Decisión nº 1 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Junio de 2012

Fecha de Resolución20 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil
PonenteJuan Carlos Guevara
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

EXP. 23.041

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA.

202° y 153°

DEMANDANTE (S): P.A.E..

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: NORELYS A.M.M..

DEMANDADA: P.N.J.E..

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA.

EXPOSITIVA

El juicio que da lugar al presente procedimiento de Reconocimiento de Unión Concubinaria, se inició mediante formal libelo de la demanda incoado por la abogada en ejercicio NORELYS A.M.M., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.401.145, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 105.692, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana E.P.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.463.318, domiciliada en la población de Mucuchies, Jurisdicción del Municipio R.E.M., según poder otorgado en fecha 28 de enero de 2001 por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.E.M., con funciones notariales, inserto bajo el Nº 56, tomo primero de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina registral. Contra el ciudadano J.E.P.N.. Acompañaron a su demanda los recaudos que consideraron convenientes (folios 1 al 26).

La presente demanda por distribución le correspondió a este Tribunal según nota de recibo de fecha 15 de febrero de dos mil once, quien por auto de fecha 17 de febrero del 2011, le dio entrada y admitió la referida demanda,

por no ser contraria a la Ley, a las buenas costumbres y al orden público, formó expediente y ordenó emplazar a la parte demandada ciudadano J.E.P.N., a los fines que compareciera dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes aquel que conste de autos las resultas de la citación ordenada, para que de contestación a la demanda, dejando, mas 1 día que le concedieron como termino de distancia, ordenando la notificación de la fiscal de guardia del Ministerio Publico, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil así como la publicación de un edicto de conformidad con la parte infine del ordinal 2º del articulo 507 del Código Civil, dejándose constancia que no se libraron los recaudos de citación a la demandada ni se notifico a la Fiscal de Guardia del ministerio Publico por falta de fotostatos (folio 27 y su vuelto).

Al folio 29, obra diligencia de fecha 23 de febrero de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Norelys Monsalve Méndez, como apoderada judicial de la parte demandante, a los efectos de impulsar la citación del presente juicio consigna los fotostatos para la compulsa de citación.

Al folio 30, obra auto de fecha 28 de febrero de 2011, mediante el cual la parte actora consigno lo necesario para la citación del demandado, el tribunal libro boleta de citación del demandado y se comisiono al Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio Nº 163-2011.

A los folios 34 al 39, obran recaudos de citación debidamente firmada, proveniente del Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 09 de mayo de 2011, como consta al folio 40 del presente expediente.

Al folio 41, obra escrito de fecha 09 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano J.E.P.N., asistido por el abogado en ejercicio M.I.L.A., dieron contestación a la demanda. Agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 42 del presente expediente.

Al folio 44, obra diligencia de fecha 29 de junio de 2011, suscrita por la abogada en ejercicio Norelys Monsalve Méndez, como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignan en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2011, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2011, como consta a los folios 51 al 53 del presente expediente.

Al folio 45, obra diligencia de fecha 06 de julio de 2011, suscrita por el ciudadano J.E.P.N., como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio M.I.L.A., mediante la cual consignan en dos (2) folios útiles escrito de promoción de pruebas, dejándose constancia mediante nota de secretaria de fecha 07 de julio de 2011, las mismas fueron admitidas por auto de fecha 15 de julio de 2011, como consta a los folios 51 al 53 del presente expediente.

A los folios 79 al 88, obra comisión de citación de los testigos promovidos por la parte demandada, agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 21 de octubre de 2011 como consta al folio 89 del presente expediente.

A los folios 103 al 129, obra escrito consignando la inspección Judicial, evacuada por ante el Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 28 de noviembre de 2011 como consta al folio 130 del presente expediente.

Al folio 137 y 138, mediante computo de fecha 13 de diciembre de 2011, se fijo la causa para informes para el décimo quinto día de despacho, ordenando la notificación de las partes intervinientes, comisionándose para la practica de las notificaciones al Juzgado de los Municipios Rangel y c.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 1032-2011.

A los folios 145 al 152, obra comisión de notificación de las partes para la consignación de los informes debidamente cumplida agregada a los autos mediante nota de secretaria de fecha 16 de enero de 2012 como consta al folio 153 del presente expediente.

A los folios 154 y 155, obra escrito de fecha 24 de febrerote 2011, suscrito por el ciudadano J.E.P.N., como parte demandada asistido por el abogado en ejercicio J.A.M.P., mediante el cual consigna en dos folios escrito de informes, agregada a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 159 del presente expediente.

A los folios 157 y 158, obra escrito de fecha 24 de febrero de 2012, suscrita por la abogada en ejercicio Norelys Monsalve Méndez, como apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consignan en dos (2) folios útiles escrito de informes, dejándose constancia mediante nota de secretaria de la misma fecha, como consta al folio 159 del presente expediente.

Al folio 160, obra auto de fecha 7 de marzo de 2012, mediante el cual siendo el día fijado para que las partes involucradas consignen observaciones a los informes en consecuencia este Tribunal entro en términos para decir la presente causa.

Este es en resumen el historial de la presente causa el tribunal para resolver observa:

PARTE MOTIVA

La presente controversia quedo planteada por la parte actora ciudadana E.P.A., asistida por la abogada en ejercicio NORELYS A.M.M., en los siguientes términos:

• Que desde el mes de marzo de 1991, su mandante ciudadana E.P.A., ya identificada; comenzó a vivir en concubinato con el ciudadano J.E.P.N., el cual esta residenciado en el Caserío “Mixteque” Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y hábil.

• Que de la unión concubinaria se caracterizo por haberse mantenido en forma estable, permanente, publica y notoria, de hecho fue ininterrumpida y continua, siempre se trataron como marido y mujer ante sus familiares, amistades, vecinos, conocidos, en sus relaciones sociales y ante toda la comunidad en general donde vivieron por mas de 17 años ininterrumpidos, como si realmente estuviesen casados, prodigándose fidelidad, asistencia, auxilio y socorro mutuo, brindándose así mismo apoyo en todas sus necesidades, hechos propios que son elementos y base fundamentales en el matrimonio; así como también su mandante y el ciudadano J.E.P.N. contribuyeron con el sustento de el hogar y el bienestar económico, tal como lo es el comportamiento regular de toda unión matrimonial y como fruto del trabajo que realizaban juntos se genero un patrimonio común y se conformo el capital con el se adquirió la vivienda donde viven, así como otros bienes.

• Que de la unión concubinaria se procrearon 4 hijos Y.N., YONATHA, y el n.I.O. de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, y el n.I.O. de acuerdo a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescentes, según consta de las partidas de nacimiento anexas al libelo de la demanda marcadas con las letras B,C,D,E, donde el efecto fundamental es la existencia de la presunción PATER IST ES, para los hijos que nacidos durante la vigencia de la unión de acuerdo a lo establecido en el articulo 211 del Código Civil Venezolano Vigente.

• Que según se evidencia y consta en Justificativo de testigo de relación concibinaria, evacuada por ante la oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M. con funciones notariales de fecha 27 de julio de 2009, y que anexan con la letra “F”.

• Que en prueba y demostración de la unión estable de hecho y concubinaria que mantuvo su mandante con el ciudadano J.E.P.N., anexan marcado con la letra “G”, Constancia emitida por el C.C. “MIXTEQUE”.

• Que es bueno tomar en cuanta que la unión estable de hecho (concubinato) no significa necesariamente najo un techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en la relación, caracterizada por actos que objetivamente hacen presumir a las personas (terceros) que se esta ante una pareja que actúan con apariencia de matrimonio o al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común y en este sentido ciudadano Juez, al equipararse al matrimonio, el genero “Unión Estable”, debe tener al igual que éste un régimen matrimonial y conforme al articulo 767 ejusdem, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es de la comunidad de bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión, en el sentido que se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial y tomando en cuenta, que diversas leyes de la republica otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida y esto es un indicador que a los concubinos les esta reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión.

• Que durante la relación concubinaria que sostuvo su mandante con el ciudadano J.E.P.N., se cumplieron varios principios fundamentales aplicables tanto en el ámbito matrimonial como en el concubinato y entre los cuales tienen: Principios Sociales: Donde la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reconoce que también el concubinato es fuente generadora de familia. Principio Humano: En lo referente a la igualdad de deberes y derechos matrimoniales y concubinarios.

• Principios Éticos: En lo que respecta a la solidaridad, esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto reciproco. Principio Individual: El Estado garantizara la protección de la madre y el padre o quienes ejerzan la jefatura de la familia (matrimonio o concubinato), según el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de acuerdo al artículo 77.

• Que apreciando el Principio de Equiparación, PRINCIPIO DE Equidad absoluta y de Protección.

• Que en el Código Civil Venezolano vigente encuentran normas relacionadas al concubinato específicamente en los artículos 767 y 137 al 140, los cuales se refieren a los efectos personales de la relación y en lo que respecta a los efectos patrimoniales el artículo 760 ejusdem.

• Que de la unión estable de hecho entre su mandataria y el ciudadano J.E.P.N., se adquirieron para la comunidad los siguientes bienes. PRIMERO: Un lote de terreno agrícola en explotación, ubicado en el punto demonizado “El tiesto” caserío Mixteque, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., en fecha 07 de agosto del año 2007, bajo el Nº 33, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos en el ya citado documento que anexan con la letra “H”.

• SEGUNDO: Un inmueble consistente en un lote de terreno con su respectiva casa de habitación, ubicado el caserío “Mixteque”, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de junio del año 2008, bajo el Nº 09, tomo quinto, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del referido año, cuyos linderos, medidas y demás características se dan por reproducidos en el ya citado documento que anexan con la letra “I”.

• TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: PLATAFORMA; USO: CARGA; MODELO: CARGO; AÑO: 2004; COLOR: ROJO; PLACA: 87nkak; MARCA: FORD; SERIAL DEL MOTOR: 30664168; SERIAL DE CARROCERIA: 8YTV2UHG748A16743, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 12 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 43, tomo 05, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyos datos y demás características se dan por reproducidos en el ya citado documento que anexan con la letra “J”. CUARTO: Un vehiculo con las siguientes características: CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR; MODELO: BLAZER 4X4; AÑO: 1997; COLOR: GRIS; PLACA: DAD-21V; MARCA: CHEVROLET; SERIAL DEL MOTOR: 9VV309642; SERIAL DE CARROCERIA: 8ZNDT13W9VV309642; SERVICIO: PRIVADO, según consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica de S.D.M.C.Q.d.E.M., en fecha 19 de enero de 2009, inserto bajo el Nº 17, tomo primero, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, cuyos datos y demás características se dan por reproducidos en el ya citado documento que anexan con la letra “k”.

• Que toda vez que han sido múltiples e infructuosas todas las diligencias realizadas para obtener un avenimiento en relación al reconocimiento amistoso de la relación concubinaria, es por lo que de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano.

• Que señala la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente signado bajo el Nº 00-3070, con ponencia del Magistrado J.E.C.R..

• Que por las razones antes expuestas, acude ante su competente autoridad para demandar al ciudadano J.E.P.N., por vía de RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION DE CONCUBINATO que existió desde el mes marzo del año 1991 de manera ininterrumpida para que convenga o así sea declarado por este Tribunal, en lo siguiente: PRIMERO: Convenga en el RECONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DE LA UNION DE CONCUBINATO que existió de manera publica notoria, continua, estable, permanente desde el (01/03/1991) y sin interrupción alguna hasta el día 17 de junio de 2009. SEGUNDO: RECONOCIMIENTO DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, sobre los bines adquiridos durante la unión anteriormente identificados en las letras “H, I ,J Y K” y que se dan aquí por reproducidos los cuales serán partidos y liquidados una vez que sea dictada la acción merodeclarativa de Reconocimiento de la Existencia de la Unión de Concubinato mediante sentencia definitivamente firme por este tribunal solicitado en el numeral que antecede.

• Que fundamenta la presente demanda conforme a lo establecido en los artículos 77 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela artículos 767 y 768 del Código Civil Venezolano, artículos 40, 41, 50, 51 y 52 de la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y La Paternidad y en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente signado bajo el Nº 00-3070, con ponencia del Magistrado J.E.C.R. y se siga el procedimiento establecido en el articulo 338 del Código de Procedimiento Civil.

• Que solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 585 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento se ordene decretar la siguiente Medida Cautelar:

• Prohibición de enajenar y gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

• A) Un lote de terreno agrícola en explotación, ubicado en el punto demonizado “El tiesto” caserío Mixteque, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., en fecha 07 de agosto del año 2007, bajo el Nº 33, tomo segundo, protocolo primero, correspondiente al tercer trimestre del referido año.

• B) Un inmueble consistente en un lote de terreno con su respectiva casa de habitación, ubicado el caserío “Mixteque”, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio R.d.E.M., en fecha 12 de junio del año 2008, bajo el Nº 09, tomo quinto, protocolo primero, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

• Que señalan como domicilio procesal, la siguiente dirección San R.d.P.d.M., Caserío “El Cambote”, casa Nº 41. Jurisdicción del Municipio R.d.E.M..

• Que por todo lo antes expuesto en este escrito, requiere que esta representación judicial administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y siguiendo expresas instrucciones de su mandante E.P.A., decrete y establezca el Reconocimiento de la Existencia de la Unión Concubinaria entre su mandante y el ciudadano J.E.P.N., que comenzó en el mes de Marzo del año 1991 y que termino en el mes de junio del año 2009 y que de esta manera queden sus derechos protegidos.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Al folio 41, obra escrito de fecha 09 de junio de 2011, suscrito por el ciudadano J.E.P.N., asistido por el abogado en M.I.L.A., dio formal contestación a la demanda, en los siguientes términos:

 Rechazan y niegan en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra de su persona.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandante alego las siguientes mediante escrito de fecha 29 de junio de 2011 (folio 46 y 47).

DOCUMENTALES.

  1. Promueve el valor y merito jurídico probatorio de las partidas de nacimientos el cual consigna en originales junto al escrito libelar constante de 4 folios útiles marcados con la letra “B, C, D y E”, el cual debe ser apreciado con el valor probatorio del instrumento publico.

  2. Promueve el mérito y valor jurídico del JUSTIFICATIVO DE TESTIGO DE RELACIONES CONCUBINARIA, el cual consigna en original junto al escrito libelar constante de 3 folios útiles, marcado con la letra “F”, el cual debe ser apreciado con el valor probatorio.

  3. Promueve el valor y merito jurídico probatorio de la constancia emitida por el C.C. “MIXTEQUE”, en fecha 15 de julio de 2008, donde se hace constar, conjuntamente en compañía de la comunidad, la Unión Concubinaria entre su representada y el ciudadano J.E.P.N., constancia que consigna en original junto al escrito libelar, constante de (1) folio útil, marcado con la letra “G”.

TESTIMONIAL:

De acuerdo al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, promueve los testigos: S.D.D.A., Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.648.126, domiciliada en la población de Mixteque, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. M.D.L.R.R.D.R.. Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.647.986, domiciliada en la población de Mixteque, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M.. I.C.R.P., Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.105.996, domiciliada en la Urbanización Doña Lula, casa Nº 35-76, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y hábil, para que comparezcan en el presente juicio en la oportunidad pertinente que a bien tenga fijar el Tribunal.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Estando en tiempo útil, para promover pruebas en la presente causa la parte demandada alego las siguientes mediante escrito de fecha 06 de julio de 2011 (folio 48 y 49).

PRIMERO

Solicito al tribunal se sirva citar a los ciudadanos S.D.D.A., M.D.L.R.R.D.R. y I.C.R.P., Venezolana, mayores de edad, casadas, las 2 primeras y soltera la ultima, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 7.648.126, V- 7.647.986 y 10.105.996 en su orden domiciliadas las dos primeras en la población de Mixteque, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., y la ultima domiciliada en la Urbanización Doña Lula, casa Nº 35-76, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M. y hábil, a fin de su declaración sea admitida por ser las mismas indispensable para la demostración de la existencia del concubinato.

SEGUNDO

De igual forma solicita al tribunal se sirva citar a los ciudadanos P.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.353.843, al ciudadano T.R., Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.197.903, a la ciudadana Y.C.V., titular de la cedula de identidad Nº V- 15.295.204, A.V.P., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.717.730, Y.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.229.038, L.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.621.515, Y.D., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 14.982.600, A.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.995.276, Sirami Arismendi, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.174.8 Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.995.27636 a la ciudadana D.A., Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.700.867, todos estos ciudadanos domiciliados en Mixteque Población de Mucuchies Municipio R.d.E.M., para la citación de los mencionados ciudadanos solicita comisionar al Tribunal de Municipios del Municipio Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con la finalidad ciudadano juez que declaren sobre lo que indican la constancia emitida por el C.C.d.M. el cual es relevante para el proceso.

TERCERO

Solicita de igual forma se sirva citar a este Tribunal para que rinda declaración a los ciudadanos J.N.A., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 10.105.591, domiciliado en la calle principal de Mucumpate casa S/n Municipio R.d.E.M., al ciudadano H.W.D.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.617.150, domiciliado en la calle principal de Mixteque casa S/n Municipio R.d.E.M. y al ciudadano J.E.R.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.621.921, domiciliado en la calle principal de Mixteque Municipio R.d.E.M., con la finalidad que estos ciudadanos declaren para la demostración de los hechos planteados en la demanda incoada en su contra. Solicita a este Tribunal que para la citación de todos los testigos acá presentados se comisiona al Tribunal de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Con informes de las partes en litigio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Encontrándose la presente causa en fase de dictar sentencia de reconocimiento de unión concubinaria, este tribunal considera importante hacer las siguientes consideraciones:

La controversia de autos en los términos que se han expuesto sobre la existencia y reconocimiento de unión concubinaria entre los ciudadanos E.P.Á., y el ciudadano J.E.P.N., ciudadano antes identificado la cual se dio por citado y se presento a dar contestación a la demanda, promovió pruebas en su oportunidad presento informes, acción esta que requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho entre las partes en litigio, a los fines de determinar su procedencia o no, todo ello conforme a las motivaciones que seguidamente serán expresadas.

El presente juicio tiene por objeto la declaratoria judicial de la existencia de la relación concubinaria que la actora afirma existió entre ella y el ciudadano J.E.P.N..

Tal pretensión tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil.

En una decisión de la Sala de Casación Social de este M.T., dictada en fecha 12 de noviembre de 2009, sentencia N° 1747, exp. N° 2009-024, se señaló lo siguiente:

…(Omissis)…” Al respecto esta Sala de Casación Social debe precisar que dicha modalidad de citación sólo es aplicable a los asuntos o causas relativas a la herencia u otra cosa común, y no a los casos de las sentencias declarativas de filiación o de estado civil de las personas, A LAS CUALES SE EQUIPARAN LAS DICTADAS EN LOS JUICIOS POR RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, QUE CUENTAN CON SU PROPIA REGLA ADJETIVA ESPECIAL DISPUESTA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. En efecto, mediante sentencia Nº 232 del 10 de marzo de 2009 (caso: M.T.V.B. contra C.M.S.V. y otros), SE RECONOCIÓ QUE EL CONCUBINATO ES UNA SITUACIÓN FÁCTICA QUE REQUIERE UNA DECLARACIÓN JUDICIAL DE LA UNIÓN ESTABLE, LA CUAL SURTIRÁ LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS A QUE SE REFIERE EL ORDINAL 2° DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, y que dicha acción mero declarativa tiene por objeto el estado y capacidad de las personas.

En ese sentido, se estima que la alzada no ha debido ordenar la citación por edicto conforme a la disposición contenida en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que habría aplicado una norma legal a un supuesto de hecho no regulado por ella. Sin embargo, en el presente caso, dicha circunstancia no acarrea la nulidad de la sentencia recurrida, EN VIRTUD DE QUE EL AUTO DE ADMISIÓN DICTADO POR EL A QUO EL 16 DE ABRIL DE 2008, NO DIO CUMPLIMIENTO A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, por lo que el dispositivo del fallo que ordena la reposición de la causa se encuentra ajustado a derecho, aunque los motivos expresados por el Juez no son acertados.

EN VIRTUD DE ELLO, CABE HACER LA SALVEDAD, DE QUE EL JUEZ DE INSTANCIA AL MOMENTO DE HACER EL LLAMAMIENTO PARA LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, DEBERÁ LIBRAR UN EDICTO DIRIGIDO A TODO EL QUE TENGA INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO EN EL ASUNTO Y QUIERA HACERSE PARTE EN EL JUICIO, CONFORME A LA PREVISIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, y no mediante el acto de comunicación establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara sin lugar la presente denuncia…” (Resaltado de la Sala).

De las consideraciones precedentes, observa la intención del Legislador, que sean llamados a éstos procesos todos aquellos terceros que puedan tener “interés en las resultas del pleito”, para que puedan hacerse parte en el juicio. Todo ello significa, que su incorporación en el proceso debe ocurrir desde el inicio, para que puedan exponer lo conveniente y al final, se decidan las alegaciones que pudieran consignar en sentencia definitiva, teniendo así la oportunidad de ejercer los recursos que crean convenientes.

Este Juzgador considera que al haberse demandado al ciudadano J.E.P.N., resulta ineludible citar para la contestación mediante edicto a todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

El artículo 507 del Código Civil, preceptúa:

Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. 2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento. La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno. A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.

(Subrayado del Juez).

Con respecto al contenido del articulo 507 del Código Civil, conviene señalar el criterio expuesto por el Dr. L.H., en su obra Anotaciones Sobre El Derecho De Familia, señala: "...Concretamente, el último ap. del Art. 507 C.C., obliga a efectuar esa publicación cuando la acción incoada es alguna de las siguientes: la impugnación de la legitimidad, de reclamación de estado, de impugnación de estado, de desconocimiento, de nulidad de la legitimación, de nulidad del reconocimiento, de impugnación del reconocimiento, de inquisición de la maternidad o de la paternidad natural y de nulidad de la adopción; la situación es dudosa cuando se trata de acción de nulidad del matrimonio. La publicación del edicto equivale a citación de las personas que teniendo interés en el proceso, no han sido señaladas en el libelo como demandadas; por consiguiente, a los efectos del cómputo del término para el acto de la contestación de la demanda, debe aplicarse por analogía la regla del Art. 244 CPC: dicho plazo sólo comienza a correr cuando hayan sido citados todos los demandados y además se haya publicado el edicto en cuestión. El requisito de la publicación del edicto, en los casos indicados, es materia de orden público: si no se la lleva a cabo, son nulas todas las actuaciones procesales y procede la reposición de la causa al estado de efectuarse tal publicación. El edicto aludido en el último aparte del Art. 507 C.C. sólo tiene que ser publicado una vez en un diario de circulación en el lugar sede del tribunal de la causa: no necesita ser publicado en el periódico oficial ni fijado a las puertas del Tribunal...”.

Por su parte, nuestro más Alto Tribunal, en diversas sentencias se ha pronunciado así:

... La formalidad del edicto la exige terminantemente el artículo 507 del Código Civil in fine, al establecer que siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo de los comprendidos en la enumeración del párrafo 29 del dicho artículo, o sea, entre otros, de las sentencias declarativas en que se reconozca o se niegue la filiación legítima o natural, o sobre la reclamación o negación de estado, el Tribunal hará publicar un edicto en que sintéticamente se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o estado civil, insertándose la citación precisa y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Esos interesados desconocidos son también demandados, aunque en potencia, que deben ser traídos al juicio mediante el empleo de la forma expresa de citación establecida por el artículo 507 del Código Civil, cuya aplicación es impretermitible conforme a la parte final del artículo 4° del Código de Procedimiento Civil; y mientras dicha formalidad no sea cumplida no puede decirse que el juicio haya comenzado en realidad, desde luego que el término de emplazamiento de esos demandados no ha principiado a correr. (CFC/SdC, Sent. 25-5-49, G.F. No 2, la E, p. 191)…

“...Por lo tanto, la publicación del edicto en referencia es de ineludible cumplimiento en los juicios de la naturaleza dicha, y por ser requisito de orden público, que por su finalidad debe asemejarse a la citación del demandado, su omisión vicia de nulidad el acto de la contestación de la demanda, y así se declara. (CFC/ SdC, Sent. 1-7-49, G.F. No 2, la E, pp. 290 y 291)...”

De la doctrina y la jurisprudencia emanada igualmente del precedente judicial vinculante, contenido la sentencia número 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada en el expediente N° 04-3301, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., en virtud de la cual dicha Sala interpretó con carácter vinculante el artículo 77 constitucional, se desprende que la citación de los terceros se hace mediante la publicación de un Edicto en un diario de circulación nacional para que comparezcan si tienen interés en el juicio dentro del lapso de comparecencia que se indique, contado a partir de la consignación del diario en que haya sido publicado el Edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados los terceros para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen o ya sea para coadyuvar a la parte actora o la accionada.

Por lo que en virtud de lo expuesto anteriormente y evidenciando de las actas que en el presente caso se ordeno la publicación del edicto a que alude la previsión normativa establecida en el artículo 507 del Código Civil, a objeto de dar cumplimiento con la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, y por ser la citación para la contestación de eminente orden público, y de la revisión hecha a las actas procesales la parte actora no dio cumplimiento a lo señalado en el auto de admisión de la demanda, aunado a que fue obviada a la formalidad esencial de la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico del Estado Mérida, la cual debía constar en los autos previa a cualquier otra actuación del proceso este Juzgador debe reponer la causa al estado de ordenar que la parte solicitante de cumplimiento a la citación de todo aquél que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto con apego a lo previsto en el artículo 507 citado de nuestra Ley Civil Sustantiva, todo ello en aplicación a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:

Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…

(Negrillas del Juez).

Resulta evidente que la publicación por la prensa de dicho edicto, a costa del interesado, constituye una formalidad esencial a la validez del procedimiento, impuesta por una norma de eminente orden público, cuya omisión vicia de nulidad todo lo actuado y, en consecuencia, hace procedente la correspondiente reposición de la causa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 132 ibídem, al admitir la correspondiente solicitud o dictar el auto de proceder a la averiguación sumaria, según el caso, el Juez de la causa deberá notificar “inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación “Esa notificación según lo expresa el precitado artículo 132 “será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda”.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que en el caso sub iudice el acto de notificación de la ciudadana Fiscal de Guardia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no fue legalmente cumplido, es decir que dicha notificación no se hizo previa a todas las actuaciones antes mencionadas lo cual, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, determina la nulidad de todo lo actuando en el presente proceso.

En consecuencia, este Juzgador en ejercicio de su ineluctable deber de administrar justicia, procurando la estabilidad del procedimiento, pues, infringido en el caso de autos normas procesal de eminente orden público, como son las contenidas en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Así mismo este Juzgador acogiendo la doctrina y la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Social de fecha 28.02.2002, en el cual se ha explicado la necesidad que las reposiciones acordadas, además de corregir vicios efectivamente ocurridos en el trámite del juicio persigan una finalidad útil, esto es, que restauren el equilibrio de las partes en el proceso, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con las disposiciones del mencionado artículo 206 eiusdem, en aplicación con el principio finalista y en acatamiento a la orden contenida del antes citado artículo 507 del Código Civil, este Tribunal, deberá declarar nulas todas las actuaciones realizadas en el presente expediente, desde la admisión de la demanda puesto que también fue obviada la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio y ordena a la parte demandante consignar la compulsa para correspondiente notificación ordenada en el auto de admisión. Y así se decide.

Como consecuencia de lo anterior y a tenor de lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, se decreta la reposición de la causa ordenándose cumplir con el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2011 en el que ordeno la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico y un edicto que se ha de publicar en un diario, tal y como lo dispone el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que tengan interés en el juicio, que comparezcan dentro del lapso de comparecencia que se indique, en que haya sido publicado el edicto, el cual se asimila a la citación, razón por la cual con la publicación del Edicto quedan citados y emplazados todos los interesados para que comparezcan al Tribunal a hacerse parte en el juicio, si a bien lo tienen ya sea para coadyuvar a la parte actora o a la accionada, es forzoso declarar la nulidad de todo lo actuado en este procedimiento y, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto del proceso y con la finalidad de restablecer el orden procesal subvertido, no tiene otra opción que declarar la nulidad de lo actuado posterior al auto de admisión, con la advertencia que una vez conste en las actas del expediente la notificación de la Fiscal de Guaria del Ministerio Publico y la consignación de la mencionada publicación se seguirá el procedimiento por los tramites del juicio ordinario como será establecido en la parte dispositiva de esta decisión.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:

PRIMERO

LA NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al auto de admisión de la demanda en el cual ordena la notificación de la Fiscal de Guardia del Ministerio Publico, que debe constar previa a cualquier otra actuación, de conformidad con el articulo 131 del Código de Procedimiento Civil, así como la publicación del edicto a que se contrae la parte infine del ordinal 2 del articulo 507 del Código Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado que la parte demandante de cumplimiento a lo invocado en el auto de admisión de fecha 17 de febrero de 2011 y consigne los fotostatos necesarios para la notificación de la fiscal de Guardia del Ministerio público, la cual debe constar previa a cualquier otra actuación, igualmente dar cumplimiento, a los fines de su publicación por la prensa, a costa del interesado, el edicto a que se contrae el ordinal 2° in fine del precitado artículo 507 del Código Civil y, hecho lo cual, el juicio se continúe substanciando por el procedimiento ordinario previsto en el Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil y conforme a la sentencia vinculante distinguida con el n° 1.682 de fecha 15 de julio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Por la naturaleza de la decisión no hay condenatoria en costas procesales. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Se comisiona para la práctica de la notificación de la parte demandante y demandada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veinte días del mes de Junio del año dos mil doce (2.012).

EL JUEZ,

ABG. J.C.G.L..

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las Diez de la mañana. Se comisiono para la práctica de la notificación de la parte demandante y de la parte demandada al Juzgado de los Municipios Rangel y C.Q.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 499-2012. Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy Veinte de junio de 2012.

LA SRIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN

JGL/Acen/mcr.-

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