Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 22 de Junio de 2006

Fecha de Resolución22 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1238

En el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, accionara el abogado T.E.B.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.070.980 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.317, en su condición de apoderado judicial del ciudadano ARCÁNGEL M0RA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.206.951, militar en situación de retiro, domiciliado en la Población de S.A.M.C.d.E.T., contra la ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.257.180, domiciliada en la población de S.A.M.C.d.E.T., representada por el abogado J.C.G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.937.380 e inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 63.361; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación que ejerciera el abogado J.C.G.V. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.R.M.R. en fecha 1° de agosto de 2005, contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial mediante la cual declaró con lugar la demanda, así mismo declaró la existencia de comunidad entre los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. y procedente la partición, condenando en costas a la parte demandada.

I

ANTECEDENTES

El 3 de octubre de 2002 es recibido por Secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, libelo de demanda presentado por el abogado T.E.B.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.M., contra la ciudadana A.R.M.R., por partición. A los folios 6 al 13 corren los recaudos anexos al libelo de demanda.

Por auto de fecha 10 de octubre de 2002 el a quo, le dio entrada e inventario y el curso de ley correspondiente a la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. En esta misma fecha se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble señalado en el escrito de demanda ordenando abrir el correspondiente cuaderno separado de medidas (folio 14).

El 17 de diciembre de 2002 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas (folios 31 al 35).

En fecha 27 de agosto de 2003 el a quo declaró con lugar las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, inadmisible la pretensión del demandante por no haber presentado prueba fehaciente de la existencia de la comunidad concubinaria, y acordó levantar la medida cautelar acordada, condenando en costas al demandante (folios 126 al 128).

El 19 de enero de 2004 el apoderado judicial de la parte demandante apela de la decisión anteriormente indicada (folio 134) la cual es oída en ambos efectos por auto de fecha 28 de enero de 2004 (folio 135), dándosele entrada e inventario en este Tribunal bajo el Nº 794 en fecha 3 de febrero de 2004 (folio 138), el cual mediante decisión suscrita por la Juez Ana Sofía Solórzano Rodríguez, el 19 de mayo de 2004 declaró con lugar la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante y revocó la decisión dictada por el a quo, y en consecuencia, sin lugar las cuestiones previas promovidas (folios 150 al 161).

El apoderado de la parte demandada en fecha 22 de julio de 2004 consignó escrito de contestación a la demanda (folio 175).

En fecha 12 de agosto de 2004 ambas partes presentaron sus respectivos escritos de pruebas (folios 178 al 357).

El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 28 de octubre de 2004 consignó escrito de informes (folios 380 al 390).

Obra a los folios 406 al 417 escrito de informes presentados por el apoderado judicial de la parte actora.

Mediante decisión de fecha 25 de julio de 2005 el a quo declaró con lugar la demanda, así como la existencia de comunidad concubinaria entre los ciudadanos A.M. y A.R.M.R. y procedente la partición, condenando en costas a la parte demandada (folios 428 al 448).

Contra dicha decisión el apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación en fecha 1° de agosto de 2005 (folio 449), el cual es oído en ambos efectos por auto de fecha 10 de octubre de 2005 (folio 451), siendo remitido al Juzgado Superior Distribuidor. Este Tribunal el 24 de octubre de 2005 recibe el presente expediente, le da entrada e inventario bajo el Nº 1238 y el curso de ley correspondiente (folio 454).

En fecha 8 de marzo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de informes (folios 466 al 479).

El apoderado judicial de la parte demandante en fecha 20 de marzo de 2006 consignó escrito de informes (folios 480 al 483).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta operadora de justicia al efectuar un análisis de las actas procesales del caso bajo estudio, observa que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró con lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria que intentara el ciudadano A.M. contra la ciudadana A.R.M.R., y en consecuencia, declaró la existencia de dicha comunidad y procedente la partición del inmueble descrito en autos.

En un caso análogo al de marras, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia P.d.C. dejó sentado lo siguiente:

...”Al mismo tiempo, esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: M.R. contra H.J.F.T.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.

En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.

Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.

Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.

La Sala observa, que en el caso que nos ocupa se acumularon dos pretensiones en el libelo de demanda: la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la de partición de bienes de la comunidad, que no podían ser acumuladas en una misma demanda, pues es necesario que se establezca en primer lugar judicialmente la existencia o no de la situación de hecho, esto es, la unión concubinaria; y, una vez definitivamente firme esa decisión, es que podrían las partes solicitar la partición de esa comunidad, de lo contrario el juez estaría incurriendo en un exceso de jurisdicción.

Así, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

...En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento...

De la norma precedentemente transcrita se pone de manifiesto, que la propia ley exige como requisito para demandar la partición de la comunidad concubinaria, que la parte actora acompañe a ésta instrumento fehaciente mediante el cual se acredite la existencia de la comunidad, es decir, la declaración judicial que haya dejado establecido la existencia de ese vínculo.

Por esa razón, es requisito sine qua non la declaración judicial definitivamente firme para poder incoar la demanda de partición de bienes, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de partición concubinaria; además es el título que demuestra su existencia.

Al mismo tiempo, esta Sala observa que son pretensiones que deben ser tramitadas por procedimientos distintos. Así, la acción merodeclarativa se sustancia a través del procedimiento ordinario, pero la demanda de partición de la comunidad concubinaria, si bien podría llegar a tramitarse igualmente a través del procedimiento ordinario, conforme lo prevé el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, resulta que ello sólo ocurre cuando en la contestación de la demanda se objeta el derecho a la partición, a la cuota o proporción de lo demandado; de lo contrario se procede al nombramiento del partidor.

Por otra parte, se observa que según lo previsto en el artículo 780 eiusdem,”...la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá en cuaderno separado...”, lo cual, una vez más, evidencia las particularidades de las que está revestido el procedimiento de partición, e imposibilita la acumulación de este tipo de demandas, con una acción de merodeclarativa, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y sentencia en rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código, asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición; bajo este supuesto, corresponde al tribunal proceder de inmediato a la ejecución de la partición mediante el nombramiento del partidor.

De permitirse a una de las partes la posibilidad de incoar en una misma demanda la acción merodeclarativa de reconocimiento de unión concubinaria y la partición de bienes de la comunidad, se le estaría lesionando a la otra parte su derecho de defensa, ya que se le estarían limitando la posibilidad de alegar y probar. En efecto, la demanda de partición comprende una serie de defensas relacionadas no sólo con la objeción del derecho de partición, sino que además permite otras referidas a la división, repartición de los bienes, propias del juicio de partición. Contrariamente, la acción de merodeclaración de existencia del vínculo concubinario persigue únicamente el reconocimiento judicial de una situación de hecho. Bajo estas circunstancias, no se le permitiría al demandado ejercer las defensas propias del procedimiento especial de partición de bienes.

Todas estas razones conducen a la Sala a casar de oficio y sin reenvío el fallo recurrido, ya que las pretensiones acumuladas en el presente juicio, deben ser tramitadas por procedimientos distintos, por otra parte, la declaración judicial definitivamente firme es requisito indispensable para poder incoar la demanda de partición de comunidad concubinaria, pues ésta constituye el documento fundamental que debe ser acompañado al libelo de demanda de la referida partición además es el título que demuestra su existencia...” (Subrayado y negritas de este tribunal).

El apoderado de la parte actora en su escrito de libelo indicó:

...Por todos estos razonamientos anteriormente planteados y de conformidad con lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil Vigente y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es que ocurro ante su competente Autoridad en nombre y representación del Ciudadano A.M., para demandar como en efecto formalmente lo hago a la Ciudadana A.R.M.R., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad Nº V-4.257.180, domiciliada en la vivienda ubicada en la Vereda 06, Nº 03, Urbanización “El Diamante II” de la población de S.A., Municipio Córdoba del Estado Táchira, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en:

PRIMERO: LA PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA. ...

Por ante esta alzada, la parte demandada y apelante expuso en sus informes:

“...Por último, invoco a favor de mi mandante el criterio sentado en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 2.687, de fecha 17 de diciembre de 2001, J. Carías en amparo, Magistrado ponente: Jesús Eduardo Cabrera; que en su parte final establece: “...Quiere apuntar la Sala, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (art. 778 del C.P.C.) bien de documentos que la constituyan o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (Art. 777 del C.P.C.) Se requieren recaudos que demuestren la comunidad, el recaudo no es otro que la sentencia que la declare, ya que el juicio de partición no puede ser a la vez declarativo de la existencia de la comunidad concubinaria, el cual requiere de un proceso de conocimiento distinto y por lo tanto previo.”

El apoderado de la parte actora en sus observaciones a los informes de la contraparte señaló:

...Efectivamente el instrumento de fecha 28 de junio de 1.994, protocolizado bajo el Nº 04, Tomo III, Protocolo Primero, hace plena fe que la ciudadana A.R.M.R., es la propietaria del inmueble en ese documento señalado, pero por el hecho de ella ser la concubina de mi mandante ANCÁNGEL MORA, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, norma que equipara las comunidades de hecho con el matrimonio, y el artículo 767 del Código Civil, el bien indicado pertenece a la comunidad concubinaria pues como quedó demostrado a lo largo del íter procesal y específicamente en la etapa probatoria, A.R.M.R. y A.M., fueron concubinos desde marzo de 1985 hasta junio de 1994, por tanto el bien adquirido por la Ciudadana A.R.M.R., entró a formar parte de la comunidad concubinaria, en consecuencia al disolverse la misma, los bienes adquiridos deben someterse a partición, tal y como lo ordena la sentencia del a quo...

De lo expuesto anteriormente y del criterio jurisprudencial citado al cual se afilia esta juzgadora, se colige que la parte demandante pretende la partición de un bien adquirido por la ciudadana A.R.M.R., el cual, según su decir, entró a formar parte de la comunidad concubinaria que existió entre ambos desde marzo de 1985 hasta junio de 1994; comunidad concubinaria que en su escrito de promoción de pruebas corriente a los folios 255 al 262 aduce que se comprueba con justificativo de testigos, solicitud de Certificado de Seguro Colectivo, constancia de convivencia, constancia expedida por “Seguros H.C. entre otros; lo que sin duda significa que la representación de la parte actora no acompañó a su libelo el instrumento fundamental consistente en declaración judicial definitivamente firme que declare la existencia de la comunidad concubinaria, y aceptar lo alegado por la parte actora de que en la etapa probatoria quedó demostrado el concubinato, sería tanto como permisar la acumulación de pretensiones en contravención a lo que dispone la ley procesal, esto es, la inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, porque así lo dispone el artículo 78 del Código Civil Adjetivo.

En el caso sub examine, el ciudadano A.M. demandó a la ciudadana A.R.M.R. por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, sin que conste la declaración judicial definitivamente firme que es requisito sine qua non para intentar la demanda de partición de comunidad concubinaria, ya que constituye el documento fundamental que debe acompañar tal libelo; por lo que, en razón de la interpretación diáfana y clara de nuestro M.T. concretada en la Jurisprudencia transcrita, toda vez que conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil los jueces deben procurar acogerse a la doctrina casacionista establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, y por cuanto la parte apelante hizo mención de alegatos cónsonos con los razonamientos del presente fallo, esta operadora de justicia concluye que debe declararse con lugar la apelación interpuesta y sin lugar la demanda, Y ASI SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.C.G.V., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana A.R.M.R., contra la decisión de fecha 25 de julio de 2005 dictada por el Juzgado Cuarto de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.M. contra la ciudadana A.R.M.R., por Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada dictada en fecha 25 de julio de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

CUARTO

Se CONDENA en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1238, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los veintidós días del mes de junio del año dos mil seis. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha 22 de junio de 2006 se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1238, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente se libraron las boletas de notificación a las partes y se entregaron al Alguacil en esta misma fecha.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar h.-

Exp. 1238.-

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