Decisión de Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña de Tachira, de 12 de Enero de 2011

Fecha de Resolución12 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolivar, Independencia, Libertad y Pedro Maria Ureña
PonenteJosé Antonio Caceres
ProcedimientoMedida De Embargo Preventivo

En horas de despacho del día de hoy, Miércoles Doce (12) de Enero del año dos mil once, a las 9:30 a.m., se trasladó el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLIVAR, INDEPENDENCIA, LIBERTAD Y P.M. UREÑA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, y se constituyó a las 10:30 a.m. en un Bien Inmueble ubicado en la carrera 3, Nro.0-15, Vía Colombia, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., en cuyo frente existe un letrero en cual se lee: “Comercializadora Grados C.A. RIF. J-29714273-8”, a los fines de dar cumplimiento a la Comisión conferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, para llevar a la práctica la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en el juicio incoado por la Empresa Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A., contra la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano L.R.R.G., por COBRO DE BOLIVARES, INTIMACIÓN, Expediente Mercantil Cheque Nro. 34412, del Juzgado de la Causa. Se encuentra presente el ciudadano F.J.V.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.770.565, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.578, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, aquí de transito, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A., Parte Demandante. Se encuentra presente en el bien inmueble el ciudadano L.R.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.170.977, domiciliado en el lugar de la constitución del Tribunal, a quien se le notificó de la misión del mismo, en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., Parte Demandada, y se le hace saber que conforme a los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela puede hacerse asistir de un abogado de su confianza. Seguidamente el Tribunal pasa a designar como PERITO AVALUADOR a la ciudadana L.J.V.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.818.586, domiciliada en la ciudad de San Antonio, Estado Táchira; y en virtud que para el presente traslado no ha concurrido al sitio de la ejecución ningún representante de la Depositaria Judicial La Seguridad, la cual es la empresa autorizada por el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia, a los fines de recibir en Depósito los bienes que le sean entregados en deposito por los Tribunales Ejecutores, y en tal sentido, por la urgencia del caso manifestada por la Parte ejecutante, y conforme a lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el acceso a la justicia de manera idónea, transparente, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así como el artículo 257 ejusdem, se designa como DEPOSITARIO PROVISIONAL al ciudadano R.P.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-8.987.429, domiciliado en la ciudad de San Antonio, Municipio B.d.E.T., quienes estando presentes aceptan el cargo y juran cumplir bien y fielmente con los deberes a ellos inherentes. El Tribunal se hace acompañar de los Funcionarios Policiales: Cabo Segundo L.E.M.Q., placa 1538, Distinguido LEON ALBERTO, placa 1802, Distinguido G.I., placa 2823, adscritos al Centro de Coordinación Policial de la Frontera, Estaciones Policiales de San Antonio y Ureña, Estado Táchira. Se hace presente el ciudadano C.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.192.816, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.212, domiciliado en Ureña, Estado Táchira, quien asiste al ciudadano L.R.R.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., Parte Demandada, quien solicita el derecho de palabra y cedida que le fue: “A los fines de evitar que en este acto se embarguen bienes y mercancía propiedad de Comercializadora Granados C.A., convengo en la demanda en todas y cada una de sus partes y en consecuencia ofrezco pagar a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.309.000,oo), los cuales me comprometo a pagar de la siguiente manera: en este acto entrego la suma de NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.95.000,oo), mediante la emisión de un cheque identificado con el Nro.0772104300YB, del Banco Sofitasa, librado contra la cuanta corriente Nro.0137-0010-99-0000087921, cuyo titular es la empresa Comercializadora Granados C.A. de esta misma fecha, más la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo), en dinero efectivo y de normal circulación, y la suma restante, es decir, la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.209.000,oo), a ser entregados mediante siete (7) cuotas iguales, cada una por el monto de VEINTINUEVE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.29.857,oo), para ser pagadas todos los días trece (13) de cada mes de manera consecutiva hasta su total cancelación, debiendo entregar la primera de ellas el día 13 de febrero de 2011, los cuales consignaré mediante deposito en la Cuenta de Ahorros Nro. 0116-0119-71-0199917159, del Banco Banesco, a nombre de la ciudadana M.V.. A efectos de garantizar a la Parte Demandante el pago ofrecido constituyo hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.209.000,oo), el bien inmueble en el cual nos encontramos constituidos, consistente en un lote de terreno propio ubicado en la carrera 3, Nro.0-15, Vía Colombia, Barrio La Pesa, Ureña, Municipio P.M.U.d.E.T., propiedad de L.R.R.G., titular de la cédula de identidad Nro. V-13.170.997, en su carácter de representante legal de la empresa demandada, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con mejoras del Sr. A.A.S., y mide seis metros (6.00 Mt.); SUR: Con carrera 3, y mide seis metros (6.00 Mt.); ESTE: Con terrenos de MINFRA, y mide Dieciséis Metros (16.00 Mt.); y OESTE: Con terreno del Sr. A.A.S., y mide Dieciséis Metros con Cincuenta Centímetros (16.50 Mt.); según consta en documento inscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio P.M.U.d.E.T., de fecha 18.06.2008, anotado bajo la Matricula 08.R.I. Nro.35, Tomo XII, folios 115 al 117, del año 2008. Cuyo documento consigno en este acto en copia simple, constante de tres (3) folios útiles. Es todo”. Es este estado solicita el derecho de palabra el Abogado F.J.V.S., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A., Parte Demandante, y decida que le fue expone: “En nombre de mi representada acepto el ofrecimiento de pago realizado por la demandada en los términos expresados y pido al Tribunal se sirva abstenerse de practicar la medida y sea devuelto los autos al Tribunal comitente a los fines de su homologación. Es todo”. De inmediato este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, supra-identificado, conforme al Decreto de Embargo Preventivo dictado por el Juzgado de la Causa, visto el Convenimiento realizado en este acto por el ciudadano L.R.R.G., en su condición de representante legal de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA GRANADOS C.A., Parte Demandada, debidamente asistido por el Abogado C.A.M.V., y en virtud que el mismo fue aceptado por el Abogado F.J.V.S., ya identificado, en su condición de Apoderado Judicial de la Empresa Mercantil INDUSTRIAS ARCO IRIS C.A., Parte Demandante, todos ya identificados, y siendo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra en sus Artículos 253 y 258 los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos como formando parte integrante del Sistema de Justicia Venezolano, es por lo que en consecuencia, a solicitud de la Parte Demandante, SE ABSTIENE en este acto de cumplir el Decreto de Medida Preventiva de Embargo dictado por el Juzgado de la Causa. Así mismo, respecto a la solicitud de devolver cumplida la Comisión al Juzgado Comitente, la misma se resolverá por Auto Separado; y llenos como se encuentran los extremos legales dispuestos en los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil, se da por concluido el presente acto siendo las 3:00 p.m., y al no ser más el objeto del mismo se da por concluido. Se acuerda reproducir la presente acta a los fines de que la misma sea agregada al copiador de actas llevado por este Juzgado. Se terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

ABG. J.A.C. (Rfdo.)

EL APODERADO DEMANDANTE (Rfdo.)

EL REPRESENTANTE DE LA EMPRESA DEMANDADA (Rfdo.)

EL ABOGADO ASISTENTE (Rfdo.)

LA PERITO (Rfdo.)

EL DEPOSITARIO PROVISIONAL (Rfdo.)

LOS FUNCIONARIOS POLICIALES (Rfdo.)

EL SECRETARIO

ABG. JORGE ENRIQUE MEDINA RAMIREZ (Rfdo.)

JAC/jemr.

D.Nº1.585-2011.-

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