Decisión nº 052 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 9 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonentePetra Sulay Granados
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, nueve (09) de abril de 2015

204° y 156°

ASUNTO: NP11-R-2015-000076

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el Recurso de Hecho, propuesto en fecha 27 de marzo de 2015, por el ciudadano A.J.S.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.775, representado por la Procuradora de Trabajadores P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.076, actuando en su carácter de apoderada judicial del prenombrado ciudadano, en la causa N° NP11-L-2014-001131, contra auto de fecha 20 de marzo de 2015, proferido por el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el juicio que tiene incoado el prenombrado ciudadano, contra el ciudadano A.C., este Tribunal Observa lo siguiente:

El presente recurso de hecho se recibe en esta Alzada, en fecha 27 de marzo de 2015 y de la revisión de las actas procesales, se verifica que con el mismo escrito contentivo del recurso, se anexó copias certificadas que rielan del folio 04 al folio 19, las cuales fueron ratificadas mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2015.

En el escrito, alega la representación de la parte actora, que una vez admitida la demanda, se libró el cartel de notificación y por cuanto no se pudo notificar, el Tribunal a quo, solicitó al demandante suministrara nueva dirección, como en efecto se suministró, que en fecha 26 de febrero de 2015, el alguacil, adscrito a la unidad de Actos de Comunicación (UAC) dejó constancia de haber notificado al ciudadano Á.C. y en fecha 27 de febrero del año en curso, la secretaria certifica dicha notificación, comenzando a contarse el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, que en fecha 13 de marzo de 2015, en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar el Tribunal a quo, emite un auto donde deja sin efecto la consignación suscrita por el ciudadano alguacil y ordena librar nuevo cartel de notificación a una dirección distinta de la suministrada por la parte actora y a una dirección a la cual ya se trasladó el funcionario y no logró notificar a la persona natural demandada. Solicita se revoque el auto de fecha 13 de marzo de 2015 y se ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

De las copias certificadas que cursan en autos, se observa:

En fecha 13 de marzo de 2015, el Tribunal a quo dicta auto razonado, contra el cual la parte actora, anuncia recurso de apelación en fecha 19 de marzo de 2015, tal como consta de la copia certificada de la diligencia y del comprobante de Recepción de un Asunto Nuevo (folios 16 y 17 respectivamente).

En fecha 20 de marzo de 2015, el Tribunal a quo, mediante auto niega oír el recurso de apelación “por cuanto el Auto de fecha 13/03/2015, del cual pretende Apelar, es de Mero Trámite, el cual no tiene Recurso de Apelación, y el mismo fue ejercido en forma extemporánea por tardía”, motivo por el cual el demandante, ejerce recurso de hecho en fecha 27 de marzo de 2015.

Para decidir, este Juzgado establece las siguientes consideraciones:

El recurso de hecho, es un recurso especial que en la práctica, se convierte en un instrumento de control de la admisibilidad que posee el tribunal a quo, para evitar su iniquidad, siendo además la garantía procesal del recurso de apelación y un medio esencial para la garantía de defensa en el juicio, que permite al justiciable llegar ante el Tribunal Superior para solicitar que éste ordene oír la apelación o que se admita en ambos efectos. Sobre el mismo concepto del recurso de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha fijado su criterio con respecto a ello, de conformidad a la decisión Nº 604, de fecha 25 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz de la siguiente forma:

(Omissis)…”Ahora bien, el objeto del recurso de hecho constituye una solicitud a un tribunal superior a aquél que se negó a oír la apelación o que simplemente la oyó en un solo efecto (cuando se considera que se debió oír en dos), que ordene la admisión de la apelación que se negó o que ésta sea oída en ambos efectos, de modo que es éste el ámbito de la decisión del juzgado que conozca un recurso de hecho; de allí que el juzgado que tramite tal recurso no puede pronunciarse sobre la materia objeto de la decisión que se apeló, ya que para ello es preciso que se haya declarado procedente el recurso de hecho”…(Omissis)

En virtud de lo anterior, no debe esta sentenciadora pronunciarse sobre la materia objeto de la apelación, esto es, la solicitud de la parte que recurre de hecho de que revoque el auto de fecha 13 de marzo de 2015 y se ordene al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo fijar la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar.

Establecido lo anterior, cabe destacar que el recurso de apelación se ejerce contra el auto de fecha 13 de marzo de 2015, que es del siguiente tenor:

Vista la diligencia, consignada por el ciudadano, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo en fecha 27 de Febrero de 2015, en la cual se deja constancia de la notificación del ciudadano A.C. parte demandada. Y por cuanto la misma no reúne los requisitos establecidos en el Articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que quien recibe el cartel de notificación es el jefe de obras del ciudadano antes identificado, en consecuencia, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en uso de las facultades que le confiere el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordena librar nuevo cartel de notificación a la parte demandada el Ciudadano A.C., a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo se procede a dejar sin efecto la consignación suscrita por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) y suscrita por la ciudadana Secretaria adscrita a esta Coordinación del Trabajo de fecha 27 de Febrero de 2015. Líbrese nuevo cartel de notificación. Cúmplase.-

En este caso, se constata que el Juez de la causa, dicta el auto el mismo día para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar, de acuerdo a lo señalado por la parte recurrente. Se observa del contenido de dicho auto que el Tribunal a quo, deja sin efecto la consignación realizada por el ciudadano alguacil y ordena librar un nuevo cartel de notificación, bajo el argumento de que la notificación practicada no reúne los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello dicha decisión pudiera representar un gravamen a la parte demandante, motivo por el cual esta Alzada no comparte los fundamentos del Tribunal a quo para negar oír la apelación, la cual además se formuló en tiempo oportuno y no fue extemporánea como se indicó en el auto de fecha 20 de marzo de 2015, ante tales circunstancias, considera este Tribunal Primero Superior que debe prosperar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora. Así se decide.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de hecho, en consecuencia se ordena oír la apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2015, dictado por el Tribunal Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, interpuesto por la parte actora. Queda revocado el auto de fecha 20 de marzo de 2015.

Particípese dicha decisión al Tribunal de la causa, remitiéndose las correspondientes copias certificadas. Líbrese oficio.

Remítanse la totalidad de las actas procesales, que conforman el presente Recurso de Hecho, al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Ofíciese lo conducente. Líbrese el oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Jueza Superior

Abg. P.S.G.

El Secretario

Abg. Horacio Gómez

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

NP11-R-2015-000076

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