Decisión nº 25939 de Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera de Aragua, de 13 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2006
EmisorSala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Tercera
PonenteGladys Nubia Castillo Solano
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

JUEZ UNIPERSONAL No. 03

Maracay, 13 de Febrero del 2.006

195° y 146°

DEMANDANTE: ASELMIRA N.T.Y.

DEMANDADO: L.A. LEMUS GONZALEZ

HIJOS: ***************************************************, de 14, 13, 04 y 11 años de edad

MOTIVO: FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS

Las presentes actuaciones se inician ante este despacho por escrito distribuido por la Presidencia de la Sala en fecha 02 de agosto del 2.005, presentado por la ciudadana ASELMIRA N.T.Y., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.981.973, asistida por la abogado A.G., Defensor Público No.18. Donde alego que producto de la unión con el ciudadano L.A. LEMUS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-8.289.641, procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: ***************************************************************************, de 14, 13, 04 y 11 años de edad, respectivamente. Que el padre de sus hijos dejó de cumplir con la Obligación de Alimentos, que no contribuyo mas con los gastos de comida, medicinas, consultas medicas, consulta odontológica, vestuarios, zapatos, servicios públicos, inscripción escolar, útiles escolares, útiles deportivos, solicito se decretaran Medidas Cautelares de Retención sobre las Prestaciones Sociales y Aguinaldos de fin de año, solicito se oficiara a la Empresa Frenos Jardines, solicito se fijara la cantidad de Bs.300.000,00, por concepto de Obligación de Alimentos Provisional. Igualmente, solicito que el demandado contribuyera con el 50% de los gastos eventuales, relativos a Inscripción Escolar, Útiles Escolares, Uniformes, Servicios Médicos, Servicios Odontológicos, Ropa, Zapatos y Vivienda.

En fecha 08 de agosto del 2.005, se admitió la demanda, se fijó el acto conciliatorio para el mismo día de la contestación de la demanda, a las 10:00 a.m., y se libró oficio y boleta de citación. En fecha 28 de octubre del 2.005, constaba al folio 13, comunicación suscrita por el Gerente General de la Empresa Frenos Jardines y Todo Embragues C.A., donde manifestaron que el ciudadano L.L., no presta sus servicios en esa empresa. Manifestó de igual manera que el ciudadano antes mencionado presuntamente laboraba en la Empresa Fricción y Partes C.A.

En fecha 06 de diciembre del 2.005, se suscribió diligencia de la parte actora, donde solicito se librara boleta de citación al demandado a la Empresa Fricción y Partes C.A. En fecha 12 de diciembre del 2.005, se libro boleta de citación a la parte demandada y oficio No. 1.880-05, al Jefe de Personal de la Empresa Fricción y Partes, a los fines de solicitar constancia de sueldo del demandado. En fecha 12 de enero del 2.006, constaba a los autos la capacidad económica del obligado. En fecha 17 de enero del 2.006, compareció el Alguacil y consigno boleta de citación del demandado, previamente practicada.

En fecha 23 de enero del 2.006, día y hora para que tuviera lugar el acto conciliatorio, se anuncio el acto, y solo compareció la parte actora.

En fecha 31 de enero del 2.006, se recibió escrito de pruebas presentado por la parte actora, asistida por la Defensa Publica, donde invoco el merito favorable de los autos, promovió el libelo de demanda, las actas de nacimientos de sus hijos y el acta de matrimonio.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de esta Juzgadora, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales: En primer lugar los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:

En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....

Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...

Asimismo, lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé a ambos padres, en igualdad de condiciones se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar, y asistir a sus hijos, el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan, igualmente, para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama, ésta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.

Ahora bien el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a la paterna que a la materna, éste principio obedece a la norma de que “El padre y la madre tienen la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos legítimos, los ilegítimos cuya filiación esté legalmente aprobada, y a los adoptivos”, la disposición legal llama a los padres que satisfaga en su totalidad los deberes que le impone.."

Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos, ni a los acreedores de la obligación.

En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí que, se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud. Es criterio de la doctrina y de la jurisprudencia, que el quantum que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no solamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia que tienden a protegerlas en toda su integridad así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.

Habiéndose cumplido en esta causa la parte procesal que establece el artículo 511 y siguiente de la citada Ley, se verifico que en fecha 17 de enero del 2.006, constaba a los autos la citación del demandado ( folio 21), en fecha 23 de enero del 2.006, fue día fijado para que tuviera lugar el acto conciliatorio, no compareció la parte demandada, no hubo conciliación, no hubo contestación de la demanda. Así se decide.

Abierto a pruebas el proceso, la parte actora hizo uso a su derecho. Así se decide.

La parte actora también demando el 50% de los gastos extras de su hija, quien juzga considera, que la obligación alimentaría abarca todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente, tal como lo prevé el artículo 365 de la LOPNA, por lo que teniendo la obligación de alimentos un carácter integral de conformidad con la norma adjetiva la obligación alimentaría se fija en salarios mínimos, tomando en cuenta para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario y las necesidades del niño y del adolescente que la requiera, debiendo establecer un monto suficiente a los fines de contribuir con los gastos extras, contrarios a la ley; ya que fijar un monto más el 50% de los gastos se incurre en el error de fijar una DOBLE PENSIÓN (resaltado nuestro), que en muchos casos culminan en inejecuciones, no por falta de pago de la Obligación alimentaría, sino por los gastos extras, establecer y fijar un monto fijo en salario, más el 50% de gasto extraordinarios, es ir en contra de la intención del legislador, ya que ello generaría una doble obligación de alimentos, que no esta prevista en la ley que lo regula como es la LOPNA, por lo que esta juzgadora no toma en consideración los gastos extras aquí demandados por las razones antes mencionadas. Así se decide.

Respecto a la capacidad económica del obligado quedó demostrada en el expediente, según constancia de sueldo cursante al folio 19, que devenga un sueldo de Bs.372.725,00.

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal No 03, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Fijación de Obligación de Alimentos y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 465.750,00, según Gaceta Oficial 38.371, de fecha 02 de febrero del 2006, correspondiendo la cantidad de Bs. 15.525,00 como salario diario, en consecuencia, fija la obligación de alimentos por la cantidad mensual equivalente a diez (10) salarios mínimo diarios, correspondiendo para este momento la cantidad de ciento cincuenta y cinco mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 155.250,00) mensuales, como obligación de alimentos definitiva. Asimismo, se fijan dos (2) sumas adicionales, una por la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde la cantidad de Bs. 155.250,00, para el mes de julio por concepto de útiles escolares, y otra por la cantidad equivalente a diez (10) salarios mínimos diarios, que para este momento corresponde a la cantidad de Bs. 155.250,00, para el mes de diciembre de cada año para cubrir gastos navideños del niño y adolescentes aquí involucrados.

Todos los conceptos aquí mencionados serán descontados de la nomina de pago del obligado y depositados en la cuenta de ahorro que el tribunal abra en su oportunidad, tales depósitos deberán ser de la siguiente manera: La cantidad equivalente a diez (10) salario mínimo diario, por concepto de obligación de alimentos mensual, para el mes de julio de cada año, la cantidad equivalente a diez (10) salario mínimo diario, y, para el mes de diciembre de cada año, la cantidad equivalente a diez (10) salario mínimo diario. De conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que prevé el ajuste automático y proporcional al monto de la obligación que se fije, se advierte que el incremento debe ser en base al un 20% del sueldo o salario mensual con que resulte directamente beneficiado el obligado, y no en base al aumento que decrete en su oportunidad el Ejecutivo Nacional.

De conformidad con el artículo 521 ejusdem, se ordena del monto de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado, la retención por una suma equivalente a 24 mensualidades adelantadas, a razón de la cantidad que pueda corresponder diez (10) salarios mínimos diarios (dictado por el Ejecutivo) para el momento de retiro o despido del obligado de su sitio de trabajo. La misma deberá el patrono en caso de liquidación, remitir al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, en cheque a nombre del adolescente Renny Javier. Se ordena se abra una cuenta de ahorro a nombre ************************************************, de 14, 13, 04 y 11 años de edad y movilizado por la madre.

La copia de la cuenta de ahorro ordenada aquí, deberá la madre consignarla directamente por ante la Empresa.

El artículo 523 de la LOPNA, prevé la Revisión de la decisión cuando hay cambiado los supuestos conforme a los cuales se fijo una obligación de alimentos, y, el artículo 294 del Código Civil establece que, después de hecha las asignaciones de los alimentos sobrevienen alteración en la condición de la que los suministra o de los que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE

Dado, sellado y firmado en la sala de despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Aragua, Juez Unipersonal No.03. En Maracay, a los trece (13) día del mes de febrero del 2.006.-

LA JUEZA TITULAR

DRA. G.C.S.

LA SECRETARIA

DRA. MARIGLE GUEVARA

En la misma fecha siendo las 3:30 pm, y previo el anuncio de Ley se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Expedí. 25.939

GCS/MG/palmy

Fijación Obligación de Alimentos

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