Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoInterdiccion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: A.M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada Y.T. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064.

MOTIVO: INTERDICCIÓN DE M.Y.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.245.062 y de este domicilio.

EXPEDIENTE: 16.369.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha 26 de Septiembre del 2008, fue presentada demanda de INTERDICCIÓN, por la ciudadana A.M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034 y de este domicilio, representada judicialmente por la Abogada Y.T. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.064, en beneficio de la ciudadana M.Y.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.245.062 y de este domicilio, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de esta misma Circunscripción Judicial, quien era el Tribunal Distribuidor, correspondiéndole a éste Juzgado, previa distribución hecha, conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.

En fecha 29 de Septiembre del 2008 (f.13) este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda; y ordeno la notificación de la ciudadana M.Y.P.L., para ser interrogada por el ciudadano Juez y la de tres (03) parientes o amigos, conforme a lo dispuesto en el artículo 396 del Código Civil. Igualmente se ordeno oficiar a los Médicos Forenses del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

En fecha 09 de Octubre del 2008 (f.16) compareció la ciudadana A.M.P.D.C., venezolana, mayo de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.601.034, asistida por la abogada Y.T. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, donde solicita se traslade y constituya este Tribunal en la dirección de la Interdictada ciudadana M.Y.P.L.. En esta misma fecha el Tribunal acordó para el cuarto (4º) día de despacho siguiente a este, para que se traslade y constituya dicho Tribunal, a los fines de tomar la declaración de la interdictada.

En fecha 15 de Octubre del 2008 (f.18), se traslado y constituyo este Tribunal en el domicilio de la interdictada ciudadana M.Y.P.L., dejando expresamente mediante diligencia la Secretaria de este Tribunal, donde expone: “Nos recibió la Ciudadana A.M.P.D.C., quien traslado en sillas de ruedas a la ciudadana M.Y.P.L., a los efectos de tomarle la declaración, siendo esto imposible por cuanto a la mencionada ciudadana se le preguntó cual era su nombre y la misma se encontraba en un estado de ausencia, mostrando desinterés para responder alguna pregunta, quien en todo momento solo miraba a su alrededor de manera distraída, levantándose al efecto la presente acta y acordando la secretaria retirarse del lugar señalado y regresar a la sede del Tribunal”.

Siendo la oportunidad de la comparecencia y declaración de los testigos HELIS E.P.L., F.E.D.P. y M.N.B.D.P., quienes comparecieron al interrogatorio que le fue formulado por el ciudadano Juez, en sus condiciones de familiares y amigos, las cuales constan a los folios 19, 20 y 21, respectivamente.

En fecha 25 de Noviembre del 2008 (f.22), compareció la ciudadana A.M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.601.034, asistida por la abogada Y.T. TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.064, consigna Informe Medico, de fecha 13/11/2008, en respuesta al Oficio Nº 736, se recibió y se agregó a los autos, Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, y quien manifestó de acuerdo al contenido del informe lo siguiente: “ Yo, J.A. VILLAMIZAR B. Cèdula de Identidad Nº 3.604.248 Médico Forense, de Puerto Cabello, en cumplimiento de lo ordenado, por ese Despacho, rindo la experticia del reconocimiento médico-legal, practicada al Ciudadano (a): M.I.P., C.I. 26.245.062, 65 años.

En el momento del examen practicado el 12-11-08, en esta Medicatura Forense de esta ciudad, se observó:

  1. Cuadro Clínico de Retardo Mental.

  2. Síndrome Epiléptico.

  3. Fractura antigua de Fémur Derecho con incapacidad para la deambulaciòn.

    De lo antes expuesto se concluye, que la referida ciudadana:

  4. Es una P.I. por Valerse por si mismo”.

    II

    Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente demanda de INTERDICCIÓN, y de conformidad con lo establecido en los artículos 393, 396 y 399 del Código Civil, este Juzgador observa que cumplidas como han sido las normas antes descritas, e igualmente de las declaraciones que se les tomo a los ciudadanos HELIS E.P.L., F.A.E.D.P. y M.N.B.D.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.599.284, V-3.305.894 y V-3.604.735 respectivamente, y sus declaraciones fueron contestes al referirse los testigos en que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.M.P.D.C. y a su hermana M.Y.P.L., del vínculo que las une, del motivo de porque la ciudadana A.M.P.D.C. solicita la interdicción de su hermana M.Y.P.L., de los problemas que tiene la ciudadana M.Y.P.L. y de con quien y donde vive actualmente la ciudadana M.Y.P.L.; igualmente se observo del Informe Médico emanado de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, que la ciudadana M.Y.P.L. presenta: CUADRO CLINICO DE RETARDO MENTAL, SINDROME EPILEPTICO y FRACTURA ANTIGUA DE FEMUR DERECHO CON INCAPACIDAD PARA LA DEAMBULACION. De lo antes expuesto se concluye: 1. Paciente incapacitado, dependiente de su grupo familiar. 2. En virtud de lo anteriormente señalado y con base en el diagnostico y tratamiento psiquiátricos es avalado tal cuadro clínico. Resultando suficientemente los datos aportados de la medicatura forense y de las declaraciones de los testigos; es por lo antes expuesto que se declara procedente la presente demanda de INTERDICCIÓN. Y ASÍ SE DECIDE.

    III

    Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de INTERDICCIÓN propuesta por la ciudadana A.M.P.D.C., decretándose la INTERDICCIÓN provisional a favor de la ciudadana M.Y.P.L., por tratarse de una persona que presenta CUADRO CLINICO DE RETARDO MENTAL, SINDROME EPILEPTICO y FRACTURA ANTIGUA DE FEMUR DERECHO CON INCAPACIDAD PARA LA DEAMBULACION, dependiente de su grupo familiar, la cual la hace ser una incapaz de proveer a sus propios intereses, defecto intelectual grave habitual que impide que pueda proveer a sus intereses, el cual necesita protección.

    En consecuencia se nombra como Tutor Interino de la ciudadana M.Y.P.L., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.245.062, a la ciudadana A.M.P.D.C., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.601.034, y de este domicilio, en su condición de hermana, quien tendrá la obligación de velar por todas las actuaciones de la incapacitada arriba identificada, y cuidar de la misma, a los fines legales consiguientes.

    Se exige a la parte accionante, que la presente decisión debe ser publicada en un Diario de mayor circulación de esta ciudad, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presente fecha, e igualmente debe ser registrada por ante la Oficina de Registro competente, a los fines legales consiguientes. Asimismo, deberá consignar al presente expediente, las actuaciones antes descritas, y de esta manera dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 414, 415 y 416 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

    Expídanse dos copias certificadas computarizadas de la presente decisión, a los fines antes expuestos.

    Publíquese y déjese copia.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Puerto Cabello, al primer (01) día del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).

    Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    El Juez Titular,

    Dr. R.E. PADRON HERNANDEZ.

    La Secretaria,

    Abog. M.M..

    En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Se expidió copia certificada para el Archivo.

    La Secretaria,

    Abog. M.M..

    REPH/Kg.

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