Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 28 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJosé Gregorio Rodriguez
ProcedimientoSentencia Interlocutoria Con Fuerza De Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de Septiembre de 2016

206º y 157º

EXPEDIENTE: Nº JSP-11124-187

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Perención de la Instancia.

PRETENSION: QUERELLA INTERDICTAL.

La sentencia se pronuncia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:

PARTE ACCIONANTE: A.A.O.R., venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.742-515, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: DUBRAVSKA ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 149.985.

PARTE ACCIONADA: A.B.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº V- 21.584.357, de este domicilio.

I.

NARRATIVA

De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente se procede a realizar una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la presente causa, y en tal sentido este Tribunal Agrario a los fines de emitir pronunciamiento respecto al asunto de marras que nos ocupa observa lo siguiente:

En fecha 25 de Noviembre del 2010, se recibió demanda contentiva de querella interdictal juntos a sus anexos, en la Secretaría del Juzgado Primero Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, recayendo la distribución en fecha 03 de diciembre del 2010 en el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C., quien le dio entrada y curso de ley correspondiente en los respectivos libros, bajo el Nº 2921. Seguidamente, en diciembre del 2010 la ut-supra identificada abogada asistente de la parte actora, consigno mediante diligencia inspección judicial solicitada en fecha 29/11/2011 al presente Juzgado conocedor de la presente causa; igualmente mediante diligencia consigno instrumento poder autenticado, ante la notaria publica del Municipio Guacara del Estado Carabobo, a los fines de representar al demandante de autos. Posteriormente, el 17 de Diciembre del 2010 por auto secretarial la parte actora consigno escrito de reforma a la demanda. Por otro lado, el 17 de Enero del 2011 la abogada actora consigna diligencia mediante la cual anexa documento firmado por habitantes de la comunidad en respaldo a la parte accionante. (Folios 01 al 58).

En fecha 21 de enero de 2011, el Juzgado sustanciador dicta auto de admisión, ordenando emplazar al demandado de autos. Más adelante, el 08 de febrero de 2011 la abogada accionante previa diligencia consigna los emolumentos necesarios, para la elaboración de las compulsas, lo que se acuerda por auto del 28 de febrero del 2011. Asimismo, el 12 de abril de 2011 el alguacil del Tribunal conocedor consigna diligencia manifestando la no citación del demandado. (Folios 59 al 68).

En fecha 26 de Abril del 2011, la abogada de la parte accionante, mediante diligencia solicito la fijación de carteles. Así mismo el 25 de Marzo del 2011, el Juzgado conocedor de la presente causa mediante auto acuerda librar carteles de notificación, en fecha 06 de Junio del 2011, la abogada ya mencionada (parte demandante) consigno los carteles. (Folios 69 al 82).

En fecha 19 de Julio del 2011, mediante diligencia la secretaria del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San J.d.E.C. hace constar boleta de notificación. Así mismo en la siguiente fecha 27 de Julio del 2011, el Juzgado conocedor del presente expediente dicto sentencia declinando la competencia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el oficio librado Nº 2320-424. (Folios 83 al 88).

En fecha 19 de Octubre del 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuyo al Juzgado Tercero quien le da entrada bajo el Nº 22.663, en fecha 25/10/2011. Seguidamente el 23 de Noviembre del 2011 el Juzgado Tercero dicto sentencia de conflicto negativo de competencia en la cual establece que le corresponde determinar la competencia al Juzgado Superior en la misma fecha libro oficio el Nº 1050, remitiendo al antes mencionado Juzgado Superior. (Folios 89 al 94).

En la fecha 01 de Diciembre del 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuye al Juzgado Superior Primero quien le da entrada bajo el Nº 11.124 el 08/12/2011, en la misma fecha este Juzgado Primero dicto auto abrió un lapso de diez (10) días de despacho para recibir la regulación de competencia. (Folios 95 al 97).

En fecha 17 de Enero del 2012, el Tribunal Primero declino la competencia a esta Instancia Agraria, igualmente en fecha 30 de Enero del 2012 el Juzgado de primero instancia remite el presente expediente librándose el oficio Nº 016/12. En fecha 09 de febrero de 2012 el Juzgado Agrario Primero de Primera instancia, dicto auto de entrada registrándolo bajo el Nº 11.124-187. En fecha 24 de Abril del 2012 la abogada en ejercicio Dubravska Ortiz, antes identificada, solicito abocamiento de la jueza en la causa asignada. En fecha el 26 de Abril del 2012, el Juzgado Agrario Primero De Primera Instancia dicto auto de avocamiento al conocimiento de la presente causa en la misma fecha se libra boletas de notificación a las partes (Folios 98 al 110).

En fecha 12 de Julio de 2012 el alguacil de este Tribunal consigno boletas notificación debidamente firmadas por la parte actora, mientras tanto la boleta de notificación dirigida a la parte demandada fue negativa. Así mismo 16 de Septiembre del 2016 se dicto auto de abocamiento. (Folios 111 al 115).

II.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Ahora bien, hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente y en atención a los principios constitucionales contenidos en los artículos 2 “Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia”, 7 “Supremacía Constitucional”, 26 “Tutela Judicial Efectiva” y 257 “Eficacia Procesal”, en concordancia con lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuyo contenido es del siguiente tenor:

La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis meses sin que haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez o Jueza después de vista, la causa, o habiéndose producido la paralización por causas ni imputables a las partes, no producirá la perención.

En el mismo orden de ideas, y por remisión del artículo 242 ejusdem se evidencia que en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de aplicación supletoria lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…)

(Cursivas de este Tribunal).

Norma procedimental civil supletoria que adminiculada al artículo 269 del mismo código procedimental que expresa:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal (…)

(Cursivas de este Tribunal).

De estas normas se infiere, que por el transcurso del tiempo, sin que las partes realicen actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio. , evidenciándose en la presente causa que la ultima actuación de la parte accionante fue el 24 de abril de 2012, habiendo transcurrido a la fecha CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo cual configura el presupuesto procesal Up-Supra indicado, y asi se decide.

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 211, de fecha 21 de junio de 2000, dejó sentado lo siguiente:

Omissis:

…La regla general en materia de perención, expresa que el transcurso del tiempo, sin las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario el impulso procesal, origina la perención y se verifica el derecho u puede declararse de oficio, como lo prevé el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil…

. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Articulo 267: toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. (…). En la disposición del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, el término instancia es utilizado como impulso. El proceso se inicia a impulso de parte, y éste impulso perime en lo supuestos de ésta disposición legal, provocando su extinción, por ello, la casación sí conforma un nuevo impulso. Por lo tanto, transcurrido en exceso el término previsto por le ordinal 3º del articulo del Código de Procedimiento Civil, esta Sala conforme lo prevé el articulo 325 ejusdem procederá a declarar al perención del recurso en la, parte dispositiva del presente fallo, y así se establece.”

III.

DISPOSITIVA DEL FALLO.

De lo antes trascrito se desprende que las partes deben de interrumpir el lapso de perención realizando actos que impulsen el proceso para lograr la resolución de la controversia sustancial controvertida mediante sentencia de mérito, porque en caso contrario debe declararse la perención de la instancia, habida cuenta de que las normas que la regulan son de orden público y debe decretarse aún de oficio, por lo que este sentenciador considera que en el presente proceso debe declararse la perención de la instancia, por haber constatado que el presente proceso ha estado paralizado por inactividad de la parte accionante durante un lapso de CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, ya que la ultima actuación fue el 24 de abril de 2012, en el cual no se realizó acto procesal alguno que permitiera deducir lo contrario, y que además excede con creces el que establece la norma procedimental indicada. Así se decide.

Por lo antes expuesto y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, este Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN en la presente causa y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, dejando a salvo el derecho previsto en el articulo 270 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE. Déjese copia certificada de la presente decisión por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines establecidos en el artículo 92; ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

NOTIFIQUESE a la parte actora, mediante boleta de la presente decisión, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia a los veintisiete (27) día del mes de Septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. Déjese copia certificada en el libro respectivo.

El Juez

ABG. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

La …

…Secretaria Accidental

ABG. M.S.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria Accidental

ABG. M.S.

EXPEDIENTE Nº JSP-11124-187

JGRG/MS/bl

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