Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente de Yaracuy, de 1 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Protección del Niño y el Adolescente
PonenteEduardo José Chirinos
ProcedimientoReivindicacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

AÑOS: 206° y 157°

SENTENCIA DICTADA EN FECHA 01 DE JULIO DE 2016

Expediente Nº 6341

Motivo: Reivindicación.-

Demandante: Asociación Civil “Valles de Aroa”.-

Apoderados judiciales: Abogados J.S.C., Y.B.d.S. y E.B.D.I.N.. 4.760, 3.944 y 15.820, respectivamente.-

Demandados: Huiyun Wu (Fee NG Fung) y Lingdon Chen, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.660.106 y V.- 24.633.333 respectivamente.-

Apoderados judiciales parte demandada: Abogados C.B.B.A. y H.B.B., Inpreabogado Nros. 8.215 y 5.180, respectivamente.-

Sentencia: Definitiva

Visto con informes de la parte demandante y demandada ante esta instancia superior.

Haciendo uso esta instancia superior de su competencia jerárquica funcional vertical en la presente causa pasa a narrar los actos procesales acaecidos.

Recurso de apelación interpuesto el 16 de diciembre de 2015 por la apoderada judicial de la parte demandante abogada Y.B., contra la sentencia dictada el 04 de diciembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, mediante la cual declaró Primero: sin lugar la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por loa parte demandada; Segundo: sin lugar la defensa perentoria de falta de cualidad e interés del demandante para intentar y sostener el juicio, Tercero: sin lugar la demanda de Reivindicación interpuesta por la parte actora, cuarto; de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, quinto: no hay condenatoria en costas por cuanto no hay vencimiento total en el juicio. Y el recurso de apelación interpuesto el 12 de enero de 2016 por los apoderados judiciales abogados C.B.B.A. y H.B.B., donde apelan parcialmente de la decisión definitiva recaída en el proceso, en lo que respecta a la exención de costas a la parte demandante.

Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 19 de enero de 2016, y se ordenó remitir el expediente a este Juzgado Superior Civil, dándosele entrada el 22 de enero del 2016, oportunidad en la que de acuerdo al artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, se fijó u lapso de (5) días de despacho para que las partes soliciten la constitución de asociados y de no constituirse podrán presentar por escrito sus informes al vigésimo día de despacho siguiente, conforme al art 517 eiusdem.

El 25 de febrero de 2016 siendo la fecha para el acto de informe, compareció la abogada Y.B. apoderada judicial de la parte actora y consigno su escrito de informe en dos folios útiles sin anexos. Y compareció el abogado H.B.B. apoderado judicial de la parte demandada y consigno su escrito de informe en un folio útil sin anexos.

De la demanda

La Abogada Y.B.d.S.I. Nº 3.944, apoderada judicial de la Asociación Civil “Valles de Aroa”, expuso folios f.-1 al 4 y anexos folios 5 al 22:

Su representada es propietaria de un inmueble que se encuentra en la avenida A.R. cruce con la prolongación de la avenida Cedeño. Dicho inmueble, consiste en una parcela de terrenos propios, tiene una medida de (8.931,66 m2) siendo sus linderos; Norte: terrenos que son o fueron del centro de profesionales del estado Yaracuy; Sur: Futura prolongación de la avenida Cedeño, hoy, prolongación de la avenida Cedeño en terrenos cedidos a la Gobernación del Estado Yaracuy por E.P. según consta de documento autenticado en la oficina pública de San Felipe; Terrenos que son o fueron del ciudadano E.R., hoy urbanización Los Pinos y Oeste con la avenida A.R., y le pertenece a su representada según consta de documento de integración de parcelas debidamente protocolizados.

De Los Hechos

El 12 de julio de 1995, la Fundación para el desarrollo Municipal (Fundesfel) representado por el ciudadano A.M.C., da en venta al ciudadano E.A.G.D., la parcela de terreno que pertenece a la Asociación Civil Valles de Aroa y cuya propiedad está suficientemente demostrada, y en esa venta de (8.000 Mts2) vende no solo lo que en el año 1974 vendió al Dr. D.V., sino que también vende terrenos que nunca le han pertenecido por ser terrenos de procedencia Municipal que fueron adquiridos por E.P.R..

Es el caso el ciudadano E.A.G.D. dio en venta a los ciudadanos Huiyun Wu (Fee NG Fung) y Lingdon Chen, parte del terreno propiedad de su representada, con un área de terreno de (4.109, 44 m2) aproximadamente.

Del Derecho

  1. - Requisito, que la parte reivindicante ostente legítimo derecho de propiedad sobre el bien que se reclama.

    2- Que exista el hecho material de encontrarse el demandado en posesión u ostentando derechos sobre el bien a reivindicar.

  2. - Que no exista, o bien que sea dudoso, el derecho de poseer por parte del demandado sobre el bien a reivindicar.

  3. - Que exista inequívoca identidad entre el bien a reivindicar y aquel sobre el que es reclamado el derecho real de propiedad.

    Petitorio

Primero

que ratificamos y damos por reproducidos, es de la única y exclusiva propiedad registral de su representada.

Segundo

en pagar las costas y costos del juicio como lo establece el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos procesales se estima la cuantía en la cantidad de Bs. 1.820.000,00 equivalentes a 28.000,00 Unidades Tributarias U.T.

De la admisión de la demanda

Por auto del 02 de diciembre de 2013 folio (f.- 24.) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Yaracuy el Tribunal acordó darle entrada, registrarlo, tomar nota en los libros respectivos y admitirla en sustanciación en todo cuanto a lugar en derecho, y emplácese a los demandados antes mencionados para que compareciera dentro de los veinte días de despacho a fin de dar contestación.

De la contestación de la demanda

A los folios (f.- 60 al 62) Los abogados C.B.B.A. y H.B.B., actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Huiyun Wu Fee NG Fung y Lingdong Chen, presentaron escrito de contestación, bajo los siguientes términos:

Capítulo Primero.

  1. Niegan la existencia y menos que demuestre propiedad alguna sobre los supuestos terrenos de esa propiedad. No consigna siquiera copia del supuesto documento.

  2. El planteamiento o narrativa de los supuestos hechos generadores de la acción, crea grave confusión para el planteamiento de la defensa.

  3. Como fundamentos de derecho de su acción señala el artículo 548 de nuestro Código Civil vigente.

    Alude en su pretensión que existe inequívoca identidad del deslindado bien inmueble de su propiedad, terreno integrado por cuatro parcelas con sus respectivos documentos debidamente registrados (totalmente falso, pues no los señala ni presento al menos copias de ellos, y aunque etéreo el señalamiento, negamos que existan en la realidad).

  4. En lo procesal, en este capítulo subrayado como: Del Derecho, surgen nuevamente confusiones en el planteamiento y sustentación de la acción.

    Significa que además de los hechos que se alegan como generadores de la acción intentada, se deben indicar las normas sustantivas dentro de las cuales creemos se subsumen esos hechos. En conclusión, la estructura de la impertinente demanda, constituye un total galimatías.

  5. Pero a todo evento hacemos algunas observaciones a la manifestación de la demandante.

    No presenta documento que al menos, aunque en forma tenue, pueda justificar su derecho de propiedad sobre el bien que pretende reivindicar.

    Tampoco es posible, conforme al libelo y los recaudos, lograr la identidad entre lo reclamado y el bien poseído por nuestros demandantes. Solo está probado su derecho a poseer como propietario.

    Capitulo Segundo

    Rechazan, niegan y contradicen en todas sus partes, tantos los hechos narrados, como fundamentos de derechos de los mismos expuestos en el escrito de demanda.

    Rechazan, niegan y contradicen, que el inmueble el cual se pretende reivindicar pertenezca a la demandante, por cuanto el cual adquirieron no es el consignado por la demandante.

    Rechazan, niegan y contradicen, que el inmueble el cual se pretende reivindicar este poseído ilegalmente por nuestros representados, pues ellos son los únicos propietarios y legítimos.

    Rechazan, niegan y contradicen, que su representado tenga que pagar nada por concepto de costas procesales.

    Capítulo Tercero

    a.- La cosa Juzgada

    b.- Falta de cualidad e interés de la Demandante para intentar o sostener el Juicio.

    Escrito de Pruebas

    De la parte demandante

    El 28 de octubre de 2014, a los folios (f.-88 y 89.) de la 1era pieza, la abogada Y.B.d.S. actuando como apoderada judicial de la demandante Asociación Civil Valles de Aroa, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas conforme:

    Capítulo Primero: Invoca y reproduce el merito favorable de autos en todo aquello que pueda favorecer a su defendida.

    Capitulo Segundo: Consigno en este acto, copia certificada, del documento de propiedad donde el Dr. D.V. compra tanto al C.M. como a Fundesfel. Es de resaltar que el Sr. D.V., hipoteco el terreno en diferentes oportunidades, incluso a un Banco. Dicho documento se encuentra marcado con la letra “A”.

    Capítulo Tercero: Se consigna copia simple, de la declaración sucesoral, marcada con la letra “C”.

    Capítulo Cuarto: Consigno copia simple, del documento donde V.L. vende lo que heredero de D.V.. Al ciudadano E.P., marcado con la letra “D”.

    Capitulo Quinto: La forma como fueron adquiridos los terrenos, que se disputan, y que ilegalmente ocupan los demandados, inicialmente fue adquirido por el Dr. D.V., fallecido su legitima cónyuge ciudadana V.L.d.V.. Vende a E.P.R., quien a su vez, vende a la Asociación Civil Valles de Aroa, y consigo el documento en copia certificada con la letra marcada con “H”.

    Capítulo Sexto: Consigna los Estatutos de la Asociación Civil Valles de Aroa, ya que los mismos forman parte importante del Juicio. El original del documento se encuentra en el Registro Civil del Municipio San Felipe marcado con la letra “F”.

    Capitulo Séptimo: Consigno la propiedad de los terrenos en disputa, copia simple cuyo original se encuentra en el Registro Civil y en el Archivo Judicial. Documento de Integración de Parcelas de la Asociación Civil Valles de Aroa donde se encuentra incluida la parcela del presente juicio. Signado con la letra “G”.

    Capitulo Octavo: Consigno en este acto, copia certificada del Impuesto Municipal que Valles de Aroa cancelo a la Alcaldía de Independencia, signado con la letra “E”.

    Capitulo Noveno: Consigno copia certificada del Permiso de Construcción emanada por la Alcaldía de Independencia, signado con la letra “I”.

    Capitulo Decimo: Consigno copia certificada, el dictamen emanado de la Sindicatura del Municipio Independencia, signado con la letra “O”.

    De la parte Demandada

    El 27 de octubre de 2014, a los folios (f.- 126 y 127) de la 1era pieza, los abogados C.B.B.A. y H.B.B. actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos Huiyun Wu Fee NG Fung y Lingdong Chen, estando dentro de la oportunidad para promover pruebas lo realizo bajo los siguientes términos:

  6. Documentales

    1) De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reproducimos y hacemos valer en todo su merito, el documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, mediante el cual los mandantes adquirieron del ciudadano E.A.G.D., el inmueble (lote de terreno), el cual pretende reivindicar.

    2) Promueven y ratifican el permiso de Construcción emanada por la Alcaldía del Municipio Independencia, consignado en el cuaderno de medidas.

    3) Con la finalidad de probar la existencia de la Cosa Juzgada Material, el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, alegada en la contestación de la demanda, promueven de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, copias fotostáticas de las sentencias, con motivo de la oposición formulada contra la medida acordada.

  7. Prueba de Informes

    Para ratificar lo promovido en el capitulo anterior numeral 3), conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovió prueba de informe, Instando al Tribunal, ordene recabar del Archivo de este mismo Despacho, y anexe copias de las sentencias producidas en el expediente Nº 12.467 (año 2004). Sentencia de Primera y Segunda Instancia.

  8. La Confesión

    En atención a la norma de los Artículos 1.400 y 1.401, del Código Civil Vigente, promovieron e hicieron valer a favor del derecho de nuestros representados, la Confesión de la demandada.

    Esta confesión fue ratificada en el escrito de reforma a la demanda (folio 97) y, también en escrito presentado, por la demandada en el cuaderno de medidas.

    De la sentencia apelada

    El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, lo siguiente:

    …En otras palabras, de los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente poseen los demandados ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de este Tribunal no resulta suficiente para establecer con certeza que el terreno que la actora reclama sea el mismo o esté comprendido dentro del inmueble que la Asociación Civil Valles de Aroa, adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio San F.d.E.Y. en fecha 12 de Diciembre de 1.980 bajo el N° 58, Protocolo Primero, Tomo 2° y plano N° 383 folio 1.016. De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión de los demandados, se estima que la demandante no dio cumplimiento al segundo requisito necesario para la procedencia de la demanda. Y así se decide.

    Al mismo tiempo tampoco demostró la actora, que la superficie de terreno que pretende reivindicar esté en posesión de los demandados, este razonamiento no es producto de una simple apreciación cargada de subjetivismo por parte de este Tribunal, es obvio que si no existe identidad entre ambos lotes; ¿Cómo se puede considerar que el lote a reivindicar está en posesión de los demandados?, este hecho no se demuestra con la confesión del demandado pues los mismos alegaron tener legítima propiedad del bien que posee, tampoco mediante una Inspección Judicial, se prueba la posesión, estos hechos son indicios, que deben adminicularse a la prueba testimonial, que es la idónea para probar los hechos fácticos de la posesión; en consecuencia, no probó la actora que el bien a reivindicar estaba en posesión de los demandados y así se declara.

    En ese orden de ideas, vistas las consideraciones que anteceden, es impretermitible para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda de reivindicación intentada por la parte actora, de conformidad con los argumentos jurisprudenciales vertidos en el cuerpo de este fallo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.”

    Al mismo tiempo, según los precedentes jurisprudenciales antes trascritos, los cuales acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios de reivindicación de bienes inmuebles, cuando surjan dudas acerca de la identidad del bien objeto de litigio, es una prueba fundamental, el hecho de que la parte actora evacue la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien.

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

    DECLARA

    PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de cosa juzgada alegada por la parte demandada ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente.

    SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar y sostener el juicio, opuesta por la parte demandada up supra identificada en la oportunidad de la contestación de la demanda.

    TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Reivindicación interpuesta por la parte actora Asociación Civil “Valles de Aroa”, inscrita en el Registro Subalterno del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy en fecha 12 de noviembre de 1979, bajo el N° 9, Tomo 5°, Protocolo Primero, a través de su apoderada judicial Abogada Y.B., Inpreabogado N° 3.944 contra los ciudadanos HUIYUN WU (FEE NG FUNG) y LINGDON CHEN, el primero de nacionalidad venezolana y el segundo de nacionalidad china, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.660.106 y E-81.698.314 respectivamente, sobre un lote de terreno constante de CUATRO MIL CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (4.109,44 M2) cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terrenos de CeproYaracuy; SUR: Terrenos de Alimentos Arcos Dorados de Venezuela; ESTE: Con Avenida A.R. y OESTE: Con Ceproyaracuy.

    CUARTO: De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 ejusdem, se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Líbrese boletas de Notificación.

    QUINTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS por cuanto no hay vencimiento total en el presente juicio…

    Informes ante esta instancia Superior

    Parte Demandante

    La apoderada judicial de la parte actora, abogada Y.B.d.S. presentó su escrito de informes en los siguientes términos folios (f.- 10 y 11) pieza Nº 2:

    Reseño como punto previo y especial Pronunciamiento, el hecho de que en ninguna oportunidad ni en la Litis contestación, la parte demandada presento documentos donde sus representados adquirieron en compra el terreno que hoy ostentan. Es el caso que solicito la Reivindicación de un inmueble que originalmente Fundesfel vende al Dr. D.V..

    Capítulo I

    Se está demandando la Reivindicación del terreno que está suficientemente descrito al comienzo del escrito, el documento del año 1973, fecha muy anterior a la fecha en la cual, Fundesfel vende a E.G. fue el 12/07/1995, esto es más de veinte años de propiedad del Dr. D.V.. Se destaco que el documento donde adquiere la propiedad el Dr. D.V., inicialmente le vendió el c.M., pero al percatarse del error, ya que desde el año 1965 Fundesfel era propietario de esos terrenos, en el documento se realizo la aclaratoria. Dicho documento se anexa en copia simple.

    Parte Demandada

    El apoderado judicial de la parte demandada abogado H.B.B. presentó su escrito de informes en los siguientes términos folios (f.- 16 y Vto) pieza Nº 2:

Primero

La Acción

La demanda se genero por la acción de una supuesta Asociación Civil “Valles de Aroa” representada por la Abogada Y.B., quien pretendió con su libelo obtener de nuestros representados, la Reivindicación de un inmueble. Si bien la demanda fue declarada Sin Lugar, en su dispositiva, declaro la exención de costa a la parte demandante, circunstancia esta que perjudica a nuestros mandantes.

Segundo

Análisis de la Sentencia parcialmente apelada

En el último aparte de lo que puede ser la parte motiva de la decisión apelada.

Nos preguntamos cuál fue el razonamiento de la operadora judicial a quo, para considerar que no hubo vencimiento total. ¿Quién no fue vencido totalmente y cómo?

De una exegesis procesal se infiere que, cuando al demandado se le reclamen varias cuestiones y resulta “perdidoso” en el proceso, pero es condenado parcialmente, no podrá ser condenado en costas, pues conforme a la norma transcrita, no resulto totalmente vencido. Ocurre aquí, para el demandante (ganancioso parcialmente), lo que en el “argot” procesal se ha denominado como “perder las costas”.

En el supuesto contrario, cuando es declarada sin lugar la demanda, quien resulta vendió totalmente en el demandante. Y siempre será condenado en costas.

No existe declaratoria sin lugar parcial, pues ello equivaldría a un triunfo parcial.

Ratio Decidendi

(Razones para decidir)

La presente causa se inicia mediante la interposición de la acción de reivindicación de un inmueble, pretensión que esta permitida en el ordenamiento jurídico, razón por la cual no se considera contraria a derecho.

Ahora bien, antes de decidir el fondo del asunto, decidamos las defensas perentorias interpuestas por la parte demandada alegadas antes de contestar la presente demanda y así tenemos:

En cuanto a la cosa juzgada, aduce la parte demandada que la demandante demandó la nulidad de la venta por la cual adquirió el ciudadano E.A.G.D. exp 12.467 año 2004. Con respecto a esta defensa considera quien aquí decide que tal planteamiento genérico y sin ningún fundamento se evidencia que una demanda por nulidad de venta y una demanda por reivindicación tienen motivos absolutamente diferentes no cumpliendo con uno de los requisitos concurrentes, como lo es que sean por los mismos motivos, tales no se cumplen y al no cumplirse uno solo de los requisitos para que opere la cosa juzgada no puede prosperar en derecho y así se decide.

En cuanto a la falta de cualidad e interés de la demandante para intentar o sostener el juicio, adujo la parte demandada entre sus fundamentos de hecho, que han señalado que la parte demandante no ha producido documento alguno con el libelo de demanda que justifique ser propietaria y si no es propietaria no tiene interés legal, que en conclusión, la parte demandante no tiene acción ni interés legitimo para estar en este proceso.

Con respecto a esta defensa observa este Juez Superior Yaracuyano, que igualmente como ocurrió con la defensa anterior son argumentos muy vagos por cuanto el interés no es como lo hace ver la parte demandada, ya que todos tienen interés legítimo pero en la presente causa no existe impedimento alguno para que se ejerza su derecho de acción y la falta de cualidad no se demuestra con que no se consigne documento alguno con el libelo, pero a pesar de estos argumentos se evidencia que la parte actora tiene interés legitimo, solo que de abrogarse una cualidad de propietaria de un lote de terreno, faltaría si durante el lapso probatorio probara esa condición por lo que la falta de cualidad tampoco prospera en derecho lo que conlleva a declararla sin lugar como así se hará en la parte dispositiva de esta sentencia y así se decide.

En cuanto al fondo de la reivindicación de un (01) inmueble antes descrito adquirido por la demandante según documento de integración de parcelas protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia , Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 12 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 58, folio 1016, tomo 2° y plano 383 del protocolo primero, ahora bien, a los fines de establecer la carga probatoria en materia reivindicatoria, esta acción tanto la doctrina y la jurisprudencia han establecido que la misma es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión.

Tal pretensión, se encuentra establecida en el artículo 548 del Código Civil, y es una acción real, petitoria que está regulada en el artículo 1977 del código civil y de naturaleza esencialmente civil y se ejerce erga omnes, es decir contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad, pero la prueba fundamental en este tipo de acción ha establecido la jurisprudencia que, “… La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante…” (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia No. 341).

La Sala de Casación Civil, en reiteradas sentencias ha establecido que la reivindicación, supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa por quien no es el propietario por tal motivo se encuentra condicionada a la concurrencia de los requisitos siguientes: (Sala de Casación Civil, 27 de abril de 2004, sentencia Nº 341

…a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); En el presente caso este requisito pretende demostrarlo la parte demandante con el documento de integración de parcelas protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del estado Yaracuy, el 12 de diciembre de 1980, anotado bajo el N° 58, folio 1016, tomo 2° y plano 383 del protocolo primero. Con respecto a esta prueba documental considera quien decide que en los juicios donde se demande la reivindicación de un inmueble, esta prueba (la documental) es la más pertinente, ya que, va en consonancia con el criterio reiterado y sostenido de la Sala de Casación Civil, por tal motivo pasamos a analizar dicha prueba, y de la revisión de la misma se puede determinar, efectivamente que la parte demandante no consignó junto con el libelo de demanda tal documental la cual es el fundamental para demostrar su condición de propietaria de un lote de terreno que se abroga como de su propiedad y que esta siendo poseído por una persona ajena sin ningún título y la falta de consignación incurre la parte actora en lo que establece el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.

Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán menos que haya indicado en el libelo o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.

En todos estos casos de excepción, si los instrumentos fueren privados, y en cualquier otro, siendo de esta especie, deberán producirse dentro de los quince días del lapso de promoción de pruebas, o anunciarse en él de donde deban compulsarse; después no se le admitirán otros

.

De la norma transcrita se evidencia entonces que el documento donde se demande la reivindicación de un inmueble cuya declaración conlleve a determinarse como suyo el inmueble, es fundamental y al no consignarlo en ese momento perentorio no se le puede admitir después, como lo pretendió hacer la parte actora cuando consignó en el lapso de promoción de prueba el supuesto documento donde demostraba su propiedad lo que sin lugar a ninguna duda esto no es permitido por la norma antes transcrita y mucho menos se le puede aplicar lo establecido en el artículo 435 ejusdem, ya que, no cae dentro de ese tipo de documento, por lo que el primer de los requisitos no se cumple y al no cumplirse uno solo de los requisitos exigidos para que prospere la acción reivindicatoria ya que son concurrentes entonces se hace innecesario el análisis de los otros requisitos por lo que la acción reivindicatoria interpuesta por la Abogada Y.B., actuando como apoderada de la Asociación Civil “Valles de Aroa” debe ser declara sin lugar como se hará en la parte dispositiva de estas sentencia y así se decide.

Finalmente es importante destacar, la sentencia del 16 de marzo de 2000 de la Sala de Casación Civil), la cual dispuso: “En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser título registrado”.

Decisión

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil Yaracuyano administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 16 de Diciembre de 2015 por la abogada Y.B. apoderada judicial de la parte demandante contra la decisión dictada el 04 de Diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Publíquese y Regístrese.

Se condena en constas procesales al recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe al primer (01) día del mes de julio del año dos mil dieciséis 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Juez Superior,

Abg. E.J.C..

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

En la misma fecha, siendo la 01:20 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió lo ordenado, se libraron boletas de notificación.

La Secretaria,

Abg. L.V.M.

Exp.-6341

Mapb.-

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