Decisión nº 154 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano R.A.G., titular de la cédula de identidad N° 3.622.105.

Abogada Asistente de la Parte Demandante:

D.A.R.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el No.137.104.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana G.I.R., titular de la cédula de identidad N° 24.021.244.

Abogado Asistente de la Parte Demandada:

O.A.R.F., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.304.

MOTIVO:

RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 30-07-2010).

En fecha 06-10-2010 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente N° 5107-2009 procedente del Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 20-09-2010, suscrita por la ciudadana G.I.R., actuando con el carácter de autos, asistida por el abogado O.A.R., contra la decisión dictada en fecha 30-07-2010.

Al efecto, se pasan a relacionar las actas que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento del asunto apelado:

Libelo de demanda de fecha 24-04-2009, presentado por el ciudadano R.A.G., asistido de abogado, en el que demandó por resolución de contrato de arrendamiento a la ciudadana G.I.R., en su carácter de inquilina, para que convenga o sea condenada por el Tribunal en la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 01-11-2008, por vía privada, al pago por parte de la inquilina de la suma de Bs. 1.900,00, valor equivalente a lo dejado de percibir, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos. Alegó que celebró por vía privada en fecha 01-11-2008, contrato de arrendamiento con la ciudadana G.I.R., sobre un inmueble de su propiedad ubicado en segunda casa, de la antigua vía a Palo Gordo, Sector Arjona, parte baja, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, inmueble el cual actualmente es la dirección procesal de la inquilina, teniendo el contrato de arrendamiento, un tiempo de duración, de 06 meses exactos, contados a partir del 01-11-2008, hasta el 01-05-2009, término de vigencia del mismo, a tiempo determinado, improrrogable, no siendo procedente en ningún caso, ni por circunstancia alguna la tácita reconducción; señaló que en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, se pactó un canon de arrendamiento de Bs. 950,00 mensuales; que el motivo de la presente demanda es que la ciudadana G.I.R., desde el mes de Febrero de 2009, hasta la presente fecha 21-04-2009, no ha cumplido su obligación principal, como lo es el pago del canon de arrendamiento, siendo la última cancelación, la correspondiente al mes de Enero de 2009, y en consecuencia a partir del mes de Febrero de 2009, la inquilina, se encuentra insolvente con el cumplimiento de su obligación; aduce que la cláusula quinta del referido contrato establece “El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA, de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR, a solicitar la disolución del mismo siendo por cuanta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen dentro del procedimiento a que diere lugar, incluyendo honorarios de abogados y las cuentas de arrendamiento que quedan pendientes” (sic). Fundamentó la presente demanda en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160. 1.167, 1.592, 1.616 del Código Civil. Solicitó se admita la presente demanda y se declare con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley; así mismo, solicitó se ordene el emplazamiento de la demandada a fin de que de contestación de la demanda; se decrete la resolución del contrato de arrendamiento y se condene a la parte demandada al pago de Bs. 1.900,00, valor equivalente a lo dejado de percibir, por concepto de cánones insolutos, como una indemnización compensatoria, por el incumplimiento del contrato de arrendamiento; igualmente, se condene a la demandada, a hacer entrega a la parte demandante, totalmente libre de personas y cosas, el inmueble antes mencionado. Estimó la presente demanda en la suma de Bs. 3.500,00, equivalentes a 63, 63 unidades tributarias; protestó las costas y costos del juicio. Presentó como pruebas: - Documento original del contrato de arrendamiento; -Recibo de pago, de canon de arrendamiento, aceptado por la inquilina, correspondiente al último pago del mes de Enero de 2009.

Por auto de fecha 27-04-2009, el a quo admitió la presente demanda por procedimiento breve; acordó el emplazamiento de la parte demandada a fin de que de contestación de la demanda.

Del folio 20 al 26, actuaciones relacionadas con la notificación de la parte demandada.

En fecha 28-05-2009, oportunidad fijada para la realización del acto conciliatorio, estando presentes los ciudadanos R.A.G., asistido por la abogada D.A.R.V., y la ciudadana G.I.R., asistida por el abogado O.A.R.F., no se logró llegar a ningún acuerdo.

Al folio 28, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 28-05-2009, por la ciudadana G.I.R., asistida por el abogado O.A.R.F., en el que negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho, la acción de resolución de contrato de arrendamiento, solicitada por el ciudadano R.A.G.; así mismo, negó, rechazó y contradijo que se encuentre insolvente en los cánones de arrendamiento, tal y como lo expuso el accionante en el libelo de demanda, pues aduce que tal insolvencia se debe a que el propietario del inmueble se negó de una manera rotunda, ha recibirle pago correspondiente al mes de Febrero, dado que no tenía el recibo que debía entregarle, y que para que éste le recibiera dicho canon de arrendamiento se trasladó a la ciudad de San Cristóbal donde trabaja, siendo infructuoso, y debido a ello acudió en repetidas oportunidades al lugar de residencia, situado al lado del inmueble objeto del presente litigio; que tal manera de actuar del arrendador fue la que hizo que involuntariamente dejara de pagar dicho canon de arrendamiento; alegó que posteriormente comenzó a sufrir de tensión arterial y otros padecimientos, al punto de ser recluida en un centro hospitalario, teniendo conocimiento el propietario del inmueble de ello; que una vez recuperada de su enfermedad, volvió a realizar las diligencias pertinentes a los fines de lograr que el ciudadano R.A.G. recibiera dicho pago, pero éste le comunicó que no le recibiría el dinero por cuanto esto ya estaba por tribunales.

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 05-06-2009, por el ciudadano R.A.G., asistido por la abogada D.A.R.V., en el que promovió: Primero: -El mérito y valor favorable de los autos presentados en el libelo de demanda; Segundo: Reprodujo el valor legal y jurídico del contrato de arrendamiento que corre agregado “A”; Tercero: -La confesión de la ciudadana G.I.R., efectuada en la contestación de la demanda, donde afirma que se encuentra en estado de insolvencia al adeudar los cánones de arrendamiento desde el mes de enero de 2009; Cuarto: -El mérito y valor favorable del anexo “C” presentado con el libelo de demanda.

Por auto de fecha 05-06-2009, el a quo admitió las pruebas promovidas por el ciudadano R.A.G..

Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 15-06-2009, por la ciudadana G.I.R.C., asistida por el abogado O.A.R.F., en el que promovió: Primero: -El mérito y valor probatorio de la contestación de la demanda; -Segundo: Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente al Hospital Dr. P.P.R., a los fines de demostrar que efectivamente padeció de una enfermedad y fue recluida en dicho centro hospitalario; Tercero: -La prueba de posiciones juradas, de conformidad con lo establecido en el artículo 403 del C.P.C., y solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 416 ejusdem, se cite al ciudadano R.A.G., para que absuelva las posiciones juradas; así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ibidem, manifestó su voluntad de absolver recíprocamente las posiciones juradas que le sean formuladas.

Auto dictado en fecha 15-06-2009, en el que el a quo admitió las pruebas promovidas por la ciudadana G.I.R.C., a excepción de lo solicitado en el numeral segundo por cuanto no se indicó la fecha en que la ciudadana G.I.R.C. estuvo recluida en el IVSS, a los fines de que el Juzgado pueda requerir la información solicitada; en cuanto al numeral tercero fijó oportunidad para la evacuación de las posiciones juradas de las partes. De conformidad con lo establecido en jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 08-03-2005, prorrogó el lapso de evacuación en la presente causa.

Diligencia de fecha 18-06-2009, suscrita por la ciudadana G.I.R.C., asistida por el abogado O.A.R., en la que apeló del auto dictado en fecha 15-06-2009, en cuanto a la negativa del Tribunal de no admitir la prueba de oficiar al IVSS.

Del folio 37 al 38, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Por auto de fecha 25-06-2009, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó remitir las copias de las actas conducentes al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial.

Del folio 40 al 42, actuaciones relacionadas con la evacuación de pruebas.

Del folio 47 al 79, actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta por la ciudadana G.I.R.C., contra el auto de fecha 15-06-2009, en las que se evidencia sentencia dictada en fecha 28-01-2010 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la que revocó parcialmente el auto apelado y ordenó al Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, admitir la prueba de informes requerida por la ciudadana G.I.R.C. y a realizar su respectiva evacuación. No hubo condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Por auto de fecha 31-05-2010, el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial conforme a lo ordenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la prueba de informes promovida por la ciudadana G.I.R.C.. En consecuencia, acordó oficiar al IVSS, a los fines de que informe sobre los particulares que indicó.

Del folio 81 al 88, actuaciones relacionadas con la evacuación de prueba de informes.

Del folio 89 al 92, decisión dictada en fecha 30-07-2010, en la que el a quo declaró: “

PRIMERO

Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.622.105, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio D.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.981.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.104, contra la ciudadana G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.021.244, domiciliada en la Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.-

SEGUNDO

Se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en consecuencia se Condena a la Parte Demandada a hacer entrega a la Parte Demandante del inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, consistente en la Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.-

TERCERO

Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900, 00), valor equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2.009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950, 00) cada mes, como indemnización compensatoria por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida…Notifíquese a las partes y/o sus apoderados.” (sic).

Diligencia de fecha 10-08-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que informó que en esa misma fecha se hizo presente en el domicilio del ciudadano R.G., realizando la notificación correspondiente.

Diligencia de fecha 12-08-2010, suscrita por el Alguacil del Tribunal en la que informó que en esta misma fecha se hizo presente en el domicilio de la ciudadana G.I.R., realizando la notificación correspondiente.

Por diligencia de fecha 20-09-2010, la ciudadana G.I.R., actuando con el carácter de autos, apeló de la sentencia dictada en fecha 30-07-2010.

Auto dictado en fecha 28-09-2010, en el que el a quo oyó la apelación en ambos efectos y acordó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de esta Circunscripción Judicial, siendo recibido en esta Alzada en fecha 06-10-2010.

Estando la presente causa para sentenciar, se observa:

La presente causa llega a esta Alzada en ocasión de la apelación propuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana G.I.R.C., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

El recurso fue oído en ambos efectos por el a quo el día veintiocho (28) de septiembre del año que discurre y remitido a distribución entre los Tribunales Superiores para su conocimiento, correspondiéndole a este Tribunal donde se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho para dictar sentencia.

I

SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION

Ahora bien, esta Alzada, antes de pronunciarse sobre el fondo de lo debatido, debe examinar si el asunto a resolver cumple con los requisitos establecidos en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, en fecha 02/04/2009, pasando a continuación a su estudio.

El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, señala:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor a cinco mil bolívares”

La Resolución N° 2009-0006, de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en su artículo 2, establece:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(Subrayado de esta Alzada)

Debe resaltarse que los Juzgados Superiores conocerán de todos los asuntos decididos con efectos interlocutorios o definitivos dictados por los juzgados llamados a decidir en la primera instancia, de conformidad con lo previsto ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia en la Resolución 2009-0006, resaltando que para las apelaciones de causas sustanciadas por el procedimiento breve, solo se conocerán de aquellas cuya cuantía sea superior a las 500 U.T.

Así las cosas, esta Alzada tomando en cuenta lo anterior, pasa a verificar cuál es la cuantía de la demanda, encontrando que la demanda admitida en fecha 27/04/2009, fue estimada en: “TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bolívares 3.500,00) equivalentes a SESENTA Y TRES CON SESENTA Y TRES (63,63 u. t.) unidades tributarias”, por lo que siendo la cuantía de la demanda la cantidad de 63,83 Unidades Tributarias, resultaría inadmisible el presente recurso de apelación, por ser una decisión que no cumple con las exigencias del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil para ser apelada, criterio que ha sido mantenido por esta Alzada, encontrando que tal consideración puede constituir una violación al principio de la doble instancia, tomando en cuenta varios factores, como el hecho que quinientas unidades tributarias (500 U.T.) equivalen en la actualidad a treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), lo que deja por fuera muchos asuntos sin apelación y en los que en la mayoría de los casos se decreta la entrega del inmueble por parte de los arrendatarios, cuando se demanda por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, muy pocas veces logran alcanzar la cuantía exigida por la Resolución 2009-0006 del 18-03-2009, por tratarse de inmuebles arrendados en ciudades y zonas en las que por su ubicación y características jamás podrían cumplir con lo exigido para llegar a la Alzada y que de proseguirse con el criterio que hasta ahora se ha venido aplicando, se cercena el derecho a la doble instancia, viendo imposibilitado el acceso a una instancia superior que corrija cualquier deficiencia y/o desatino que haya podido darse en la primera instancia de conocimiento.

Sobre el principio de la doble instancia en materia civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 2667 de fecha 25 de octubre del año 2002, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, indicó:

“La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela declaró que los tratados, pactos y convenios relativos a los derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional, razón por la cual los mismos “prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en las leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público” (artículo 23).

De tal modo, que nuestro Texto Constitucional, además de consagrar los principios fundamentales y los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, consolida el respeto a los derechos fundamentales del hombre, inspirado en el valor de la solidaridad humana, ampliando su régimen de protección al reconocerlos como derechos constitucionales.

En este contexto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela (G.O. No. 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, numeral 2, literal h) establece lo siguiente:

2.- Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas…(omissis). h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior

.

Al respecto, la Sala observa que, es de antigua data, en la doctrina patria, la discusión sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la citada norma de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, tiene aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos Civiles, Mercantiles, Laborales, Tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se puede concluir, que sólo hace referencia a los procedimientos penales.

…omisiss…

Esta Sala juzga que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debe ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes. Pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional. Por tanto, el legislador es libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización.

No obstante lo anterior, la Sala da cuenta de que en su decisión n° 328/2001 del 9 de marzo, a propósito de un recurso de revisión, se desaplicó por control difuso de la constitucionalidad el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil al considerarse vulnerado el principio de la doble instancia, mas tal criterio sólo es válido en forma absoluta en materia penal, pues su fundamento es una norma de rango constitucional (artículo 8, numeral 2, literal h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos) conforme lo dispone el artículo 23 de la Constitución, pero en el caso de autos la regulación legal que impone restricciones a dicho principio hace posible la tutela judicial efectiva en los términos prescritos por ella.” (Subrayado y negrillas de la Alzada)

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Octubre/2667-251002-01-177.htm)

De todo lo anterior, esta Alzada encuentra que el criterio sentado en el fallo transcrito, tenía cabida para el año 2002, cuando la cuantía se refería a cinco mil bolívares, hoy cinco bolívares, cuestión que no representaba una limitante a la tutela judicial efectiva, situación que varió con la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, y que trajo como consecuencia que se quedaran sin revisión todos los asuntos que no tuvieran una cuantía superior a 500 U.T. o 32.500,oo Bs., generando interposición de recursos de amparo constitucional, amén de la disparidad de criterios entre los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial respecto a este punto, lo que genera para los justiciables inseguridad jurídica.

Lo antes expuesto pone de manifiesto la necesidad de analizar y revisar el criterio que se ha venido aplicando en aras de garantizar el acceso a la justicia en todas sus instancias, en armonía con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Constitución vigente, no obstante ser cierto que el quebrantamiento de los presupuestos para acceder a los tribunales y establecer acciones de diversa índole pudiese generar la multiplicación de recursos con las consabidas consecuencias traducidas estas en desorden, acumulación, retraso, entre otros, frente a lo cual emerge la realidad que se presenta cuando se declaran inadmisibles las apelaciones interpuestas, contra las decisiones proferidas en causas cuya cuantía no alcanza la exigida por el artículo 2 de la Resolución Nº 2009.0006 del 18 de Marzo de 2009, generándose con ello que haya fallos que adquieren firmeza y a sus vez siendo sentencias ejecutables que pudiesen estar viciadas de ilegalidad y, aún más, violentándose derechos y garantías constitucionales a los recurrentes a lo que habría que añadir que la Resolución 2009-0006, en su artículo 2 establece un límite para ser conocidas en alzada las decisiones a que se refieren los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, relativas al procedimiento breve, expresadas en bolívares y fijadas en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

Por consiguiente, considerando la necesidad que tienen los justiciables de acceder a los tribunales en todas sus instancias, tomando como punto de partida la obligación de los jueces de interpretar de la forma más amplia y progresiva las normas para con ello garantizar la posibilidad del “… ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia”, (Sala Constitucional, sentencia N° 1.064 del 14 de septiembre de 2000) conocido esto último como principio pro actione, relativo a que las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción (Sala Político Administrativa, sentencia N° 2856 del 13 de diciembre de 2006) - que al ser aplicado al caso en estudio debe tenerse como apelación - sin que pueda interpretarse que aplicar el aludido principio implique relajación o eliminación de las formas y procedimientos en modo alguno y a fin de garantizar el acceso a la doble instancia, concordado con los postulados de los artículos 7 y 49 de la Carta fundamental, de igual forma, por haberse abandonado el criterio que se había aplicado hasta ahora referente a la limitación prevista en el artículo 2 de la Resolución 2009-0006 del 18 de marzo de 2009 acerca de la cuantía para acceder al recurso de apelación, utilizando el mecanismo previsto en los artículos 335 y 336 ejusdem denominado control difuso de la constitucionalidad para cada caso concreto que le sea sometido a consideración, desaplicando el artículo 2 de la ya referida Resolución así como el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, considerando admisibles los recursos de apelación aún y cuando la cuantía sea inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U. T.). Así se establece.

II

MOTIVACION

La apelación que conoce esta Alzada, como ya se señaló, obedece al recurso de apelación propuesto en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana G.I.R.C., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por el ciudadano R.a.G. contra la ciudadana G.I.R..

En el caso que se resuelve, es necesario estudiar esta causa a la luz de lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1167 y 1.264 del Código Civil que establecen:

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Articulo 1167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.

En este orden de ideas, el Tratadista N.P.P., en su obra “Código Civil Venezolano”, página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, asentó:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

De todo lo anterior se infiere que es obligación de las partes al momento de suscribir un contrato cumplirlo en los mismos términos y condiciones que fueron pactados; en este caso fue pactado por las partes un contrato de arrendamiento privado firmado en fecha 01/11/2008, cuya cláusula QUINTA establece:

QUINTA: El incumplimiento por parte de LA ARRENDATARIA de dos (2) mensualidades consecutivas, dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar la disolución del presente Contrato y la desocupación inmediata del inmueble sin estar obligado a dar aviso previo, siendo por cuenta de LA ARRENDATARIA todos los gastos que se ocasionen dentro del procedimiento a que diere lugar, incluyendo honorarios de abogado y las cuentas de arrendamiento, que quedan pendientes

(sic)

Ahora bien, si el Arrendatario no cumple con las cláusulas del contrato se puede resolver o pedir el desalojo, según el contrato sea a tiempo determinado o indeterminado y en el caso a resolver, el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, pudiendo demandarse el cumplimiento o la resolución si se está incurso en las causales de ley. Así se determina.

Así, de la revisión del expediente encuentra este Juzgador que LA ARRENDATARIA pagó los meses de noviembre y diciembre de 2008, así como el mes de enero de 2009, no habiendo discusión o controversia al respecto.

De la revisión total del expediente, esta Alzada encuentra que no consta agregado factura o recibo alguno que compruebe el pago de los meses febrero y marzo de 2009, aunado al hecho que la parte demandada no promovió ni probó ningún tipo de prueba que demuestre que cumplió con sus obligación de pagar sus cánones de arrendamiento, solo alegando que no lo hizo porque el arrendador no quiso recibir el pago y porque estuvo enferma, obviando la posibilidad de hacer la consignación de alquileres ante el Juzgado, derecho consagrado en el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que ante la ausencia de recibo o factura de cancelación, el arrendatario se encuentra incurso en la circunstancia prevista en la cláusula quinta del contrato en cuanto a que el incumplimiento en el pago de dos (02) mensualidades dará derecho al arrendador para solicitar la desocupación inmediata y la resolución del contrato.

Analizadas las pruebas anexas al expediente, encuentra esta alzada que al momento de interposición de la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, se encontraban vencidas dos (02) mensualidades consecutivas, que tal y como se dijo supra, tal circunstancia hace que el arrendatario se encuentre en incumplimiento de la cláusula quinta de la convención, lo que hace conducente la acción de resolución de contrato ejercida por el arrendador, motivo que lleva a este sentenciador a desestimar la apelación intentada y a la confirmatoria del fallo apelado. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha veinte (20) de septiembre de 2010, por la parte demandada, ciudadana G.I.R.C., asistida de abogado, contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión de fecha treinta (30) de julio de 2010 dictada por el Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guásimos y A.B. de esta Circunscripción Judicial, que declaró: “PRIMERO: Declara Con Lugar la Demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento intentó el ciudadano R.A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.622.105, domiciliado en Táriba, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil, asistido por la Abogada en ejercicio D.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad No. V-16.981.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 137.104, contra la ciudadana G.I.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.021.244, domiciliada en la Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira y hábil.- SEGUNDO: Se Declara Resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, y en consecuencia se Condena a la Parte Demandada a hacer entrega a la Parte Demandante del inmueble arrendado totalmente libre de personas y cosas, consistente en la Segunda Casa, ubicada en la antigua Vía Palo Gordo, Sector Arjona, Parte Baja, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.- TERCERO: Se Condena a la Parte Demandada a pagar a la Parte Demandante la cantidad de MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.1.900, 00), valor equivalente a la dejada de percibir por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Febrero y Marzo de 2.009, a razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.950, 00) cada mes, como indemnización compensatoria por el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se Condena en costas a la Parte Demandada por haber resultado vencida…Notifíquese a las partes y/o sus apoderados.”

TERCERO

SE CONDENA en costas procesales a la parte recurrente o parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la decisión recurrida.

Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Titular,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria

Abg. Blanca Rosa González G.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo 09:35 de la mañana, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/brgg

Exp. Nº 10-3565

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