Decisión nº 1087 de Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello de Tachira, de 14 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristobal, Torbes, Cardenas, Guasimos, Fernando Feo, Libertador y Andrés Bello
PonenteFelix Matos
ProcedimientoCobro De Bolivares

San Cristóbal, Estado Táchira, Martes 14 de Diciembre de 2010, siendo las 09:40 de la mañana, se traslado y constituyo, este Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal, Tórbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertador y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, junto con el Abogado M.G.P.U., inscrito en el inpreabogado bajo el No. 58.432, apoderado judicial de la Asociación Cooperativa Finanpyme RL; en un inmueble ubicado en el Barrio San Carlos, casa No. 15-17, a fin de llevar a cabo medida de Embargo Preventivo, decretada por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Tórbes de ésta Circunscripción Judicial, demanda incoada por la Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Financiamiento de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa, de responsabilidad Limitada (Finanpyme) contra el ciudadano F.J.P., expediente N° 6020, por Cobro de Bolívares. El Tribunal se hizo acompañar del Cabo I V.A., placa 305, Funcionario de Politáchira y de los Auxiliares de Justicia, ciudadano M.A.T., titular de la cédula de identidad N° V- 1.528.319, designado como Perito y de la Depositaria judicial La Seguridad representada por el ciudadano J.A. Dýonh S., titular de la cédula de identidad N° V- 12.771.418, quienes estando presentes aceptaron los cargos y prestaron el debido juramento de Ley. Se encuentra presente el ciudadano F.J.P., titular de la cédula de identidad N° V-12.233.297, demandado de autos, quien fue notificado del objeto y misión del Tribunal y permitió el acceso del Tribunal al inmueble. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho inherente a la persona humana garantizado y protegido en todo grado y estado del proceso y por ser la fase de ejecución una fase del proceso, se le concede al notificado un lapso de 20 minutos para que ubique a un Abogado que defienda sus derechos e intereses de conformidad con lo establecido en el articulo 49, ordinal primero de la Constitución Nacional, desarrollado jurisprudencialmente por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Sentencia N° 10, de fecha 02/02/2000 en concordancia con el articulo 8 de la Convención Universal de los Derechos Humanos, todo por aplicación del articulo 23 de la Carta Magna, suspendiendo el acto por dicho lapso. Transcurrido el Lapso, sin que se hiciera presente ningún abogado, el ciudadano Juez acuerda dar continuidad al acto, cediendo el derecho de palabra al apoderado actor, quien de seguida expone: señalo para embargar preventivamente los siguientes bienes: 1.- Un equipo de sonido, marca Sony, modelo: HCD-RG290, serial 4117131, con dos cornetas Sony, modelo SS- RG490, serial 4Di52044, el Perito informa que lo avalúa en la suma de Mil Bolívares (Bs. 1.000,oo). 2.- Televisor marca Toshiba, serial 82939278, modelo TAC-Q625, de 20 pulgadas, con control, valorado por el Perito en la suma de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,oo) 3.- Un DVD marca LG, serial 811IÑX1372570, valorado en la suma de Trecientos Bolívares (Bs. 300,oo) 4.- Un microondas , marca LG, serial 505TAJDO5084, color blanco, en mal estado, el Perito lo valora en Dos Cientos Mil (Bs. 200,oo). 5.- Un Televisor marca HEC auto color, modelo CX-14T21V-ZM1, valorado en la suma de Treinta Bolívares (Bs. 30,oo), todo para un gran total de Mil Novecientos Treinta Bolívares (Bs. 1.930,oo). Seguidamente el apoderado actor manifiesta reservarse el derecho de seguir señalando bienes del Ejecutado, por cuanto no se cubre el monto del decreto de Embargo. En este estado el ciudadano Juez, declara legalmente embargado preventivamente los bienes embargados y justipreciados, declarando la desposesión jurídica del ejecutado, haciéndole entrega a la Depositaria Judicial designada. Seguidamente el abogado actor F.J.P., solicita al ciudadano Juez, que por cuanto parece que va a llegar un convenimiento con el demandado, los bienes embargados que bajo la guarda y custodia del mismo. En este estado el ciudadano Juez designa como guarda y custodia al ciudadano F.J.P., ya identificado quienes estando presente aceptaron los cargos y prestaron el debido juramento de Ley y a quien se le indica las obligaciones inherentes al cargo y las consecuencias civiles y penales en caso de incumplimiento. Se informa lo conducente a la Depositaria Judicial y se acuerda dejar copia certificada de la presente acta para el copiador de actas llevado por éste Tribunal. No siendo otro el objeto del Tribunal se da por terminado el acto siendo las 11:15 de la mañana, regresando a la sede natural del Tribunal. Leída el acta, conformes firman.

Dr. F.A.M.. Juez Titular. (Fdo). Lugar del Sello. F.J.P.. Notificado. (Fdo). Abg. M.G.P.U.. Apoderado Actor. (Fdo). Cabo I V.A.. Funcionario de Politáchira. (Fdo) M.A.T.. Perito (Fdo). J.A. Dýonh S. (Fdo.) Abg. C.B.M.P.. Secretaria. (Fdo).

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