Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteGladys Sánchez de Guzmán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de junio de dos mil cuatro

194º y 145º

ASUNTO : BP02-Z-2003-000283

PARTES:

DEMANDANTE: A.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.205.606, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.-

APODERADO JUDICIAL: A.E.G.F. y M.L.T.D.G., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9.005 y 44.850 respectivamente.-

DEMANDADO: M.S.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-6.902.129.-

VISTOS: Sin conclusiones de las partes. El presente procedimiento de Divorcio, fue incoado por el ciudadano A.J.A., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-8.205.606, domiciliado en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, asistido por los abogados en ejercicio A.E.G.F. y M.L.T.D.G., Abogados en ejercicio inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 9005 y 44.850 respectivamente y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), en fecha 12 de febrero del año 2003, correspondiéndole a esta Sala de Juicio Nº 01 el conocimiento de la presente causa, anexándose a la solicitud los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los esposos: A.J.A. Y M.S.R.R.; copia certificada de las partidas de nacimientos de los adolescentes y el niño: M.K., J.F. Y C.F.A.R., actualmente de quince (15), once (11) y seis (06) años de edad, respectivamente; copia simple de solicitud de comparecencia expedida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público a la ciudadana M.S.R.R.; copia simple del documento notariado de adquisición del inmueble propiedad de la comunidad conyugal.-

Alega la parte demandante en su escrito inicial, que en fecha Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), contrajo matrimonio civil con la ciudadana: M.S.R.R., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad número V-6.902.129, por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A.; fijando su domicilio conyugal en la Calle 23 de Enero, Barrio La Aduana, del Estado Anzoátegui; de cuya unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos de nombres: C.A., M.K., J.F. Y C.F.A.R..- Alegó que al inicio de su unión matrimonial las relaciones de pareja estuvieron enmarcadas en un ambiente de cálido donde predominaba el amor, la comprensión, el cariño, siendo una pareja feliz.- Pero que sin embargo la relación se fue deteriorando, negándose su cónyuge a cumplir con las elementales obligaciones que impone la

vida en común, incomprensión, problemas de diferente índole, desatendiendo a sus menores hijos, razón por la cual se producían enfrentamientos entre ellos; por lo que tal situación de abandono y pleitos terminó en que la cónyuge M.S.R.R., decidió irse intespectivamente de la casa de habitación, lo cual sucedió en fecha 18 de Agosto de 2002, y hasta la presente no ha regresado. Manifestó además que en vista del abandono y por cuanto existen tres menores de edad, fue citado por su cónyuge por ante FUNDANA, solicitando un permiso para llevarse a sus menores hijos un fin de semana, cada quince días, convenio que fue incumplido por la misma.- Señaló además a r.d.l.m. de su padre ciudadano A.J.A., su cónyuge apareció y quiso llevarse a sus hijos, y en vista que los niños querían pasar tiempo con su madre dio su consentimiento y accedió a dejárselos llevar. Pero que sin embargo al poco tiempo recibió una llamada en donde le participaban que los niños estaban en una condición irregular en vista de lo cual conminó a su cónyuge a que le entregara a sus hijos, a lo cual se negó, en virtud de lo cual se dirigió a la Fiscalía competente especializada para hacer valer su condición de padre responsable y efectuó la respectiva denuncia, ordenándose en la misma la comparecencia de su cónyuge por ante ese organismo, en la cual celebraron un acuerdo mediante el cual los niños permanecerían con el padre hasta el mes de Julio, período en que culminan las clases escolares y una vez concluidas las mismas su madre se los llevaría a Boca de Uchire donde procedería a inscribirlos. Pero la ciudadana M.S.R.R. ha violado dicho convenio pretendiendo sacar a los niños del colegio donde cursan estudios, no pudiendo lograr su objetivo por cuanto el padre aparece como representante legal. Pero que no conforme con ello esperó la llegada de los menores hijos e interrumpió en el hogar que habia abandonado y se los llevó definitivamente.- Razón por todo lo antes expuesto demanda a la ciudadana M.S.R.R., ya identificada por Divorcio, con base en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Vigente, o sea Abandono Voluntario de todas las obligaciones inherentes al matrimonio; Asimismo declara que de la unión matrimonial sólo se obtuvo un inmueble ubicado en el Barrio El Cardonal, Vereda La Fe, N° 23, Barcelona, Estado Anzoátegui, dejando constancia que el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde sobre dicho inmueble se lo cede a los hijos habidos dentro del matrimonio. Finalmente solicitó que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar.-

En fecha 09 de Junio de 2.003, fue admitida la presente causa, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana: M.S.R.R., comisionándose para tal fin al Juzgado del Municipio San J.d.C.d. este Estado, instándose a la parte interesada a corregir la solicitud de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 455, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; se acordó la notificación por medio de boleta a la Fiscal Especializa.d.M.P.; y cumplidas las exigencias de Ley para la notificación de la representante del Ministerio Público, esta se dio por notificada en fecha 16 de Junio de 2003 (folio 13).-

Corre al folio 15 del expediente escrito presentado por el ciudadano A.J.A., subsanando y dando cumplimiento al artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

A los folios 18 al 31 cursa comisión conferida al Juzgado del Municipio San J.d.C.d. este mismo Estado a los fines de practicar la citación de la parte demandada antes identificada, la cual se verificó tal y como consta en la comparecencia de fecha 12 de Diciembre de 2003 (folio 25), suscrita por el ciudadano Alguacil de ese Tribunal, quien consigno en autos la compulsa con su orden de comparecencia, debidamente firmada por la ciudadana M.S.R.R., parte demandada en el presente procedimiento.-

Al folio 32 cursa auto del Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2003, avocándose el abogado Unaldo J.A.R., Juez Suplente Especial de esta Sala de Juicio N° 01, al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 14 de Enero de 2.004, se verificó el Primer Acto Conciliatorio,

estando presente en el mismo la parte demandante ciudadano A.J.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.L.T.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.850, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana M.S.R.R. y no estuvo presente la Fiscal del Ministerio Público, emplazándose a las partes para el segundo Acto Conciliatorio (Folio 34).-

Al folio 35 del expediente cursa diligencia suscrita por el ciudadano A.J.A., asistido por la abogada M.L.T.D.G. en donde solicita se acumule el expediente signado con el N° BP02-Z-2003-000076 contentivo de la solicitud de Guarda al presente expediente.-

Al folio 37 cursa auto del Tribunal acordando acumular ambas causas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 51 y 77 del Código de Procedimiento Civil.-

Del folio 38 al 65 del expediente, cursa en autos expediente signado con el N° BP02-Z-2003-000076, contentivo de la solicitud de Guarda, incoado por el ciudadano A.J.A., en contra de la ciudadana M.S.R.R..-

En fecha 01 de Marzo de 2004, se verificó el segundo acto conciliatorio en el presente procedimiento, estando presente en el acto la parte demandante ciudadano: A.J.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.L.T.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.850, el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana M.S.R.R., y no estuvo presente la representante del Ministerio Público, emplazándose a las partes para la contestación de la Demanda para el quinto (5to.) día de Despacho siguiente (Folio 66).-

En fecha 09 de Marzo de 2004 se verificó el acto de contestación a la demanda, estando presente en el acto la parte demandante ciudadano A.J.A., debidamente asistido por la Abogada en ejercicio M.L.T.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 44.850; el Tribunal dejó constancia que no estuvo presente en el acto la parte demandada ciudadana M.S.R.R., ni por sí ni por medio de Apoderado alguno. (Folio 67).-

Por auto de fecha 15 de Marzo de 2004, este Tribunal fija para el día 03 de Junio de 2004, a las 1:00 p.m, la oportunidad para que tenga lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en el presente procedimiento; a cuyo acto no se presentaron los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos: V.D.V.M., SUSANA MARGAITA SALABARRIA Y M.C.F.P., antes identificados y así mismo se dejo constancia en autos que tampoco estuvo presente la parte demandante ciudadano A.J.A., ni la parte demandada ciudadana M.S.R.R., declarándose desierto dicho acto, correspondiéndole Sentencia al presente proceso dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes y cumplidas como están en este procedimiento todas las formalidades legales para dictar sentencia, esta Sala de Juicio N° 01 concluye con las siguientes consideraciones:

PRIMERO

El vinculo conyugal entre los ciudadanos: A.J.A. Y M.S.R.R., se encuentra debidamente probado en autos tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, expedida por ante la Prefectura del Municipio S.B.d.E.A. de fecha Diecisiete (17) de febrero de Mil Novecientos Ochenta y siete (1987), la cual corre inserta al folio tres (03) del expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

SEGUNDO

La filiación de los adolescente y niño habidos en la unión matrimonial de nombres: M.K., J.F. Y C.F.A.R., actualmente de quince (15), once (11) y seis (06) años de edad, se encuentra previamente probado en autos, tal como se evidencia de las Acta de Nacimiento de los mismos, cursante a los folios 04, 05 y 06 del expediente, expedidas por la Prefectura del Municipio B.d.E.A.; se le asigna pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

TERCERO

En cuanto a las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, tenemos que los testigos ciudadanos: V.D.V.M., SUSANA MARGAITA SALABARRIA Y M.C.F.P., antes identificados, no se presentaron al acto oral de Evacuación de Pruebas a rendir sus respectivas declaraciones, a objeto de demostrar todo lo alegado por la parte demandante en el escrito libelar, observando este Tribunal que el actor no demostró los hechos esgrimidos y que dan motivo para ejercer su pretensión, como es la causal de Divorcio invocada, sin que exista en autos prueba alguna que demuestre sus alegatos, siendo que las normas referidas al Divorcio son de orden público, el demandante tenía la carga de probar los hechos alegados y subsumirlos en la causal respectiva de Divorcio, y al no demostrar por ningún medio de prueba sus alegatos, la demanda de Divorcio intentada no puede prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.-

Por lo antes expuesto, esta Sala de Juicio N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales conferidas en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, parágrafo primero y siendo el competente para conocer sobre el presente asunto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de divorcio, incoada por el ciudadano A.J.A. ya identificado, contra la ciudadana M.S.R.R..-

En cuanto a los atributos de Guarda, Régimen de Visitas y Pensión de Alimentos, este Tribunal se abstiene de pronunciarse por cuanto las mismas están contenidos dentro de la solicitud de divorcio que se DECLARA SIN LUGAR. Y así se decide.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Juicio N° 01, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a las 10:00 a.m., a los 14 días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ UNIPERSONAL N° 01.

Dra. G.S.D.G.

LA SECRETARIA.-

Abg. S.S.F..-

En la misma fecha se dictó y publicó sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA.-

Abg. S.S.F..-

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