Decisión nº 281 de Juzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Segundo de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteGregorio Edecio Perez
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TÓRBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana G.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.339.057 y de este domicilio.

APODERADO ESPECIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado J.R.R.C., titular de la cédula de identidad V-15.085.298, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.395 y de este domicilio. Riela al folio 63.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano A.G.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.079 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: abogado M.G.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad V-2.893.279, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.445.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

EXPEDIENTE: No. 5695-2010.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento presentada por la Ciudadana G.M.A.S., asistida por el abogado en ejercicio J.R.R.C., ya identificado, en la que expone: la relación arrendaticia se inicia por Contrato de Arrendamiento privado celebrado el primero (01) de Abril del 2.005, entre el Ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.807.456, (quien fuese en vida el concubino de la hoy demandante) y el Ciudadano A.G.M., ya identificado. Posteriormente se celebró un nuevo contrato de Arrendamiento desde el primero (01) de Enero de 2.007, hasta el primero (01) de Enero de 2.008, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, entre la Ciudadana G.M.A.S., ya identificada, y el Ciudadano A.G.M., ya identificado. Habiendo hecho varias peticiones de la entrega del bien arrendado, de un inmueble tipo Apartamento compuesto de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario y demás anexidades, cerámicas, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, balcón con balestras de lujo, instalaciones de luz eléctrica, tuberías de agua, techo de platabanda frisada, ubicado en la Ermita, Parroquia San J.B., Calle 11, N° 1-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con J.B.G.A., en una extensión de Siete metros con diez centímetros (7,10 cm); SUR: Con Calle 11 N° 1-29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 cm ); ESTE: Con mejoras de E.C., con una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 cm); OESTE: Con E.M. y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 cm), es decir con un área de CIENTO TREINTA CINCO METROS CUADRADOS (135 M2), es el caso es que a pesar de otorgarle dos (02) años de prórroga;

El arrendatario se niega a desocupar el inmueble sin pagar los cánones de arrendamiento desde el mes de Septiembre del 2.009, fundamentó su acción en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167,1.595, 1.596, del Código Civil; asimismo, lo establecido en los artículos 36, 475 al 476, 599, Ordinal 7°, 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil. Solicitó se decrete la resolución del Contrato de Arrendamiento, la entrega inmediata material del bien inmueble, en perfectas condiciones, se decrete medida de secuestro; condene en costas y costos del proceso, igualmente al pago de honorarios del abogado. Para efectos de la práctica de la citación del demandado, dió la siguiente dirección Calle 11, N° 1-29, de la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira. También señaló de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil domicilio procesal la Calle 6, entre Carreras 3 y 4, S.C., Planta Baja, Oficina 3-22, de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira., a los Fs 01 y 02.

Conjuntamente con el libelo de la demanda presentó originales de los Contratos de Arrendamientos privado y públicos suscrito entre el causante Ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.807.456, domiciliado en la Parroquia San J.B.d. la Ermita, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, y el Ciudadano A.G.M., extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.912.079, y de este domicilio. Firmado en fecha primero (01) de Abril de 2.005, así como también, el Contrato de Arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha primero (01) de Enero de 2.007. Contratos de arrendamiento suscrito entre la Ciudadana G.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.337.057 y de este domicilio, y el Ciudadano A.G.M., ya identificado, autenticado por ante la Notaría Publica Segunda

De San Cristóbal, Estado Táchira, de fecha ocho (08) de Febrero de 2.008, así como también, Contrato de arrendamiento privado suscrito entre la Ciudadana G.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.337.057, y de este domicilio, parte demandante con el Ciudadano A.G.M., ya identificado, en fecha dos (02) de Enero de 2.009, riela a los folios 03 al 11.

Por auto de fecha veintisiete (27) de Abril de 2010, este Juzgado admitió la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, acordando la citación de la parte demandada para que diera contestación a la misma, al segundo día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, y se fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio. (Folios 12 y 13).

En fecha treinta y uno (31) de Mayo del 2.010, el ciudadano Alguacil de este Juzgado diligenció, informando que le fue firmado el recibo de citación por el Ciudadano A.G.M.. (Folios 14 y 15).

En fecha dos (02) de Junio del 2.010, corre inserto escrito de oposición de cuestiones previas, así como también, contestación a la demanda constante en cinco (05) folios útiles y anexos constantes en cuarenta y dos (42) folios, donde se opone lo siguiente: respecto a las cuestiones previas opuso las establecidas en el artículo 346 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus ordinales 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones “la relación arrendaticia se inicia con el contrato de arrendamiento privado celebrado el día primero (01) de Abril de 2.005, entre el Ciudadano J.C.G.P., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.807.456, y el Ciudadano A.G.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.912.079. Asimismo,

La parte demandante, al afirmar que era concubina del propietario del inmueble arrendado de fecha primero de Abril (01) de 2.005, debió acompañar con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

  1. Acta de Defunción del Ciudadano J.C.G.P..

  2. La respectiva Declaración Sucesoral del Causante

  3. Documento a los efectos de demostrar que el Ciudadano anteriormente identificado era su concubina y muy especialmente la prueba de la existencia y declaratoria de la comunidad concubinaria por los procedimientos establecidos en la Ley y con las pruebas que la Ley permite a ello.

Asimismo, dió defensa de fondo donde niega, rechaza y contradice lo afirmado por la parte accionante en el libelo de la demanda por ser temeraria, infundada y de mala fe, por cuanto las razones y fundamentos jurídicos, son totalmente falso; que le deba cuatro (04) mensualidades a la arrendataria; especificados en los meses de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, presentó como prueba de ello en cuarenta y dos (42) folios útiles en copia simple del expediente de consignaciones N° 734, llevado por ante este Juzgado; donde consta que desde el mes de Septiembre del año 2.009, hasta el treinta (30) de Abril de 2.010, esta solvente en los pagos por concepto de canon de arrendamiento, cumpliendo cabalmente con la obligación, incluyendo la regulación hecha por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal y que la misma esta incluida en el expediente antes mencionado. Por otra parte, la demandante no cumplió con lo establecido en el artículo 36, del Código de Procedimiento Civil, ya que se debió especificar los meses presuntamente adeudados, aunque no siendo cierto debió de señalar el monto de cada mes. Así como también, estimar la demandada en unidades tributarias. En cuanto a lo alegado respecto a las reparaciones materiales ocasionadas por el deterioro del inmueble durante los últimos cuatro (04) años.

No es realmente ese tiempo, sino cinco (05) años. Por otra parte, en lo referente a la prórroga legal que se encuentra establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hizo las siguientes consideraciones:

Primero

A confesión de parte de la actora donde hace referencia de…“los cuatro (04) años del mal uso…” lo que confirma el tiempo continuo que tiene como arrendatario, tomando en cuenta que la relación arrendaticia comenzó en fecha primero (01) de Abril de 2.005, dando como resultado la permanencia del arrendatario por mas de cinco (05) años, correspondiéndole de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley Supra. prórroga legal por el lapso de dos (02) años. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios opera a derecho por lo que no puede ser convenida ni mucho menos relajada por los partes, en vista que son normas de orden público. Asimismo, señaló que para la presente fecha esta solvente con todos los cánones de arrendamiento, ya que durante cinco (05) años ha venido pagando puntualmente los cánones respectivos arrendamiento, por todas las razones antes expuestas solicitó se declare sin lugar la acción incoada en su contra. Fs 16 al 62.

Al folio 63, la actora Ciudadana G.M.A.S., ya identificada, debidamente asistida del abogado en ejercicio J.R.R.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V15.085.298, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 115.395, y de este domicilio.

En fecha dos (02) de Junio de 2.010, siendo la hora y fecha, para la oportunidad de celebrar Acto Conciliatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 258 de Nuestra Carta Magna en concordancia con lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil

Y por cuanto ninguna de las partes compareció se declaró desierto el acto. Folio 64.

El día cuatro (04) de Junio de 2.010, el Ciudadano A.G.M., parte demandada en la presente causa, debidamente asistido del abogado en ejercicio M.G.R.C., titular de la cédula de identidad inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 28.445, promovió escrito de pruebas constante en tres (03) folios útiles, donde promovió como prueba la copia simple del expediente de consignaciones N° 734. Así como también, manifestó habitar junto a su esposa el inmueble objeto del presente litigio, solicitó se evacue por ante este Juzgado Inspección Judicial en la dirección indicada a los consiguientes fines. Fs 65 al 67.

Por auto de fecha ocho (08) de Junio de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandada debidamente asistido y con respecto a la Inspección Judicial se acordó fijar el sexto día de despacho siguiente al de esa misma fecha a las diez de la mañana (10:00 am). A los fines que este Tribunal la evacue. F 68.

En escrito de fecha nueve (09) de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora promovió contrato de arrendamiento suscrito entre el Ciudadano J.C.G., ya identificado y el Ciudadano A.G.M., ya identificado. Constante en dos (02) folios útiles y doce (12) en anexos. Fs 69 al 82.

Por auto de fecha nueve (09) de Junio de 2.010, se agregaron y se admitieron las pruebas promovidas por el abogado J.R.R.C., inscrito en el IPSA, bajo el N° 115.395, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora. F83.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, se evacuó la Inspección Judicial solicitada en fecha ocho (08) de Junio de 2.010, por este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de las Circunscripción Judicial del Estado Táchira; donde se dejó constancia que el inmueble se encuentra en buenas condiciones.

El Tribunal estando para decidir observa:

DE LA MOTIVA

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

se inicia el presente procedimiento por demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentado por la por la Ciudadana G.M.A.S. asistida por el abogado J.R.R.C., ya identificado, en la que expone: la relación arrendaticia se inicia por Contrato de Arrendamiento privado celebrado en fecha primero (01) de Abril de 2.005, entre el Ciudadano J.C.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.807.456, (quien fuese en vida el concubino de la hoy demandante) y el Ciudadano A.G.M., ya identificado. Igualmente, se celebró un nuevo contrato de fecha primero (01) de Enero de 2.007, posterior a la fecha de fallecimiento del Ciudadano J.C.G.P., el demandante y el demandado suscribieron una nueve relación arrendaticia. En fecha veinticinco (25) de Agosto de 2.007, según se evidencia en el Formulario para Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según N° de expediente 392, el cual riela al folio 72 del mismo, se realizaron dos (02) Contratos de Arrendamientos de fechas ocho (08) de Febrero de 2.008, y de fecha dos (02) de Enero de 2.009, entre el demandante y el demandado por ser heredera del causante. El primero Autenticado en la Notaría Publica Segunda de San C.E.

Táchira. inserta bajo el N° 63, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, y el segundo Contrato suscrito de manera privada en la fecha antes indicada; del inmueble objeto de la controversia tipo Apartamento compuesto de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario y demás anexidades, cerámicas, paredes de bloque frisadas y pintadas, puertas y ventanas de hierro, balcón con balestras de lujo, instalaciones de luz eléctrica, tuberías de agua, techo de platabanda frisada, ubicado en la Ermita, Parroquia San J.B., Calle 11, N° 1-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con J.B.G.A., en una extensión de Siete metros con diez centímetros (7,10 cm); SUR: Con Calle 11 N° 1-29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros (7,40 cm ); ESTE: Con mejoras de E.C., con una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 cm); OESTE: Con E.M. y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25 cm), es decir con un área de CIENTO TREINTA CINCO METROS CUADRADOS (135 M2). Asimismo, fundamentó su acción, en los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.167, 1.595, 1.596, del Código Civil, asimismo, lo establecido en los artículos 36, 475 al 476, 599, Ordinal 7°, 881 al 884 del Código de Procedimiento Civil. Interpuso la presente demanda contra el Ciudadano A.G.M., antes identificado, por Resolución de Contrato de arrendamiento, por cuanto se atrasó en el pago de los cánones correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, para un total de cuatro meses.

Consta en autos que la parte demandada el Ciudadano A.G.M., ya identificado, fue citada en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2.010, folios 14 al 15. En su oportunidad legal contestó la demanda en los siguientes términos: Opuso cuestiones previas previstas

En el artículo 346 numerales 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, donde manifestó lo siguiente, niego, rechazo y contradigo lo afirmado por la parte demandante sobre lo adeudado; correspondiente al pago de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009, debiendo pagar una deuda de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.400,00), por cuanto presentó CUARENTA Y DOS (42) folios útiles en copia simple del expediente de consignaciones signado con el N° 734-2.009, llevado por ante este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado, donde consta el pago de los meses indicados hasta treinta de Abril de 2.010,

En virtud de haber sido opuestas las cuestiones previas establecidas en los artículo 346 numerales 2°, y del Código de Procedimiento Civil, debe este sentenciador pasar a resolverla como punto previo en la presente decisión.

PUNTO PREVIO

Opone cuestiones previas establecidas en el 346 numerales 2, 6 y 7 del Código de Procedimiento Civil, la cual se resolverán de la siguiente manera:

  1. respecto a la falta de ilegitimidad del actor, se evidencia en el folio setenta y dos (72) del Formulario para Auto Liquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, inserto bajo el expediente N° 392, llevado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat) el carácter de representante legal o responsable la Ciudadana G.M.A.S., titular de la cédula de identidad N° V-9.339.057, y de este domicilio; parte demandante en el presente juicio confiriendo legitimidad cumpliendo así con lo establecido en el Ordinal 2 de la N.S., para oponer la presente acción y no como lo plantea la parte accionada; debiéndose declararse sin lugar la misma.

  2. Respecto lo opuesto en el ordinal sexto; la parte demandada no especificó con exactitud cual era el defecto de forma, a los fines de ser subsanados por la parte actora, asimismo, por cuanto no se observa una acumulación prohibida Debiendo declararse sin lugar la misma.

  3. Por último, con referencia al Ordinal Séptimo opuesto, se observa que la parte demandada no especifica la condición o plazo pendiente; al respecto, el abogado E.C.B., en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, dispone…“ La condición es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de una obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos pendente conditionem o suspensivas, mientras esta condición no se realiza, la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe, el plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o extinción de una obligación…” al referirse a una cuestión previa de esa naturaleza como lo es, la falta de mora, debe de especificarse la condición de la relación arbitraria entre la obligación y el acontecimiento futuro e incierto, por lo cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación. Cosa que el demandado no hizo. Es por lo que se debe declarar sin lugar la misma.

Por todos los razonamientos antes expuestos se declara sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada en lo referente al ordinal 2, 6 y 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Ahora bien una vez esbozada la síntesis de la controversia, resueltas las cuestiones previas, procede este sentenciador a valorar las pruebas presentadas conforme a los principios de la comunidad, unidad y adquisición de la prueba, según los cuales el Juez debe adminicularlas entre si con independencia de la parte que las aportó al proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

- Fotocopia simple del Expediente de Consignaciones N° 734-2.009, el cual se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado ni impugnado en su oportunidad legal.

- Inspección Judicial de fecha dieciséis (16) de Junio de 2.010, se valora conforme al artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada en su oportunidad legal.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Contratos de Arrendamientos suscrito entre el Ciudadano J.C.G. y el Ciudadano A.G.M., ya identificados, de fechas primero (01) de Abril de 2.005, y el primero (01) de Enero de 2.007, el cual se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Fs 03 al 06.

- Contrato de Arrendamiento suscrito entre la Ciudadana G.M.A.S. y el Ciudadano A.G.M., ya identificados, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el N°

- 63, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Fs 08 al 09.

- Contrato de Prorroga suscrito entre la Ciudadana G.M.A.S. y el Ciudadano A.G.M., ya identificados de carácter privado, en fecha dos (02) de Enero de 2.009, riela al folio 10, se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien con las pruebas anteriormente descritas y valoradas por este juzgador quedó demostrado:

La existencia de una relación arrendaticia el cual se inició en fecha primero (01) de Abril de 2.005, cuyo último Contrato se celebró en fecha dos (02) de Enero de 2.009, Y donde fue acordado en su cláusula segunda …“la duración del presente contrato será la establecida a partir del primero (01) de Enero de 2.009, debiendo el arrendatario desocupar el inmueble de forma inmediata el día primero (01) de Enero de 2.010…” asimismo, la cláusula tercera establece …“ el canon de arrendamiento será la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) los cuales el arrendatario, se obliga a pagar puntualmente y por mensualidades vencidas el día primero (01) de cada mes…” así como también, la cláusula décima fue establecido “la falta de pago de un (01) mes de canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas previstas en el presente contrato por parte del arrendatario dará derecho a la arrendadora a considerarlo resuelto de pleno derecho, pudiendo pedir la entrega del inmueble y el pago de los cánones de arrendamientos vencidos y por vencer hasta la expiración del lapso convenido mas los daños y perjuicios a que hubiere lugar, siendo por cuenta del arrendatario,

Todos los gastos judiciales o extrajudiciales, así como los honorarios de los abogados...”

Se evidenció que la parte demandada no depositó en tiempo hábil los cánones adeudados de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2.009, por cuanto en el expediente de consignaciones N° 734-2.009, no consta en dicha fecha el pago de esos meses a favor de la Ciudadana G.M.A.S.; por lo que fueron consignados los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2.009, en fecha seis (06) de Noviembre del año antes mencionado. También se observa a través de diligencia suscrita por el Ciudadano alguacil de este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, hizo la entrega de la boleta de notificación a la ciudadana G.M.A.S., parte demandante, como beneficiaria del canon, dando cumplimiento a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; siendo así consignados los cánones en fechas no pactadas del contrato de arrendamiento quedando insolvente. por lo que este sentenciador en aras de garantizar el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el verdadero estado de derecho y equidad consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en base a los anteriores razonamientos considera procedente la presente acción y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos y en virtud de las probanzas en el presente juicio, este Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda intentada por la Ciudadana G.M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.339.057 y de este domicilio, representada por su apoderado especial J.R.R.C., titular de la cédula de identidad V-15.085.298.

Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.395 y de este domicilio. Riela al folio 63, contra el Ciudadano A.G.M., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.912.079 y de este domicilio. En consecuencia se condena a:

Hacer formal entrega del inmueble tipo Apartamento compuesto de cuatro (04) habitaciones, sala, comedor, cocina, sanitario y demás anexidades, ubicado en la Ermita, Parroquia San J.B., Calle 11, N° 1-29, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251, del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes.

Publíquese, Regístrese, notifíquese y Déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiocho (28) días del mes de Junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. G.E.P.A.

Juez Temporal

Abg. M.E. VILLAMIZAR DE GALVIS

Secretaria

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (02:50 p.m.), quedando registrada bajo el N° 281 y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

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