Decisión nº 0196 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJesús Paris
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, treinta de noviembre de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: EP11-L-2005-000238

DEMANDANTE: SOSA ARAQUE A.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.986.101.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada EUNIZET MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.986

DEMANDADO: PALMAVEN S.A., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de diciembre de 1975 bajo el número 139, Tomo 13-B.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: abogados, LISSETTI ZAMORA, ESPERANZA PADRON, E.R., ROSALIA PINTO, LEMMAR ALVAREZ, R.I. VALOR, JESÙS USECHE, DUQUE PRADO, YETXICA MEDINA, A.S., J.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 35.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 16.260, 33.953.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente juicio con ocasión de la demanda interpuesta por la abogado EUNIZET MONTILLA apoderada judicial del ciudadano A.A.S. en fecha 15 de noviembre de 2005, admitida la demanda por auto de fecha 16 de noviembre de 2005. Recibido el presente expediente, celebrada la audiencia oral y pública de juicio, dictado oportunamente el dispositivo oral pasa este tribunal a publicar el texto integro del fallo en los términos siguientes.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Señala la apoderada del demandante que su representado en fecha 16 de febrero de 1998, comenzó a prestar servicios para la empresa PALMAVEN S.A, como mensajero devengando como ultimo salario la cantidad de Bs. 365.532,80 mensuales, debiendo haber ganado Bs. 688.800 que es el salario mínimo petrolero, que en fecha 06 de enero de 2004 su mandante recibió una llamada telefónica mediante la cual lo despedían injustificadamente lo que verifico al momento de presentarse en las oficinas de la empresa, que para la fecha del despido la empresa no le había cancelado a su mandante lo que corresponde por vacaciones, bono vacacional, utilidades, ayuda de ciudad, bono alimenticio, y tampoco le canceló la liquidación por concepto de prestaciones sociales y los beneficios que le corresponden según las convenciones colectivas petroleras desde 1998 hasta el contrato colectivo vigente para le fecha del despido injustificado, que la relación de trabajo que ejecuto su mandante la realizó sin contrato, que los pagos que le hacían a su mandante lo relizaban mediante depósitos bancarios en una cuenta corriente a nombre de su mandante del banco provincial, por una empresa llamada Ejecutivos el Rosal C.A, pero igualmente le realizaban depósitos de PEQUIVEN filial de PDVSA, que la empresa le impuso la prestación de servicios sin contrato de trabajo, pactado con un tercero, el pago del salario, pero no siempre se efectuó de esa manera sino que en otras oportunidades las realizó la empresa PEQUIVEN filial de PDVSA, encuadrado el referido hecho perfectamente en un FRAUDE A LA LEY,

En consecuencia demanda el pago de las siguientes cantidades:

  1. - Vacaciones Anuales y Fraccionadas Bs. 5.268.705,55

    2-. Bono Vacacional Anual y Fraccionado Bs. 6.027.000

  2. - Indemnización de Antigüedad Bs. 15.883.466,40

  3. - Utilidades Bs. 10.703.431,80

  4. - Retardo en el Pago Bs. 22.144.920,00

  5. - Ayuda especial Única Bs. 2.856.000,00

  6. - Bono Alimentario Bs. 7.465.000,00

  7. - Diferencia de Salario Bs. 11.207.728,00

  8. - Bono Único Compensatorio Bs. 2.600.000,00

  9. -Preaviso Bs. 1.806.413,40

    Estimando la demanda por la cantidad de Bs. 85. 962.665,15, solicita finalmente la indexación salarial e intereses mas las costas del juicio.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

    En la oportunidad correspondiente el apoderado judicial de la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos:

    Niega, rechaza y contradice la demanda por no estar ajustada a los hechos ni al derecho, negando así mismo los siguientes hechos

    -Que el demandante se haya ingresado a laborar en la empresa el 16 de febrero de 1998

    -Que haya devengado un salario ascendente a la cantidad de Bs.365.532,80 mensual, en virtud de que se niega que el demandante estuviere amparado por la contratación colectiva petrolera.

    -Que el reclamante haya recibido una llamada telefónica el día 06 de enero de 2004 mediante la cual se le despedía injustificadamente.

    -Que la empresa haya incurrido en fraude a la Ley o prácticas manipuladoras para desvirtuar la naturaleza de las vinculaciones existentes.

    -Que el accionante sea acreedor de los siguientes efectos salariales: salario básico, salario normal, salario integral, ayuda de ciudad, bono alimentario, alícuota del bono vacacional y utilidades.

    Niega rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y cantidades reclamadas por el demandante.

    Por otra parte alegó la prescripción de la acción, señalando que el actor dejó transcurrir mas de los 14 meses señalados en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que desde la terminación de la prestación de los servicios en fecha 4 de enero de 2004, hasta la notificación de su representada no realizó ningún acto a los fines de interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem, señalando asimismo que si bien el demandante interpuso con anterioridad una demanda que quedó desistida por su incomparecencia a la audiencia preliminar, al momento de interponerse dicha demanda la acción estaba prescrita.

    Observa el tribunal de la forma como ha sido contestada la demanda ha quedado admitida la relación de trabajo, ya que la representación de la parte demandada niega que el demandante hubiere comenzado a prestar servicios en fecha 16 de febrero pero no hay una negativa expresa de la relación de trabajo, además se limita a negar los hechos sin dar una fundamentación de su negativa, adicionalmente al oponer la prescripción señalando que el actor dejó transcurrir el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo en virtud que desde la fecha de la terminación de la prestación de los servicios en fecha 04 de enero 2004, hasta que su representada es notificada el demandante no ejecutó ningún acto destinado a interrumpir el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 eiusdem hay un reconocimiento de que efectivamente el demandante prestó servicios para la demandada.

    PUNTO PREVIO

    En tal sentido admitida como ha sido la relación de trabajo y visto el alegato de prescripción opuesto por la parte demandada debe este Juzgador previamente resolver sobre la procedencia o no de esta defensa.

    El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece como lapso de prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo el de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, el cual puede ser interrumpido por las causales señaladas en el artículo 64 eiusdem el cual establece:

    Articulo 64: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trata de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamo o representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Ahora bien de las actas procesales se desprende según lo señalado por la parte actora que la relación de trabajo terminó en fecha 04 de enero de 2004, reconocido así por la parte demandada al oponer la prescripción, observándose que la presente demanda se interpuso en fecha 15 de noviembre de 2005, evidenciándose igualmente que la parte demandante acompañó a los efectos de demostrar la interrupción de la prescripción, copia certificada de demanda presentada por ante esta Coordinación Laboral en fecha 15 de febrero de 2005, la cual fue admitida en fecha 21 de febrero de 2005, quedando desistida en fecha 02 de agosto de 2005, por la incomparecencia del demandante en la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar, ahora de conformidad con lo dispuesto en el mencionado artículo 64 de La Ley Orgánica del Trabjajo en su literal a) Se puede interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo con la interposición de una demanda judicial aunque se haga ante un tribunal incompetente, pero debiendo entenderse que la misma deberá proponerse necesariamente antes de la expiración del lapso de prescripción, previsto en el artículo 61 eiusdem, por lo que habiendo terminado la relación de trabajo en fecha 04 de enero de 2004, y transcurrido desde esa fecha hasta la presentación de la demanda primigenia en fecha 15 de febrero de 2005, un año, un mes y ocho días, es forzoso concluir que la misma no produjo el efecto interruptivo en la forma prevista en el articulo 64 antes citado, operando así la prescripción de la acción, en tal sentido se abstiene este tribunal de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia.

    D E C I S I O N

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN, intentada por el ciudadano A.A.S.A., por cobro de prestaciones sociales en contra de la empresa PALMAVEN S.A.

    Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado, a los treinta (30) días del mes de noviembre de 2.006.

    El Juez,

    Abg. J.P.

    La Secretaria

    Abg. M.M..

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