Decisión de Tribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 27 de Julio de 2010

Fecha de Resolución27 de Julio de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteElina Ciano D' Cools
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

De conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, intervienen como partes en el presente procedimiento, las siguientes personas:

DEMANDANTE: M.D.C.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V.-8.376.857, y de este domicilio, en representación de los derechos de sus hijo, que más abajo se identifican.

APODERADOS JUDICIALES: P.S. GRANADOS, YUIRIS GOMEZ y Z.A.G., abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado con los números 57.074., 41.478 y 88.038 y de este domicilio.

DEMANDADO: J.D.N.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad número V.-3.961.074 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: J.E.B.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el número 68.685 y de este domicilio.

BENEFICIARIARIOS ALIMENTARIOS: J.J. y J.L.N.A., venezolanos, de diecinueve (19) y veinticinco (25) años de edad actualmente y de este domicilio.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN

ASUNTO: TI2-2374-2001.-

I

En fecha 11-07-2001 se recibió escrito de demanda de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención en el cual la demandante invocó que el obligado alimentario aportaba la pensión de alimento regularmente, pero que estaba incumpliendo la misma pesar de contar con capacidad económica para ello ya que devengaba un salario en la empresa PDVSA, haciendo de su conocimiento que lo aportado no era suficiente para cubrir los requerimiento del beneficiario, y le resultaba muy difícil costear todos los gastos a sola. Que en razón de lo expuesto solicitó el decreto de medidas provisionales en resguardo de los derechos de su hijo así como se oficiare lo conducente a la empresa para la cual laboraba.

Admitido en fecha 18-07-2001 se acordó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con competencia en materia de Protección de Niños y Adolescentes, así como la apertura del cuaderno de medidas contentivo de las decretadas a favor del beneficiario alimentario.

La citación del ciudadano J.D.N.Z. se verificó el 14-02-2002, mediante poder apud-acta que le fuera otorgado al abogado en ejercicio J.E.B.M., antes identificado.

El 18-02-2002 oportunidad de efectuarse el Acto Conciliatorio, las partes no comparecieron y siendo oportuno dar contestación a la demanda, alejo el apoderado judicial del demandado: Que rechazaba, negaba y contradecía en todas y cada de sus partes lo expuesto por la demandante con respecto a los años de relación con su representado, asimismo indicó que desde el nacimiento de su hijo asumió toda la responsabilidad de este, por lo que se opuso a la solicitud de medida preventiva solicitada por ser desproporcionada y excesiva, en razón de su carga familiar conformaba por su cónyuge, hijos, quienes cursaban estudios de básica y universitarios, y otro niño por nacer así como sus padres, a los que igualmente tenía que coadyuvar con su manutención y con respecto a la inclusión del beneficiario alimentario en el record de la empresa, este se encontraba inscrito desde el 23-08-1996 así como la ciudadana M.D.C.A.A.. Que a los fines de dar respuesta a lo solicitado ofreció como pensión de alimento a favor de su hijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) para el momento, a depositarse en la cuenta que la progenitora designare.

Aperturada la fase probatoria, la Abogada P.G. con el carácter acreditado en autos, escrito de promoción de pruebas, el cual se admitió el 25-02-2002, acordándose oficiar a la escuela básica “Manuel Piar”, y la realización de Informe Social en el domicilio de las partes, para lo cual se designó a la Lcda. A.M., trabajadora social adscrita al equipo multidisciplinario de este tribunal.

El 25-02- 2002 el apoderado judicial de la parte demandada, promovió su escrito de pruebas, siendo admitido en esta misma fecha.

Implementado el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 27-07-2010 quien suscribe la presente decisión se aboco al conocimiento de la misma, en su carácter de Jueza Primera de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, determinándose que el presente asunto se encontraba el fase de Transición y en estado de sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II

Estando el presente asunto para decidir este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

Conforme a lo consagrado en los artículos 76 de la Constitución, 18 de la Convención de los Derechos del Niño y 366 de la LOPNA el deber de prestar alimentos es un efecto de la filiación legal o jurídicamente establecida, la cual quedó demostrada con las actas de nacimiento de los beneficiarios alimentarios, que de las pruebas aportadas al juicio, se evidenció que el obligado alimentario no probó de manera alguna que ha sido establecida anteriormente la obligación, ni que ha cumplido con sus deberes con respecto a los beneficiarios alimentarios, por lo que debe este Tribunal fijar la cuota parte que le corresponde al padre demandado, considerando los hechos anteriores y que este posee capacidad económica por cuanto labora en la Empresa Petróleos de Venezuela S.A (PDVSA), lo cual se desprende de la constancia de trabajo y de lo expresado por el obligado alimentario en su escrito de contestación, considerándose además, que el demandado posee dos hijos más a quienes tiene que coadyuvar con sus requerimientos y necesidades; en virtud de que todo niño, niña y adolescente tiene derecho a tener un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social, por lo que ambos progenitores deben proporcionar en la medida de sus ingresos y cargas familiares las condiciones necesarias para dicho desarrollo, incluyéndose la de prestar alimentos.

Que si bien la ley consagraba la extinción del deber alimentario al alcanzar la mayoría de edad, este podía ser extensivo cuando el beneficiario alimentario se encontrare cursando estudios que por su naturaleza le impidiera realizar trabajos remunerados, por lo que la obligación alimentaría podía ser extenderse hasta los veinticinco (25) años, previa autorización judicial, lo cual se considerara en la dispositiva del fallo.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente consideradas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR la demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana M.D.C.A.A. contra el ciudadano J.D.N.Z. plenamente identificados, fijándose la obligación de manutención a favor de J.J. y J.L.N.A., de la siguiente manera: mensualmente el TREINTA POR CIENTO (30%) de un salario mínimo del decretado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial No. 7409 de fecha 04-05-2010, publicado en Gaceta Oficial No. 376.289 de fecha 05-05-2010, lo cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 367, 17), y ADICIONALMENTE, EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) del salario antes indicado, lo cual equivale a la cantidad en la actualidad a la cantidad de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS (BS.611,94) en los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE a fin de coadyuvar con los gastos propios del inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas, debiendo el obligado alimentario asumir y coadyuvar con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, asistencia médica, cultura, recreación y deportes así como los extraacadémicos requerido por sus hijos.

Para garantizar obligaciones alimentarías futuras se acuerda el embargo del TREINTA POR CIENTO (30%) DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, que se descontaran de la liquidación de Servicio que le puedan corresponder al obligado alimentario en caso de retiro, despido, jubilación, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación de trabajo, con base al último descuento que se realice.

Se acuerda mantener las medidas cautelares en base a los porcentajes antes indicados dejándose sin efecto las decretadas en fecha 18-07-2001 y comunicadas mediante oficio No.1548 al Consultor Jurídico de la empresa Petróleos de Venezuela S.A.

Queda entendido que la obligación alimentaría asignada deberá ser ajustada automáticamente tomando como referencia el salario mínimo mensual establecido por el Ejecutivo Nacional para el momento de dictarse la sentencia, cuando el obligado alimentario reciba un incremento de sus ingresos económicos conforme lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA.

A los fines de la consignación de la obligación de manutención establecida se acuerda que la oficina de Consultoría Jurídica de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) PETROLEO Y GAS, entregue en forma personal a la ciudadana M.D.C.A.A. en su carácter de progenitora de los beneficiarios alimentario, las cantidades correspondientes a la manutención alimentaria, de acuerdo a los lineamientos interno de la empresa; debiendo remitir a la Oficina de Control de Consignaciones a Terceros de este Tribunal, cada tres meses la relación de los montos retenidos y entregados. En cuanto al monto correspondiente a la Liquidación de Servicios, una vez causadas, deberán ser remitidas a este Juzgado mediante cheque de gerencia con las siguientes indicaciones: número de asunto (TI2-2374-2001), beneficiarios alimentarios (J.J. y J.L.N.A.), demandado (J.D.N.Z.) y la demandante (MARIA DEL C.A.A.). Ofíciese lo conducente a Consultoría Jurídica de la Empresa Petróleos de Venezuela S.A, ubicada en esta ciudad de Maturín-estado Monagas.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal correspondiente se acuerda la notificación de las partes y/o sus apoderados judiciales a los fines legales consiguientes. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA, ASI COMO EN EL CUADERNO DE MEDIDAS.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN MATURIN A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL DIEZ. AÑOS 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

LA JUEZA,

Abg. E.C.D.C.

LA SECRETARIA

Abg. DIANA MINERVA LEZAMA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las doce y media de la tarde (12:30 pm).- Conste

La Secretaria,

Asunto: TI2-2374-2001

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