamente laborados, calculará el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor será el mínimo establecido por el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, es decir, el 0.25 del valor de la unidad tributaria correspondiente al día efectivamente laborado. TERCERO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para cuyo cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un solo experto designado por el Tribunal de la causa; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTA: No hay condenatoria en costas por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo el veinticuatro (24) de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación, siendo las 9:50 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO,

ABG. T.O.T.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.

LA SECRETARIA,

ABG. M.C.

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