Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

203º y 154º

PARTE ACTORA: AURELENA DE LA C.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.555.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.G.C., M.D.A., R.E.P. y A.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.941, 43.995, 80.548 Y 49.416, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.O.N., J.A.P.J., C.M.L.C., G.J.A., M.M.D.G. y LEÓN PORRAS VALENCIA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907 y 79.915, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE Nº 0400-12

EXPEDIENTE ANTIGUO Nº AH1A-V-2003-000069

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por cumplimiento de contrato de fecha 10 de marzo de 2.003, incoada por la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. (folios 01 al 30, con recaudos). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión propuesta mediante auto de fecha 14 de marzo de 2.003 (folio 31 y su vuelto), ordenando librar las compulsas requeridas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En este orden de ideas, mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2.003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que la citación de la parte accionada se realizara a través de correo certificado, en virtud de que fue infructuosa la citación personal de demandado (folio 37). Cuestión esta que fue proveída por el tribunal en fecha 26 de mayo de 2.003 (folio 38). Una vez cumplidas las formalidades exigidas en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, se verificó la citación por correo de la parte demandada (folios 40 al 48).

Acto seguido, en fecha 26 de septiembre de 2.003, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito contentivo a la contestación de la demanda (folio 49 al 64).

Luego, en fecha 21 de octubre de 2.003, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 71 al 73). A su vez, en fecha 22 de octubre de 2.003, la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas (folios 77 al 84). Dichas pruebas promovidas por las partes integrantes de la litis fueron admitidas por el tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2.003 (folios 93 al 94).

De esta manera, en fecha 26 de febrero de 2.004, ambas partes consignaron su escrito de informes a las pruebas promovidas (folios 95 al 103). Es así que, en fecha 17 marzo de 2.004, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones (folios 104 al 114).

Las restantes diligencias que cursan en el expediente de la causa, se basan en solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de la parte actora en busca de la notificación de la contraparte acerca de los distintos abocamientos del Juez sobre el conocimiento de la causa, y a su vez, solicitaban que se dictara sentencia definitiva. Siendo la última diligencia que cursa en el expediente de la causa de fecha 20 de septiembre de 2.011 (folio 214).

Ahora bien, mediante auto de fecha 14 de febrero de 2.012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgados Itinerantes de Primera Instancia a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal (folio 215). Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Con ello se ordenó librar el oficio respectivo. Dicho oficio fue emitido en fecha 14 de febrero de 2.012, haciéndole saber a la U.R.D.D. sobre la remisión del expediente (folio 216).

En fecha 02 de abril de 2.012, mediante Nota de Secretaría, este Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0400-12, acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 217).

En fecha 04 de diciembre de 2.012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó asimismo, la notificación a las partes involucradas en el presente proceso (folio 218).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 30 de octubre de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 29 de noviembre de 2013, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel publicado en prensa el 30 de octubre de 2013, y del Cartel de Notificación librado por este Juzgado en esa misma fecha, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de este Juzgado Itinerante de fecha 29 de noviembre de 2013, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE-

En su escrito libelar, la parte demandante alegó lo que aquí en resumen se expone:

  1. Que era dueña de un vehículo Marca Fiat, Modelo UNO “S” BASE, Placa: ACG-43S, Serial de Carrocería: 98D158230Y4127580, Año 2000 y Color: Gris.

  2. Que una vez adquirido, procedió a asegurarlo en fecha 03 de marzo de 2.001, con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., a través de la póliza Nº 0000035423.

  3. Que en fecha 14 de marzo de 2.002, dejó estacionado su vehículo en la Av. Presidente Medina, Residencias Las Acacias, y cuando lo fue a buscar ya no estaba. Esto motivó a que para esa misma fecha recurriera al extinto Cuerpo de la Policía Técnica Judicial y denunciara el hurto del cual había sido objeto.

  4. Que una vez hecho la anterior, en fecha 15 de marzo de 2.002, fue a la empresa aseguradora y les informó de lo que había sucedido.

  5. Que en esa oportunidad le exigieron una serie de recaudos, pero cuando fue a consignarlos el día 20 de marzo de 2.002, se encontró con la desagradable noticia de que la empresa aseguradora no le reconocería el siniestro, alegando verbalmente que habían decidido no renovarle la póliza de seguro y que para ello se le había enviado un telegrama con acuse de recibo.

  6. Que tal y como se desprende de las copias acompañadas al libelo de la demanda, no había sido notificada por telegrama alguno sobre la decisión de la aseguradora, motivo por el cual denunció en fecha 20 de marzo de 2.002, ante la Superintendencia de Seguros, la conducta asumida por la empresa aseguradora. Iniciándose así una solicitud de sanción en contra LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

  7. Que dicho procedimiento se llevó a cabo en fecha 23 de abril de 2.002, con auspicio de la Superintendencia de Seguros con un Acto de Mediación para obtener una conciliación del conflicto.

  8. Que como consecuencia de no llegar a un entendimiento entre los dos contratantes, en fecha 24 de mayo de 2.002, mediante auto Nº 00555, la Superintendencia inició una averiguación administrativa.

  9. Que la Superintendencia de Seguros, en fecha 26 de diciembre de 2.004, a través de providencia Nº 001456, considerando que la empresa aseguradora había incurrido en retardo, al no haber dado cumplimiento a la obligación que tenía, de rechazar por escrito debidamente motivado y eludir la cancelación del siniestro ocurrido a nuestra representada, impuso una multa a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

  10. Que su representada acogiéndose a las cláusulas del contrato y evitando imbuirse en procedimientos judiciales, siguió la vía administrativa buscando una conciliación, pero es el caso que la conducta transgresora de las normas por parte de la aseguradora no permitió un feliz término y trajo como consecuencia que siendo su reclamo por el hurto de un vehículo que inicialmente fue asegurado por la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.700.000,00), le afecta hoy en día en la erogación de un precio de reposición del mismo carro con las mismas características que le fue hurtado, de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 11.718.000,00): significa que su representada para mantener el mismo estatus con respecto a lo que significa propiedad de un vehículo, tiene que empobrecerse en la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.048.000,00), es decir, la diferencia del precio actual de ese vehículo y del monto que era obligación de indemnizar a su representada para el momento del siniestro, y surge como consecuencia de la inobservancia de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., al no cumplir fielmente con las cláusulas del contrato.

  11. Por último, solicitó en su petitorio que la aseguradora convenga o en su defecto sea condenada a: PRIMERO: la cancelación de la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 5.720.000,00), por concepto de la indemnización a la cual tenía derecho según la póliza. Dicho monto se deriva de sumar CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.670.000,00) por concepto de cobertura amplia y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de caucho de repuesto; SEGUNDO: el pago de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 6.048.000,00), cantidad adicional a la suma asegurada, que debe ser erogada por su representada como consecuencia del daño, que se materializa en empobrecimiento cuando proceda a comprar el mismo vehículo que fue objeto del siniestro; TERCERO: solicitaron la indexación del monto demandado, siempre y cuando la parte demandada no convenga en forma inmediata en el pedimento, que fundamentaron en el hecho notorio que significa la devaluación de la moneda con el transcurrir del tiempo; y CUARTO: el pago de las costas y costos procesales del proceso.

    -DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA-

    En su escrito de contestación, la parte demandada alegó lo que en resumen se expone:

  12. Niegan, rechazan y contradicen tanto los hechos como el derecho en que se fundamentó la demanda, por ser éstos totalmente falsos y carentes de sustento legal.

  13. Niegan, rechazan y contradicen categóricamente que su representada hubiere incumplido alguna obligación contractual con la parte actora.

  14. Niegan, rechazan y contradicen que la póliza AT32-35423 se hubiere prorrogado automáticamente antes de la ocurrencia del siniestro de fecha 14 de marzo de 2.002.

  15. Niegan que la póliza de automóvil tuviera estipulada la figura de Plazo de Gracia.

  16. Niegan, rechazan y contradicen que su representada hubiere desistido, de cualquier manera, de su potestad de prorrogar el contrato de póliza AT32-35426.

  17. Que en fecha 26 de febrero de 2.002, su representada remitió formalmente a la demandante, manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada.

  18. Que en fecha 03 de marzo de 2.002, la vigencia del contrato de seguro culminó, sin que la demandante manifestara la intención de prorrogar la misma, y habiendo LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., manifestado su voluntad contraria a la renovación, dicha póliza efectivamente no se prorrogó.

  19. Que, posteriormente, en fecha 15 de marzo de 2.002, es decir, doce (12) días luego de concluida la vigencia del contrato, la demandante notifica a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., la ocurrencia de un hurto sobre el vehículo, hurto acaecido en fecha 14 de marzo de 2.002.

  20. Que una vez recibida la noticia de la ocurrencia del siniestro, la gerencia técnica de la empresa aseguradora procedió a verificar el status de la póliza contratada por la demandante, encontrándose que la misma no se encontraba vigente y no existía ninguna solicitud de prorrogar la póliza, o de pagar la prima para el período siguiente al vencido.

  21. Que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., decidió comunicarle la improcedencia de la solicitud de indemnización realizada por la demandante, lo cual se hizo tres (3) días hábiles luego de la notificación de la ocurrencia del hurto, cuando la demandante se presentó ante la empresa aseguradora.

    -III-

    -DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN-

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA-

  22. Marcado con la letra “B” y cursante en el folio 09, original del certificado de registro de vehículo, del mismo se desprende que el vehículo Marca Fiat, Modelo: UNO S “BASE”, Color: Gris, Año: 2000; Placa: ACG-43S, Serial de carrocería: 9BD158230Y4127580, corresponde a la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.555.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo emanado del extinto Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de donde se evidencia la propiedad que tiene la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., parte demandante, sobre el vehículo identificado supra. Al respecto, observa esta Juzgadora que el documento en cuestión trata de demostrar la titularidad del derecho de propiedad sobre vehículos automotores, aspecto sobre el cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.197 del 06 de julio de 2.001 (caso: C.E.L.A.), criterio que fue reiterado en Sentencia Nº 1.544 del 13 de agosto de 2.001 (caso: J.L.M.).

    En este sentido, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el certificado constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  23. Marcados con las letras “C” y “M” y cursantes en los folios 10 y 29 al 30, respectivamente, original del Cuadro de Recibo Póliza y copia simple de las Condiciones Generales de las Pólizas de Seguro de Automóvil.

    Observa esta Juzgadora que los instrumentos en cuestión forman partes integrante del contrato de seguro objeto de la litis, siendo acreditatorios de los términos de la relación existente entre las partes, ex artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, en consecuencia, al ser considerados como documentos privados del cual no hubo impugnación ni desconocimiento por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a los mismos según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  24. Marcado con la letra “D” y cursante en el folio 11, original de la denuncia realizada ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 14 de marzo de 2.002, a las 10:20 p.m. De la misma se desprende que la ciudadana AURELENA VELASCO, fue victima de un hurto, en donde fue despojada de su vehículo identificado con la Placa: ACG-43S.

    Observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo. Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  25. Marcado con la letra “E” y cursante en el folio 12 al 13, original del escrito dirigido a la aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., el cual fue realizado por la ciudadana AURELENA V.R.. Del mismo se desprende que en fecha 15 de marzo de 2.002, la parte actora le notificó a la aseguradora del hurto del vehículo asegurado, hecho ocurrido en fecha 14 de marzo de 2.002.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado realizado por la parte actora con la finalidad de notificarle a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. el hecho del cual fue objeto su persona, por ende, al no existir impugnación ni desconocimiento por la contraparte del documento, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la prueba suministrada por la actora según lo establecido en el artículo 1.363 de Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  26. Marcado con la letra “F” y cursante en el folio 14, copia simple del recibo de consignación del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL). Del mismo se desprende lo siguiente: “REFERENTE A SU TELEGRAMA CCSQB4222 DEL 27-02-02 PC PARA V.R. AURELENA DE LA CANDELARIA. DIRECCIÓN EL VALLE. SIN ENTREGAR. SE DEJO AVISO. NO FUE RECLAMADO”. (Subrayado nuestro). Al respecto, observa esta Juzgadora, tal y como establece el documento, el mismo no fue acusado de recibido por la parte a quien iba remitido. Sobre el valor probatorio del instrumento en cuestión, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil en Sentencia Nº RC.00358 del 09 de julio de 2.009, caso: A.P.d.S. y Otro c. Desarrollos 20699, C.A., al establecer:

    En cuanto a la naturaleza de los documentos emanados del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), esta Sala establece que los mismos, por provenir de un instituto o ente del Estado venezolano, tienen el carácter de documentos administrativos, los cuales emanan de funcionarios públicos en ejercicio de sus competencias y se presumen ciertos hasta prueba en contrario.

    En este sentido, y según al criterio transcrito ut supra, esta Juzgadora considera que estamos en presencia de un documento administrativo el cual tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. En consiguiente, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora se ve en la obligación de otorgarle pleno valor probatorio, según lo establecido por el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  27. Marcado con la letra “G” y cursante en el folio 15, copia simple de telegrama enviado en fecha 26 de febrero de 2.002, por LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. a AURELENA DE LA C.V.R.. Del mismo se desprende, que la compañía de seguros, daba por terminado el contrato de seguros a partir de la renovación. Dicho telegrama establece: “Notificamos decisión de la compañía de dar por terminado contrato de seguro N# 01-32-35423, suscrito por uds. a partir de la renovación.”.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un telegrama enviado en fecha 26 de febrero de 2.002, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al instrumento en cuestión según lo establecido en el artículo 1.375 del Código Civil, concatenado con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  28. Marcado con la letra “H” y cursante en el folio 16, original del escrito dirigido a la Superintendencia de Seguros, en el cual, la parte demandante informa sobre el hecho acaecido, es decir, el hurto del vehículo.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que del mismo se desprende uno de los hechos que originó la presente litis, por tal motivo, se le otorga al instrumento privado promovido por la parte actora valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho documento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria. Así se declara.

  29. Marcado con la letra “I” y cursante en el folio 17, original del acta de mediación dictada por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros. De la misma se desprende que no se llegó a una solución de la controversia, y a su vez, se evidencia que la Superintendencia de Seguros se reservó el derecho de abrir una averiguación administrativa en contra la empresa aseguradora.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  30. Marcado con la letra “J” y cursante en los folios 18 al 19, copia simple del escrito presentado por el representante de LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ciudadano León Porras Valencia, ante la Superintendencia de Seguros. Del mismo se desprende las defensas explanadas por la parte demandada en el procedimiento administrativo abierto ante la Superintendencia de Seguros.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un escrito que tiene carácter de documento privado, en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, debido a que dicho instrumento no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria y del mismo se evidencian alegatos formulados por la parte demandada sobre la presente litis. Así se declara.

  31. Marcado con la letra “K” y cursante en los folios 20 al 22, original del acta de averiguación administrativa emanada por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros, en fecha 24 mayo de 2.002, signada con el Nº 000555. De la misma se desprende que la Superintendencia de Seguros, de oficio, ordenó abrir un procedimiento por averiguación administrativa a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

    Al respecto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio al acta en cuestión, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo que tiene presunción Iuris Tantum de veracidad, es decir, que es carga de quien alega su falsedad, aportar prueba en contrario. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio que la ley le concede, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  32. Marcado con la letra “L” y cursante en el folio 23 al 28, original de la Providencia Nº 001456, de fecha 26 de diciembre de 2.002, proferida por el Ministerio de Finanzas, Superintendencia de Seguros. De dicha providencia se desprende que la Superintendencia de Seguros, en esa oportunidad, falló a favor de la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., parte actora en la presente litis, sancionando a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., por haber incurrido en retardo por no cumplir con su obligación de cancelar el siniestro ocurrido al vehículo de la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R..

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un documento administrativo, del cual existe una sanción realizada por un órgano del estado en contra de la parte demandada en este proceso. Por lo tanto, por ser un documento emanado de la administración esta Juzgadora debe darle el valor probatorio consagrado en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, porque dichos documentos administrativos son asimilados a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos por las partes dentro de un proceso. Así se declara.

  33. Cursante en el folio 75, original de una relación de ingreso, Relación Nº 0100147363, emitida en fecha 03 de abril de 2.001. La misma fue emitida por FINANPRIMA VALORES C.A., y de ella se desprende que la parte actora canceló la cuota inicial del contrato a LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que estamos en presencia de un instrumento privado del cual no hubo impugnación ni desconocimiento, en consecuencia, le otorga pleno valor probatorio al documento promovido por la parte actora según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, concatenado con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  34. Cursante en el folio 76, original del contrato de préstamo para financiamientos de primas de seguro. Dicho contrato de financiamiento fue signado con el Nº 000100-0104015428, suscrito en fecha 02 de abril de 2.001, entre FINANPRIMA VALORES C.A. y AURELENA DE LA C.V.R..

    Al respecto, observa esta Juzgadora que el instrumento promovido por la parte actora es un documento privado, por ende, le otorga valor probatorio a la documental en cuestión según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  35. Promovió la prueba de la confesión a tenor de lo establecido en los artículos 1.400 y 1.407 del Código Civil. En cuanto a esta prueba, la parte actora alude a la confesión realizada por la parte demandada, en los alegatos de su escrito de contestación a la demanda. Sobre este particular, es menester de esta Juzgadora establecer que ha sido criterio jurisprudencial reiterado por nuestro M.T., que los alegatos realizados por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, no pueden ser considerados como confesión de la parte que los realiza. En este sentido, en sentencia de la Sala de Casación Civil, Expediente Nº 2003-000668, de fecha 03 de agosto de 2.004, proferida por el Magistrado Tulio Álvarez Ledo, se estableció:

    Ahora bien, en relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.

    En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

    En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

    …omissis…

    Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

    La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954, reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.” (Subrayado nuestro)

    En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora desechar la prueba in comento, debido a que la confesión aludida por la parte actora fue realizada por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y según el criterio anterior transcrito, no puede ser considerados dichos alegatos como confesión espontánea. Así se declara.

    -DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA-

  36. Reprodujo el mérito favorable que se desprende del documento denominado CUADRO RECIBO DE PÓLIZA AUTOMÓVIL INDIVIDUAL, cursante en el folio 10. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo fue promovido con la finalidad de demostrar los siguientes hechos:

    1. Que en fecha 03 de marzo de 2.000, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. emitió una póliza a nombre de la parte actora. Es decir, la póliza fue contratada el 03 de marzo de 2000.

    2. Que en dicho cuadro de póliza la fecha de vigencia del contrato se encuentra estipulado desde el 03 de marzo de 2.001 hasta el 03 de marzo de 2.002.

    3. Que la suma asegurada por cobertura amplia del vehículo fue por un monto de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.670.000,00).

    4. Que la prima acordada fue por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 487.820,00).

    5. Que la dirección de la parte actora que cursa en el cuadro póliza es: CALLE ALÍ PRINCIPAL, EDIFICIO MIRAFLORES, PISO 14, APARTAMENTO 146, SECTOR LONGARAY, EL VALLE.

    6. Que en la parte superior, efectivamente se lee “RENOVACIÓN”, dando a entender que dicha póliza promovida es la segunda emisión de póliza, ocurriendo la primera en fecha 03 de marzo de 2.000.

    En consecuencia, para esta Juzgadora, quedaron fehacientemente demostrados los hechos aludidos por la parte demandada, y en consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio al documento privado en cuestión según lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil y el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

  37. Reprodujo el mérito favorable de los autos. Respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

  38. Reprodujo el mérito favorable del documento CONSTANCIA DE DENUNCIA ANTE LA POLICÍA TÉCNICA JUDICIAL, cursante en el folio 11. Ahora bien, observa esta Juzgadora que la finalidad por el cual el promovente reprodujo esta prueba es para demostrar que la ocurrencia del hurto fue en fecha 14 de marzo de 2.002. En este sentido, establece esta Juzgadora que tal y como alude la parte promovente, la ocurrencia del hurto acaeció el 14-03-2002. En consecuencia, al tratarse la prueba de un documento administrativo, esta Juzgadora lo valora según lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  39. Reprodujo el mérito favorable del documento FORMULARIO PARA LA CONSIGNACIÓN DE TELEGRAMAS, cursante en el folio 14. Al respecto, observa esta Juzgadora que el mérito favorable se reprodujo con la finalidad de probar que en fecha 26 de febrero de 2.002, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., envió telegrama a la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R.. En este sentido, se desprende de la prueba, que efectivamente fue remitido telegrama a la parte actora en fecha 27 de febrero de 2.002, a la dirección indicada en el mismo. Sin embargo, del telegrama se evidencia que no fue entregado ni reclamado por la parte actora. En base a esto, y por tratarse de un documento administrativo emitido por IPOSTEL, esta Juzgadora le da valor probatorio al documental según lo establecido en el artículo 8 de La Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concatenado con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se declara.

  40. Marcados con las letras “A” y “B” y cursante en los folios 85 al 87 y 88 al 91, respectivamente, copia simple de las condiciones generales de la póliza de seguro de automóvil y copia simple de las condiciones generales de la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.

    Al respecto, observa esta Juzgadora que de las mismas se desprende las condiciones a las cuales se somete una persona cuando suscribe una póliza de seguro, bien sea para automóvil o de hospitalización, cirugía y maternidad. En ellas se encuentran, las obligaciones de cada sujeto integrante del contrato. En este sentido, esta Juzgadora establece que estamos en presencia de documentos privados de los cuales no existió impugnación o desconocimiento, en consecuencia, se le otorga valor probatorio a los mismos según lo establecido en los artículos 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil que establece que los “Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción...”, ésta Juzgadora pasa a establecer sus consideraciones para decidir la presente causa.

    -IV-

    MOTIVA

    De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Este proceso fue iniciado por demanda incoada el 10 de marzo de 2.003, por los apoderados judiciales de la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., en contra de la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., ambos suficientemente identificados en el encabezamiento del presente fallo. Del escrito libelar se desprende que la parte actora era propietario de un vehículo Marca FIAT, y que había contratado con LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., una póliza para su vehículo. Dicho vehículo le fue hurtado en fecha 14 de marzo de 2.002, tal y como consta de denuncia realizada ante la Policía Técnica Judicial. Una vez realizada la denuncia, procedió en fecha 15 de marzo de 2.002 a reportar el siniestro ante su aseguradora. En esa oportunidad le exigieron una serie de recaudos, pero cuando fue a consignarlos el día 20 de marzo de 2.002, la empresa aseguradora le informó que no le reconocía el siniestro, alegando verbalmente que habían decidido no renovarle la póliza de seguro, arguyendo que en fecha 26 de febrero de 2.002, remitió, formalmente a la demandante, manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada. Que en fecha 03 de marzo de 2.002, la vigencia del contrato de seguro culminó, sin que la demandante manifestara la intención de prorrogar la misma, y habiendo LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., manifestado su voluntad de no renovar la póliza. Que una vez recibida la noticia de la ocurrencia del siniestro, la gerencia técnica de la empresa aseguradora procedió a verificar, el status de la póliza contratada por la demandante, encontrándose que la misma no se encontraba vigente. Que LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., decidió comunicarle la improcedencia de la solicitud de indemnización realizada por la demandante, lo cual se hizo tres (3) días hábiles luego de la notificación de la ocurrencia del hurto, cuando la demandante se presentó ante la empresa aseguradora.

    Vistos los alegatos de ambas partes, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a las siguientes consideraciones:

    Ahora bien, se ventila aquí una acción por cumplimiento de contrato de seguro el cual fue suscrito por la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R. con la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., en fecha 03 de marzo de 2.000, renovado posteriormente en fecha 03 de marzo de 2.001 hasta el 03 de marzo de 2.002; referente a una póliza de seguro de automóvil. Dicha acción se circunscribe en la obligación que tenía la empresa aseguradora en indemnizar al asegurado por la ocurrencia de un siniestro sobre el objeto mueble asegurado. En este sentido, queda fehacientemente probado y demostrado para esta Juzgadora, y así se desprende de las actas que cursan en el expediente de la causa, que ambas partes integrante de la presente litis, suscribieron por primera vez un contrato de seguro sobre un vehículo propiedad de la parte actora en fecha 03 de marzo de 2.000, el cual fue renovado en fecha 03 de marzo de 2.001.

    En cuanto a la ocurrencia del siniestro, el cual daría origen al pago de la indemnización por parte de la aseguradora, establece esta Juzgadora que se desprende de la denuncia realizada en fecha 14 de marzo de 2.002, ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R. fue víctima de un hurto efectuado ese mismo día, en el cual fue despojada de su vehículo Marca Fiat, Modelo UNO “S” BASE, Placa: ACG-43S, Serial de Carrocería: 98D158230Y4127580, Año 2000 y Color: Gris. Al respecto, es evidente para esta Juzgadora que efectivamente ocurrió un siniestro sobre el vehículo objeto del contrato de seguro suscrito por las partes integrantes del proceso.

    El problema que se plantea, es al momento de establecer si el siniestro ocurrido debe ser indemnizado por la aseguradora, debido a la vigencia del contrato de seguro que ésta posee frente a la parte actora. En este orden de ideas, observa esta Juzgadora que la póliza tenía una vigencia de un año a partir del 03 de marzo de 2.001 hasta el 03 de marzo de 2.002. Sin embargo, y he aquí lo relevante del caso, alega la parte actora que el siniestro ocurrió en el plazo de gracia que estipula el contrato en su cláusula segunda. Por otra parte, el demandado alega que dicha cláusula no posee un plazo de gracia sino más bien es un plazo de renovación de la póliza.

    El plazo de gracia es entendido a nivel doctrinario como “Un período, al momento del vencimiento de la póliza, en el cual la empresa aseguradora mantiene la cobertura mientras se paga la prima de renovación. Ese período es usualmente de treinta días, los cuales corren desde el vencimiento de la póliza.” (CHANG DE NEGRÓN, Kimlen y NEGRÓN, Emilio. Negrón Chacín, Emilio. “Seguros en Venezuela”. 2da. Edición. Vadell Hermanos Editores. Caracas, 2012. Pág.-214). Dicha interpretación doctrinaria también debe ser dilucidada a la luz de lo establecido en el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, el cual nos establece:

    Artículo 29: Si el contrato prevé un plazo de gracia, los riesgos son a cargo de la empresa de seguros durante dicho plazo.

    Ocurrido un siniestro en ese período, el asegurador debe indemnizarlo y descontar del monto a pagar la prima correspondiente. En este caso, el monto a descontar será la prima completa por el mismo período de la cobertura anterior.

    (Subrayado nuestro)

    A su vez, la Cláusula Segunda de Las Condiciones Generales de Póliza de Seguro de Automóvil (CASCO), establece lo siguiente:

    Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por periodos anuales siempre y cuando el pago de la prima correspondiente al nuevo período se efectúe dentro de los treinta días (30) días continuos, contados desde la fecha de terminación del período anterior.

    Aunado a todo lo anteriormente transcrito, esta Juzgadora establece que el siniestro ocurrió en fecha 14 de marzo de 2.002, es decir, dentro de los treinta (30) días estipulados en el contrato para el pago de la renovación, período que se entiende como plazo de gracia. En consecuencia, la aseguradora está obligada a indemnizar el pago del siniestro y descontar del monto a pagar la prima correspondiente, tal y como establece el artículo 29 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro.

    Ahora bien, la parte demandada alega que en fecha 26 de febrero de 2.002, su representada remitió formalmente a la demandante, manifestación clara e inequívoca de no prorrogar la póliza contratada. En cuanto a este particular, observa esta Juzgadora que se desprende del acervo probatorio, un recibo del formulario para la consignación de telegramas emitido por el Instituto Postal Telegráfico, del cual se evidencia que el día 27 de febrero de 2.002 fue remitido telegrama a la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., haciéndole saber la empresa aseguradora lo siguiente “Notificamos decisión de la compañía de dar por terminado contrato de seguro N# 01-32-35423, suscrito por uds. a partir de la renovación”. Sin embargo, del recibo también se evidencia que el mismo no fue acusado de recibido, al establecer el formulario: “SIN ENTREGAR. SE DEJO AVISO. NO FUE RECLAMADO”.

    Conforme a ello, establece esta Juzgadora que tanto el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de las condiciones generales de póliza de seguros de automóvil, que rige el presente contrato de seguro, regulan todo lo relacionado con las notificaciones a las partes contratantes, es así que se desprende del artículo 51 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y de las Cláusulas Segunda y Novena de la condiciones generales de póliza de seguros de automóvil, lo siguiente:

    Artículo 51: (…) Las partes pueden negarse a la prórroga del contrato, mediante una notificación escrita a la otra parte dirigida al último domicilio que conste en el expediente, efectuada con un plazo de un (1) mes de anticipación a la conclusión del período de seguro en curso. (…)

    Cláusula Segunda: Salvo comunicación en contrario de cualquiera de las partes, esta póliza se renovará por periodos anuales (…)

    Cláusula Novena: Las comunicaciones relativas a la terminación del contrato o el rechazo de cualquier reclamación, deberán hacerse mediante telegrama con acuse de recibo, dirigido al domicilio principal de La Compañía o la dirección del Asegurado que conste en la póliza.

    (Subrayado nuestro)

    Respecto a este particular, observa esta Juzgadora que la notificación de la no renovación del contrato de seguro, fue enviada en fecha 27 de febrero de 2.002, tal y como se dijo anteriormente, es decir, cuatro (4) días antes del vencimiento de la póliza. En este sentido, establece esta Juzgadora que la empresa aseguradora no cumplió con la obligación prevista tanto en las condiciones generales de póliza de seguros de automóvil como en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, es decir, no envió el telegrama con un mes de anticipación al vencimiento de la póliza, el cual fenecía en fecha 03 de marzo de 2.002. Y a su vez, se desprende del formulario que no existe acuse de recibo sobre el telegrama enviado, cuestión ésta que se encuentra estipulada en la Cláusula Novena de las condiciones generales. Así se declara.-

    En base a todo lo anterior, esta Juzgadora establece que la empresa aseguradora, LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., se encuentra en la obligación de indemnizar al asegurado por el siniestro ocurrido en fecha 14 de marzo de 2.002. Es decir, está obligada a cancelarle a la parte actora la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), correspondientes a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 5.670.000,00), por concepto de cobertura amplia, más la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de caucho de repuesto. De este modo se desprende del cuadro recibo de póliza automóvil individual en el punto de “AUTO CASCO”, que es lo referente a la cobertura de la póliza. Así se declara.-

    Ahora bien, la parte actora alegó que se le ha ocasionado un daño por cuanto a la fecha de interposición de la demanda, el precio del vehículo asegurado ascendía a la cantidad de ONCE MILLONES SETECIENTOS DIECIOCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.718.000,00), lo que se traduciría en definitiva en un empobrecimiento y, en ese sentido, pretende se le pague la diferencia del precio actual, esto es, la cantidad de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.048.000,00). Al respecto, observa esta Juzgadora que el mismo no procede debido a que la parte actora lo que pretende que le sea resarcido mediante dicho pago, sería abarcado por la actualización monetaria que se realizaría en el pedimento sobre la indexación judicial, la cual, también solicitó. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 996, del 31 de agosto de 2.004, caso: E.M.E.E.D.A. c. H.G.M.M., estableció lo siguiente:

    Contrario a ello, la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia social amparados por la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela

    . (Subrayado nuestro)

    En consecuencia, es menester de esta Juzgadora establecer que lo que procede es la indexación judicial a la suma capital, es decir, a la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), siendo improcedente otorgar la suma de SEIS MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 6.048.000,00), por concepto de actualización monetaria. Así se declara.-

    Ahora bien, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para realizar el cálculo del monto que por indexación monetaria debe cancelar la parte demandada, esta Juzgadora establece los límites dentro de los cuales operará el experto de que se trate: la indexación será calculada sobre la cantidad de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), tomando como punto de partida la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2003, hasta la oportunidad en que la presente sentencia quede definitivamente firme en el presente proceso, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

    Determinado lo anterior, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar de la presente acción que por cumplimiento de contrato ha incoado la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., en contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A. Así se declara.-

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoó la ciudadana AURELENA DE LA C.V.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.788.555; contra la empresa aseguradora LA ORIENTAL DE SEGUROS C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de agosto de 1.975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313; cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionista, cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1.997, bajo el Nº 86, Tomo 124-A-Qto, y cuya última modificación estatutaria fue inscrita en la misma Oficina de Registro, en fecha 11 de agosto de 1.999, bajo el Nº 19, Tomo 337-A-Qto.

SEGUNDO

SE CONDENA a la parte demandada al pago de CINCO MILLONES SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720.000,00), hoy en día CINCO MIL SETECIENTOS VEINTE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 5.720,00), por concepto de monto asegurado.

TERCERO

SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo sobre la suma determinada en el dispositivo SEGUNDO, a los fines de realizar la actualización monetaria, como base para su cálculo el índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de admisión de la demanda: 14 de marzo de 2003, hasta la fecha en que la presente sentencia quede definitivamente firme, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor, fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

No hay condenatorias en costas debido a que ninguna de las partes resultó totalmente vencida en el presente proceso.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de Enero de Dos Mil Catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:00 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0400-12

Exp. Antiguo Nº: AH1A-V-2003-000069

ACSM/BA/IJMS.-

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