Decisión de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores de Trujillo, de 29 de Junio de 2016

Fecha de Resolución29 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Transito y Menores
PonenteCarmen Cecilia Araujo
ProcedimientoCumplimiento De Convenimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR ACCIDENTAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

Expediente N° 4495-12

Parte demandante: ciudadano A.E.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.312.415, asistido por el abogado H.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636.

Parte demandada: ciudadanas M.R.M. y A.d.C.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.165.324 y 19.101.294, respectivamente, representadas por los abogados J.M.B.G., D.A.d.B., C.B.A. y E.J.C.B., inscritos en Inpreabogado bajo los números 8.131, 8.957, 60.121 y 138.199, respectivamente.

Motivo: Cumplimiento de acta de compromiso.

Fallo definitivo.

Las presentes actuaciones cursan por ante esta alzada en virtud de apelación ejercida por el abogado J.M.B.G., inscrito en Inpreabogado bajo el número 8.131, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanas M.R.M. y A.d.C.M., contra decisión definitiva dictada en fecha 6 de diciembre de 2011, por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, en el presente juicio que por cumplimiento de acta de compromiso propuso en su contra el ciudadano A.E.M.M., asistido por el abogado H.S., inscrito en Inpreabogado bajo el número 91.636.

Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el expediente a esta alzada, en donde se recibió por auto del 28 de febrero de 2012, al folio 51.

Encontrándose este proceso en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior Accidental a proferir su fallo, con base en las siguientes apreciaciones de hecho y de derecho.

I

NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución el 21 de junio de 2011 y repartido al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, el preidentificado ciudadano A.E.M.M., asistido por el abogado H.S., igualmente identificado, propuso demanda por cumplimiento de acta de compromiso contra las ciudadanas A.d.C.M. y M.R.M., ya identificadas.

Narra el demandante que el día 18 de enero de 2011, siendo las 10:00 a.m., las demandadas acordaron y reconocieron que el terreno y la vivienda que actualmente ocupan fue adquirida mediante un préstamo por la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,oo) que él les hizo y que, además, dicha vivienda era propiedad de su señora madre ciudadana M.I.M..

Igualmente alega el actor que “También acordaron y firmaron que tanto la casa como el terreno que ocupa la vivienda serian vendido y que con ese dinero se me pagaría a mi el dinero que les preste (sic) hace 28 años, para que compraran dicha vivienda, dinero este que seria (sic) ajustado conforme a los intereses generados por todos esos años.” (sic).

Expresa el demandante que el compromiso en cuestión fue establecido y firmado por las demandadas mediante acuerdo suscrito ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T..

Manifiesta el actor que a pesar de que existe la prueba ya mencionada, las demandadas se han dedicado a señalar que ellas no van a reconocer nada, ni ningún otro acuerdo, a pesar de haber testigos y que, por tal razón, se ha visto forzado a proponer la presente acción, de conformidad con lo previsto por los artículos 49 y 51, (sic) “…para que estas sean citadas por el Tribunal a quien corresponda, con el fin de que aclaren su postura, y que señalen de una vez si reconocen el acuerdo firmado y si me van a cumplir con lo pautado como es que se venda la casa que ocupan y me paguen a mi el dinero que les preste, (sic) equivalente, aplicándole los intereses caídos durante todos los 28 años de que data el préstamo, equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), y si así no lo van a hacer que lo señalen, para quien suscribe comenzar a instaurar las acciones legales pertinentes.” (sic, mayúsculas en el texto).

Solicitó al tribunal de la causa que oiga la declaración de los testigos Belkys G.N.A. y R.A.P.G., titulares de las cédulas de identidad números 14.599.493 y 10.403.347, respectivamente.

Así mismo, solicitó al tribunal de la causa que previo a la admisión de la presente demanda, fije la celebración de una audiencia conciliatoria, ya que el presente asunto es entre familia y se trata de un bien al que todos tienen derecho y, además, se trata de una familia extremadamente humilde.

Fundamentó su demanda en los artículos 51 y ordinal 3 del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como en el principio de mediación. Así mismo, estimó el valor de la presente demanda en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

Acompañó su libelo de demanda con los siguientes recaudos: 1) copia certificada de caución suscrita por ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., de fecha 18 de enero de 2011; y, 2) copia fotostática simple de las cédulas de identidad correspondientes a los ciudadanos A.E.M.M., Belkys G.N.A. y R.A.P.G., ya identificados.

Por auto de fecha 13 de julio de 2011, al folio 6, fue admitida la presente demanda y ordenada la citación de las demandadas, a fin de que dieran su contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente.

Practicada la citación de las demandadas, éstas dieron contestación a la demanda mediante escrito presentado el 17 de noviembre de 2011, al folio 19, debidamente asistidas por el abogado J.M.B.G..

En su escrito de contestación, las demandadas rechazaron que el día 18 de enero de 2011 hayan reconocido una deuda de un supuesto dinero que el demandante les hizo hace veintiocho años y que, en el documento cursante en autos, ellas no se comprometen a pagar la suma de nueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 9.380,oo): igualmente rechazaron que hace 28 años hubiesen recibido un préstamo con intereses como lo alega la parte actora y que hoy sin basamento de ningún tipo, el demandante estima alegremente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo).

Así mismo señalan las demandadas que el absurdo de la presente demanda es de tal naturaleza que la parte actora demanda a la ciudadana A.d.C.M., quien nació el 24 de junio de 1989, por el cobro de una supuesta deuda contraída hace más de 28 años cuando ella ni siquiera había nacido, por lo que, rechazan la demanda intentada en contra de dicha ciudadana; rechazaron que haya convenido en el pago de intereses por la suma de dinero supuestamente prestada.

Las demandadas alegaron la prescripción tanto para el supuesto préstamo, como para los intereses, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.977 del Código Civil; alegan que en caso de existir el supuesto préstamo y sus intereses, se aplique el Decreto Ley de Reconversión Monetaria dictado en fecha 6 de marzo de 2007, publicada en Gaceta Oficial número 38.638; rechazaron que la vivienda en cuestión haya sido de la ciudadana M.I.M., por lo que consignaron copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, el 1 de agosto de 1984, bajo el número 60, Tomo 25, mediante el cual la codemandada M.R.M. adquirió el inmueble hace 27 años; rechazaron en todas y cada una de sus partes la presente demanda.

Acompañaron su escrito de contestación con copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la codemandada A.d.C.M., y copia certificada de documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, el 1 de agosto de 1984, bajo el número 60, Tomo 25.

El apoderado judicial de las demandadas, mediante escrito presentado el 22 de noviembre de 2011, al folio 26, promovió las siguientes pruebas: 1) invocó el mérito favorable de los autos; 2) copia fotostática simple de la partida de nacimiento correspondiente a la codemandada A.d.C.M.; 3) copia fotostática simple de la cédula de identidad correspondiente a la codemandada A.d.C.M., la cual cursa en el expediente; 4) original de documento de venta mediante el cual el ciudadano J.O.P.P. le vende una casa a la codemandada M.R.M.; 5) original de documento autenticado en la Notaría Pública de Valera, el 28 de junio de 1982, bajo el número 136, Tomo 23, mediante el cual, el ciudadano F.E. da en venta pura y simple una casa al ciudadano J.O.P.P..

Por auto de fecha 22 de noviembre de 2011, al folio 31, el tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.

El A quo dictó auto el 2 de diciembre de 2011, al folio 32, mediante el cual dejó constancia de que finalizó el lapso de promoción de pruebas, previsto por el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, y que, por tanto, la presente causa entra en fase para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 890 ejusdem.

En fecha 6 de diciembre de 2011, el tribunal de la causa dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la presente demanda, de conformidad con los artículos 2 de la Constitución Nacional, 1.264 y 1.354 del Código Civil y 254 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, condenó a la parte demandada a cancelarle a la parte demandante la cantidad de nueve mil ochocientos bolívares (Bs. 9.800,oo), y no condenó en costas a la parte demandada dada la naturaleza de justicia de la presente sentencia.

El coapoderado judicial de la parte demandada apeló de tal decisión mediante escrito de fecha 8 de diciembre de 2011, al folio 39, sin embargo, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 9 de diciembre de 2011, al folio 40, mediante el cual negó la apelación, por cuanto la condenatoria no supera las quinientas unidades tributarias establecidas para ser oída la apelación.

El apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de hecho contra el auto de fecha 9 de diciembre de 2011, el cual, fue declarado con lugar por este Tribunal Superior mediante decisión del 17 de enero de 2012.

En consecuencia, el tribunal de la causa dictó auto de fecha 30 de enero de 2012, al folio 49, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos, de conformidad con los artículos 290 y 294 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a este Tribunal Superior fue recibido por auto del 28 de febrero de 2012, al folio 51.

Posteriormente, en fecha 1 de marzo de 2012, el ciudadano juez de este Tribunal Superior se inhibió para conocer y decidir la presente causa con fundamento en la sentencia número 2140 dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como consta al folio 52.

A los folios 54 y 55, aparece actuación concerniente a solicitud dirigida a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para que se designara juez accidental para el conocimiento y decisión de esta causa.

Al folio 65, aparece actuación dictada por esta sentenciadora con recaudos anexos, por medio de la cual se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes de tal abocamiento.

En los términos antes expuestos queda sintetizada la presente controversia.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal Superior Accidental que la pretensión de la demandante consiste en una acción de cumplimiento de acta de compromiso, “…para que estas sean citadas por el Tribunal a quien corresponda, con el fin de que aclaren su postura, y que señalen de una vez si reconocen el acuerdo firmado y si me van a cumplir con lo pautado como es que se venda la casa que ocupan y me paguen a mi el dinero que les preste, (sic) equivalente, aplicándole los intereses caídos durante todos los 28 años de que data el préstamo, equivalente a la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000), y si así no lo van a hacer que lo señalen, para quien suscribe comenzar a instaurar las acciones legales pertinentes.” (sic, mayúsculas en el texto); ello con base en el acta compromiso que fue establecido y firmado por las demandadas mediante acuerdo suscrito ante la Prefectura de la Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T..

Las demandadas rechazaron que el día 18 de enero de 2011 haya reconocido una deuda de un supuesto dinero que el demandante les hizo hace veintiocho años y que, en el documento cursante en autos, ellas no se comprometen a pagar la suma de nueve mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 9.380,oo); igualmente rechazaron que hace 28 años hubiesen recibido un préstamo con intereses como lo alega la parte actora y que hoy sin basamento de ningún tipo, el demandante estima alegremente en la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,oo); igualmente alegaron la prescripción tanto para el supuesto préstamo, como para los intereses, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.977 del Código Civil.

Ahora bien, de la certificación del acta compromiso, cursante al folio 3, suscrita por la Prefecta de la Parroquia J.L.S., Municipio San R.d.C.d.E.T., se lee que:

“QUE EN UNOS DE LOS LIBROS DE CAUCION LLEVADOS POR ANTE ESTE DESPACHO DURANTE EL AÑO 2011, APARECE UNA CAUCION QUE COPIADA TEXTUALMENTE DICE ASÍ: HOY DIECIOCHO DE ENERO DE 2011, SIENDO LAS 10:00 A.M., SE PRESENTARON ANTE ESTE DESPACHO LOS CIUDADANOS: A.M.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-9.312.415, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANO, RESIDENCIADO EN EL SECTOR AVENIDA PRINCIPAL DEL TURAGUAL; A.D.C.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.101.294, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN EL MISMO SECTOR Y M.R.M., TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-9.165.324, MAYOR DE EDAD, VENEZOLANA, RESIDENCIADA EN EL SECTOR S.R.D.J., PARROQUIA J.L.S., MUNICIPIO SAN R.D.C., QUIENES HICIERON ACTO DE PRESENCIA ANTE ESTE DESPACHO MEDIANTE PREVIA CITACIÓN PARA SOLUCIONAR UN PROBLEMA QUE VIENEN CONFRONTANDO, ACORDARON EN FIRMAR LA PRESENTE “CAUCIÓN”, MEDIANTE AMBOS CIUDADANOS SE COMPROMETEN A NO MOLESTARSE, NI A MALTRATARSE, NI VERBAL, NI PSICOLÓGICAMENTE, COMO TAMBIEN EL CIUDADANO AURELIO SE COMPROMETE A NO INSULTAR A LA CIUDADANA A.M. CUANDO SE ENCUENTRA EMBRIO, (sic) SE DEJA BIEN C.Q.L.S.R.M. SE COMPROMETE QUE EN EL LOTE DE TERRENO QUE SE ENCUENTRA LA VIVIENDA DONDE ACTUALMENTE ESTA VIVIENDO M.I.M. QUE ES SU HERMANA Y QUE ES DE LA PROPIEDAD DE LA SEÑORA RAMONA LE VA A DAR UN PEDAZO DE TERRENO PARA QUE CONSTRUYA SU HIJA ANDREINA Y CON RELACION A LA CASA SE LLEGO A UN ACUERDO QUE SE VA A DIRIGIR AL BUFETE DEL ABOGADO J.M. BASTIDAS, YA QUE AÑOS ANTERIORES ADQUIRIO SU VIVIENDA POR MEDIO DE UN PRESTAMOS (sic) DE BS. 20.000,00 MONEDA DE ANTES QUE LE HIZO DICHO ABOGADO, YA QUE SU SOBRINO ALEGA QUE FUE TAMBIEN DE UN PRESTAMO QUE LE HIZO AÑOS ATRÁS DE BS. 3.800,00 MONEDA DE ANTE (sic) Y EL CIUDADANO AURELIO TAMBIEN LE PRESTO BS. 6.000,00 LA MONEDA DE ANTE, (sic) ESTOS DOS ULTIMOS MONTOS SON LOS DE SU MAMA M.I. Y EL SEÑOR AURELIO; MOTIVO QUE MANIFESTO ESTE CIUDADANO QUE PARA UN FUTURO SE LLEGA A UN ACUERDO DE VENDER LA VIVIENDA SE LE TOME EN CONSIDERACIÓN DICHA DEUDA, SE LE PARTICIPO QUE AMBAS PERSONAS NO DEBE (sic) AGREDIRSE, NI FISICAMENTE, NI AMENAZARSE, NI METERSE CON NINGUNO DE LOS MIEMBROS DEL NÚCLEO FAMILIAR. SE LE HIZO SABER QUE SI FALTAN A LA PRESENTE CAUCION SERA REMITIDO A FISCALIA O DE LO CONTRARIO SERAN SANCIONADOS DE ACUERDO A LA LEY, ES TODO, SE LEYO Y CONFORME FIRMAR. FIRMA DE LOS MANIFESTANTES ILEGIBLE. ES COPIA FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL, LO CERTIFICO EN LAS MESETAS A LOS VEINTITRÉS DIAS DEL MES DE MAYO DEL DOS MIL ONCE” (sic, mayúsculas y negritas en el texto).

Considera esta sentenciadora que la aludida certificación es un documento administrativo que, por tal, goza de presunción de legalidad y conforme a doctrina asentada por nuestro máximo tribunal se equipara al documento público y se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, de la revisión y análisis que esta sentenciadora ha hecho de tal certificación, antes transcrita, de la cual, alega el demandado, “… acordaron y reconocieron que el terreno y la vivienda que actualmente ocupan fue adquirida con un préstamo de Bs. 9800, que yo mismo les hice y que la misma era propiedad de nuestra madre M.I.M.. También acordaron y firmaron que tanto la casa como el terreno que ocupa la vivienda serian (sic) vendido (sic) y que con ese dinero se me pagaría a mi el dinero que les preste (sic) hace 28 años, para que compraran dicha vivienda, dinero este que seria (sic) ajustado conforme a los intereses generados por todos esos años.”; no hay evidencia alguna de que las demandadas de autos, ciudadanas M.R.M. y A.d.C.M., hayan acordado y reconocido lo alegado por el ciudadano A.E.M.M..

Al folio 21 y 22, cursa copia certificada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque de esta Circunscripción Judicial, de documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 1° de agosto de 1984, bajo el número 60, Tomo 25, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos J.O.P.P., identificado con cédula número 3.270.269, y M.R.M., identificada con cédula número 9.165.324, consignada por la parte demandada. Se aprecia esta documental como copia certificada de documento público, ex artículo 1.357 del Código Civil; no obstante, se desecha esta probanza en razón de que nada aporta a este juicio para esclarecer la existencia o no de la obligación que dice el actor se le adeuda.

Al folio 27 cursa copia fotostática simple del acta de nacimiento de la ciudadana A.d.C.M., que, conforme al artículo 1.357 del Código Civil es un documento público que comprueba que en fecha 24 de junio de 1989, nació la prenombrada ciudadana y que es hija de M.R.M.. Pero fuera de tales menciones este documento público no hace prueba de ningún otro hecho o circunstancia.

A los folios 28 y 29 cusa documento autenticado por la Notaría Pública de Valera, el 28 de junio de 1982, bajo el número 136, Tomo 23, contentivo de contrato de compraventa celebrado entre los ciudadanos F.E., identificado con cédula número 2.264.903 y J.O.P.P., identificado con cédula número 3.270.269, consignado por la parte demandada. Se aprecia esta documental de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, se desecha esta probanza en razón de que nada aporta a este juicio.

Aprecia esta juzgadora que la parte demandada, alegó como defensa de fondo la prescripción, tanto del supuesto préstamo como de los intereses, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, este Tribunal Superior Accidental, por imperativo de la ley, pasa a pronunciarse sobre dicha prescripción bajo los siguientes argumentos:

A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, dictada en el expediente N° 00-274, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció: “... El artículo 1956 del Código Civil establece que "el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta", con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al juez para declarar de oficio su prescripción...".

Es así como el alegato de la prescripción como defensa contra las pretensiones del actor compete a la parte a quien favorece el efecto extintivo del nexo por obra del transcurso del tiempo o la adquisición del derecho por la conjugación de este mismo factor con la posesión legitima.

Aprecia esta sentenciadora que el demandante manifiesta que prestó el dinero hace veintiocho (28) años, sin especificar fecha, por tanto, el supuesto préstamo alegado por la parte demandante, así como los intereses, es una acción personal y que, como tal, no habiéndose estipulado para ella un período especial de prescripción, está sujeta a la prescripción decenal que establece el artículo 1.977 del Código Civil y que fue estudiada anteriormente.

En este sentido, la sala Político-administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07 de diciembre de 2006, dictada en el expediente N° 1998-14794, con ponencia de la Magistrado Evelyn Marrero Ortíz, estableció:

De esta manera, se concluye que la demandante se atribuye una acción personal o de crédito, por cuanto su pretensión no esta referida a derechos sobre bienes sino que, por el contrario, solicita la cancelación de una cantidad de dinero a título indemnizatorio por la afección del bien del cual es propietaria, concretamente como consecuencia de la instalación de torres y conductores eléctricos dentro de un terreno de su propiedad.

En armonía con lo expuesto, cabe traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala establecido en sentencias de 22 de abril de 2003 y 20 de julio de 2005, casos Nanzo R.B.T. vs. EDELCA e Inversiones B.V. C.A. vs. CADAFE, respectivamente, en las cuales se dejó sentado que las indemnizaciones derivadas de limitaciones a derechos de propiedad son acciones personales y no reales, sujetas a la prescripción decenal establecida en el artículo 1.977 del Código Civil.

(sic, cursivas en el texto).

Ahora bien, determinado como fue el lapso de prescripción aplicable a la presente causa, de proceder dicha defensa opuesta por la demandada de autos, es necesario determinar el cómputo del lapso de prescripción en el presente litigio, y tal efecto esta juzgadora considera oportuno citar lo señalado por el autor J.M.-Orsini, en su obra titulada La resolución de contrato por incumplimiento, manifiesta que “…El lapso se computa a partir del momento del incumplimiento en aplicación del principio actio non nata non praescribitur. De hecho, es al instante en que se ha consumado un retardo o un incumplimiento definitivo que deban reputarse suficientes para que el actor de la demanda de resolución tenga derecho a que la misma sea pronunciada por el juez, al cual deberá referirse la sentencia de éste…”. (p. 322).

En el caso bajo estudio, la parte actora manifestó que hace veintiocho (28) años prestó un dinero para comprar una vivienda, sin especificar fecha, y por cuanto, como antes se dijo, las acciones personales, prescriben a los diez (10) años, contados a partir del incumplimiento que da origen al litigio, es forzoso para esta sentenciadora declarar la prescripción tanto del supuesto préstamo como de los intereses, prescripción esta solicitada por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, y en atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes explandos. Así se decide.

Así mismo, valoradas las pruebas aportadas al proceso y no habiendo evidencia alguna de que las demandadas, ciudadanas M.R.M. y A.d.C.M., hayan acordado y reconocido lo alegado por el ciudadano A.E.M.M., en su escrito libelar; la presente demanda no ha lugar en derecho. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el abogado J.M.B.G., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 6 de diciembre de 2011.

Se declara SIN LUGAR la presente demanda que por cumplimiento de acta de compromiso incoara el ciudadano A.E.M.M. contra las ciudadanas M.R.M. y A.d.C.M., todos antes identificados.

Se declara PRESCRITO tanto del supuesto préstamo como los intereses alegados por el demandante en su escrito libelar.

SE REVOCA la sentencia apelada.

Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el veintinueve (29) de junio de dos mil dieciséis (2016). 206º y 157º.-

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL,

Abog. C.C. ARAUJO ARAUJO

LA SECRETARIA,

Abog. RIMY R.A.

En igual fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA,

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