Decisión nº 295-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 22 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoCobro De Bolívares En Vía Ejecutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Por recibida la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES VIA EJECUTIVA, presentada por la abogada V.Y.P.S., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 25.737, actuando como apoderada judicial del Banco Bicentenario, Banco Universal, en contra del ciudadano S.D.J.S.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.320.439, en su condición de deudor y a la ciudadana M.G.V.D.S., con el carácter de cónyuge del deudor, con los recaudos anexos constante de veinticuatro (24) folios útiles, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada y el curso de Ley correspondiente.

Ahora bien observa esta Juzgadora, que la demandante de autos, formula su demanda en base a los siguientes hechos:

Alega la apoderada judicial de la parte demandante, que por documento de Préstamo Autenticado suscrito entre su representado y los demandantes por ante la Oficina Notarial Primera de Barinas, jurisdicción del Estado Barinas, en fecha 17 de Agosto de 2007, bajo el N° 36, Tomo 187, de los libros Autenticados llevados por esa Notaria y posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 3° del ercer Trimestre del citado año.

Que su mandante le otorgo un crédito el cual fue aprobado por Resolución de la Gerencia Regional Zona Los Llanos de Banfoandes, de fecha 23 de julio de 2007, Acta N° 003-00294. el monto de dicho préstamo fue por la cantidad de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00), que por efectos de la reconvención monetaria son TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) y para garantizar dicho préstamo el demandado ciudadano S.D.J.S.V., ya identificado, constituyo para su representado hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad y para lo cual su cónyuge M.G.V.D.S., dio su consentimiento.

Que posteriormente Banfoandes, Banco Universal, Compañía Anónima, fue objeto de fusión por incorporación de sociedades, autorizadas por la Superintendencias de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante resolución N° 682-.09 de fecha 16 de diciembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de la misma fecha, quedando como ente resultante de dicho proceso y sucesora a titulo universal de ésta, BANCO BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, C.A., según consta en acta inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de Diciembre de 2009, bajo el N° 42, tomo 288-A Sdo., razón por la cual todos los derechos y obligaciones que tenía Banfonades Banco Universal, Compañía Anónima, entre los que figuraba el crédito y sus accesorios derivados del contrato de venta con reserva de dominio antes señalado, fueron transmitidos a Banco Bicentenario, Banco Universal, C.A, quedando este como acreedor de el Demandado.

Que a través del referido contrato de Préstamo con garantía hipotecaria, su poderdante le entregó al demandado, la suma de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), en dinero en efectivo para que los devolviera a su mandante, en el plazo de tres (03) años, a partir de la fecha de su liquidación, mediante el pago que haría de treinta y cinco (35) cuotas mensuales iguales y consecutivas por la cantidad de Ochocientos Treinta y Tres mil cuatrocientos treinta y tres bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 833,40) a capital y una cuota final de ochocientos treinta y un mil bolívares (Bs. 831.000,00) que por efectos de la reconversión monetaria son Ochocientos treinta y un bolívares (Bs. 831,00), también a capital, más los correspondientes intereses mensuales sobre saldos deudores cancelados por anticipados.

Que el mencionado préstamo devengaría intereses a la tasa vigente en Banfoandes, C.A., para créditos Comercial- Agropecuario para el momento de su liquidación. A los efectos de la aplicación de la tasa de intereses, se entiende por liquidación el acto en virtud del cual el dinero dado en préstamo queda a disposición del el Cliente, prestatario o beneficiario del préstamo.

Que se convino expresamente que la tasa de interés podría modificarse conforme a las variaciones del mercado y dentro de los parámetros de fijará el Banco. Asi mismo, se pacto que el banco fijará las variaciones de la tasa aplicable a éste Préstamo, aceptando el Cliente la tasa asi fijada, sin previo aviso, declarando en ese acto su obligación de enterarse de tales modificaciones y conocer las tasas aplicadas por su representado. Que se convino asimismo, que el mecanismo para informar al Demandado de las tasas de intereses, sería el de la publicación mediante aviso en carteleras internas del banco, en su red de oficinas. En todo caso, el Cliente se obligó a acudir a El Banco cada vez que resultare necesario a los fines de enterarse de la variabilidad de la tasa.

Que en caso de mora, se estableció que los intereses se cobrarían y pagarían adicionando a la tasa establecida por el Banco durante el periodo de que dure la mora, los puntos o porcentaje adicional que fueren acordados por el Banco conforme a las condiciones del mercado financiero. El cliente expresamente convino que cualquier tipo de interés, sean ordinarios o de mora pactados en el instrumento en cuestión estarían sujetos a la variabilidad en cualquier tiempo del Préstamo de acuerdo a los parámetros establecidos por el Banco, conforme a las condiciones del mercado financiero. El demandado manifestó que le fue suministrada la información, en cuanto a la formula de cálculo de los intereses, tanto convencionales como moratorios, igualmente que se le había instruido sobre consecuencias del impago, por lo que respecta a los intereses de mora, comisiones, incluyendo los honorarios de abogados previstos en el articulo 42 de la Ley General de Bancos y otras instituciones Financieras vigente.

Que igualmente convino con el Banco, que mientras el préstamo no haya sido totalmente cancelado, El Banco quedaba facultado para ajustar el interés convencional y aplicar sobre cualquier saldo deudor la tasa de interés activa y de mora que fijará o dispusiera en el futuro y en la oportunidad en que cada modificación de la misma entrará en vigencia.

Que del mismo modo, el demando convino frente al Banco, en que éste pudiera cargar en cualquier cuenta, colocación o deposito que mantuviese en el Banco, las cantidades de dinero que adeudare en virtud del contrato de préstamo, que fueren o hubiesen sido declarado de plazo vencido incluyendo os intereses no cancelados así como los honorarios y comisiones a que hubiere lugar. De igual forma, se convino que el Banco podría cargar a las citadas cuentas, colocaciones o depósitos, los gatos que por cualquier concepto ocasionare ese contrato, sus aclaratorias, anexos o complementos, los cuales serían por exclusiva cuenta de el Cliente, el Banco podría disponer de los recursos habidos en dichas cuentas, colocaciones o depósitos, aún cuando éstos hubiesen sido acreditados por razón de otros contratos celebrados frente al el Banco que generaran pagos a favor del demando.

Que el cliente convino expresamente que para el caso de que dejare de pagar a su vencimiento una cualesquiera de las cuotas consecutivas estipuladas como abono al monto del préstamo o los intereses correspondientes o si incumpliere otra de las condiciones indicadas en el presente instrumento, Banfoandes podría dar por vencido cualquier plazo pendiente y proceder al cobro judicial o extrajudicial de cuanto salga a deberle del préstamo y sus intereses. Que igualmente se convino en que Banfoandes podría considerar como de plazo vencido las demás obligaciones, directas o indirectas que el cliente posea con embanco, estén o no entendido que tal declaratoria sería potestativa para el el Banco.

Que el demandado acepto que en caso de solicitarse judicialmente el cumplimiento de las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo, bastaría que el Banco presente un reporte emitido por la Gerencia de Recuperaciones u otra área vinculada a los Estados cuentas, sobre el monto debido para demostrar que las mismas son liquidas, exigibles y plazo vencido reservándose el Banco, el derecho de efectuar el cobro judicial a su elección por cualesquiera de los procedimiento ordinario, así como cualquier otro procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y en otras leyes especiales vigentes o por publicarse.

Que también se estableció que para todos los efectos derivados de ese documento que eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Tachira.

Que conforme al documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo, en fecha 21 de Agosto de 2007, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 3 del Tercer Trimestre, el Demandado para garantizarle a el Banco, el pago del capital Bs. 30.000.000,00, hoy Bs. 30.000,00, asi como los intereses convencionales y moratorios, los gatos de cobranza y los honorarios de abogado, si fuere el caso, los cuales fueron calculados todos estos conceptos en la cantidad de Treinta millones de bolívares (Bs. 30.000,00), hoy (Bs. 30.000,00) constituyo a favor de el Banco Hipoteca Convencional Especial y de Primer Grado, hasta por la cantidad de Sesenta millones de bolívares, hoy Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00), sobre un (01) inmueble propiedad de los Demandados: el cual se describe asi:

Un inmueble constituido por una unidad de producción conformado por un lote de terreno propio y las mejoras y bienhechurias edificadas sobre el mismo, el cual tiene una superficie de nueve mil quinientos metros cuadrados (9,500 mts2) ubicada en el sitio conocido como Falda del Llano, en el partido Carrizal, jurisdicción del Municipio la Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, y las cuales consisten en una vivienda unifamiliar artesanal, estructurada en paredes de bloque, echo de zinc,….. contempla instalaciones de riego con manguera de 1” de alta presión, posee cultivo de cebollin, lechuga, repollo, todo lo cual entra en dicha garantía hipotecaria, así como las mejoras y bienhechurias, instalaciones, construcciones, pastos, pozos, potreros corrales y cuanto inmueble por su naturaleza o destinación existan o en el futuro se incorporen o instalen….El inmueble le pertene4ce al Demandado por documento protocolizado en la oficina Subalterna de Registro del Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, el 27 de marzo de 2003, bajo el N!° 37, tomo 2°, Protocolo Primero.

Que el demandado cumplió parcialmente sus obligaciones abonó a capital la suma de Cinco mil Trescientos un bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.301,90)

Que el demandado adeuda a El Banco las siguientes cantidades de dinero:

a.- Veinticuatro mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 24.698,10) por concepto de capital del contrato de préstamo.

b.- Dieciséis mil doscientos ochenta y nueve bolívares con ocho céntimos (Bs. 16.289,08), por concepto de intereses compensatorios o convencionales, causados desde el 05/04/2008 al 31/10/2010.

c.- Un mil quince bolívares con trece céntimos (Bs. 1.015,13), por concepto de intereses moratorios, calculados desde el 05/04/2005 al 31/10/2010.

Que por los razonamientos antes expuestos, y como quiera que por la vía amistosa el Demandado no pago a El Banco, tanto capital como los intereses, demanda formalmente en el acto al ciudadano S.d.J.S.V. y M.G.V. de Santiago, para que convengan a pagar a Banco Bicentenario las sumas antes descritas y los intereses que se causen desde el 01 de noviembre de 2010 hasta el dia del pago total de las obligaciones o hasta el día de la sentencia, si fuere el caso, y sean condenados al pago con la consecuente condenatoria en costas.

ASÍ LAS COSAS, OBSERVA ESTA JUZGADORA:

Analizados como han sido los documentos objeto de la presente pretensión, pasa a señalar el Tribunal, el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Social, en relación a cuál es la competencia de los Juzgados Agrarios. Así tenemos:

“En relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, la Sala Especial Agraria en sentencia N° 442, de fecha 11 de julio de 2002, expediente 02-310, (caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros), estableció lo siguiente: “...Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario...”. Aplicando la citada jurisprudencia al caso de especie, se evidencia que la naturaleza del presente asunto, no versa sobre materia agraria, sino sobre materia eminentemente civil, pues no se evidencia de las actas procesales que en lote de terreno objeto de la presente acción de deslinde, se desarrolle una actividad de producción agropecuaria; sino por el contrario, de la inspección judicial ordenada por el tribunal declinado, practicada in situ, se evidencia la existencia de una explotación de arena, dicha actividad no se corresponde con la competencia por la materia para conocer o decidir la presente causa , razón por la cual la misma no puede ser considerada como tal. En consecuencia, la Sala considera que siendo la naturaleza del presente caso de carácter eminentemente civil, el tribunal competente para conocer del presente juicio, lo es el Juzgado del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, con sede en Caucagua, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil cuatro. Exp. N° C-2004-000186)...”

Por otra parte, tal como lo señala el procesalista F.Z. en su obra El Procedimiento Oral Agrario (Caracas, primera edición, Atenea):

“.... en tanto que el fuero agrario está concebido en atención a la materia, la actividad agraria, según la uniforme interpretación de la

norma que en reiterados fallos ha venido dando el Tribunal Supremo de Justicia. De igual manera, el Tribunal Supremo determina que la competencia que por la materia se atribuye a la jurisdicción agraria deriva de la naturaleza de los bienes o de la actividad, de allí que un conflicto surgido con motivo de la ejecución de un contrato de permuta, que por su naturaleza es esencialmente civil, cuando afecta un predio rural con vocación agrícola, la controversia es del conocimiento de la jurisdicción especial agraria. En el mismo sentido, la Sala de Casación Civil, en la resolución de un conflicto de competencia planteado entre la jurisdicción ordinaria y la especial agraria, declara que al versar la demanda declarativa de prescripción adquisitiva sobre un inmueble destinado a la actividad agrícola, el conocimiento del juicio corresponde a la jurisdicción agraria. Precisando aún más el campo de aplicación de la norma en la resolución de un conflicto de competencia, la Sala señala que la competencia genérica de los Tribunales Agrarios viene determinada por los siguientes requisitos concurrentes: a) Que el inmueble sea un predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria; b) que se realice una explotación agropecuaria, que comprende entre otras, las actividades de mecanización, recolección, transporte, transformación y mercadeo de productos agrarios, pesqueros y forestales, el suministro de agua con fines de riego y la construcción de obras de infraestructura destinadas a extender las tierras bajo regadío, con fines agro; c) que la acción que se ejercite sea con ocasión de esa actividad; y d) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano. (Sala de Casación Civil, sentencia del 08/02/01, expediente 1.022 con ponencia del Magistrado Dr. A.R.J., ratificada en sentencia del 08/11/01, de la misma Sala, expediente N° 00-025, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G. Sala de Casación Civil, sentencia del 11/05/01, expediente 01/055 con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 04/12/01, expediente 01/743, con ponencia del Magistrado Dr. C.O.V..- Sala de Casación Civil, sentencia del 18/02/04, expediente 003-1201, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G..). (Negrilla propio.

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

La competencia Territorial

es definida por el autor H.B.T., en su obra Teoría General del P.T. II (2.008), Pág. 72 como un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República adonde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa, por lo que cada tribunal esta delimitado en su esfera territorial.

Ciertamente observa el Tribunal que el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, dispone: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante..(Omisis).

Ciertamente también observa el Tribunal que la Garantía Hipotecaria recayó sobre un inmueble consistente en un LOTE DE TERRENO PROPIO Y LAS MEJORAS Y BIENCHURIAS edificadas sobre el mismo, ubicado en el sitio conocido como Falda del Llano, en el partido Carrizal, jurisdicción del Municipio la Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo. Siendo el citado inmueble objeto garante, de la presente accion.

Ello, necesariamente hace reflexionar a este Juzgado sobre el Juez Natural que debe juzgar este caso.

Por la naturaleza del crédito otorgado no hay duda que la Unidad de Producción denominada “Agropecuaria los Almendros es de vocación Agraria.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que el Juez Agrario debe velar por la continuidad de la producción agroalimentaria, la continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos, la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente, el mantenimiento de la biodiversidad, la conservación de la infraestructura productiva del Estado, la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, así como el establecimiento de condiciones favorables al entorno social e interés colectivo, y la Jurisdicción Especial Agraria, se deberá regir por los principios de inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad y de carácter social del proceso agrario. Siendo importante destacar que el principio de inmediación implica un contacto estrecho entre el juez y las partes en conflicto en la mayoría de las fases del proceso, motivo por el cual la inmediación le acredita y faculta al juez agrario una serie de potestades que van desde dirigir los actos procesales, exhortar a las partes a una posible conciliación u otro mecanismo de auto-composición procesal, hasta el pronunciamiento de la sentencia de mérito, y su competencia para resolver los casos, va más allá de lo que le otorga la Ley. ASI SE ESTABLECE .

De modo que, tomando en consideración el análisis doctrinal y normativo, esta Juzgadora en aplicación de un criterio más cónsono y ajustado no sólo a la realidad social del campo sino a las disposiciones Constitucionales, considera, que si una demanda relativa a derechos personales y reales, se rige por lo dispuesto en los artículos 40 y 41 del Código de Procedimiento Civil, los cuales contienen la medida de la potestad general de la jurisdicción y de la competencia en el área civil, y que sin embargo, en materia agraria, específicamente en materia contractual especial agraria de carácter patrimonial, la demanda tiene que ser propuesta en el lugar donde el Juzgado de instancia pueda decretar las medidas que considere pertinentes sobre el bien inmueble objeto de la acción, y donde se deba ejecutar la futura sentencia, sin que quede ilusoria la ejecución del fallo, o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble objeto de la demanda; resultan necesario indicar, que en el primer y último caso, es decir, el lugar donde se ha contraído la obligación o donde se encuentre la cosa mueble o inmueble, deben dichas acepciones ser concurrentes con el domicilio del demandado, por lo que queda fuera de tal determinación de competencia territorial concurrente, y sólo el segundo de los casos, es decir, DONDE DEBA EJECUTARSE LA OBLIGACIÓN, tomándose en cuenta la competencia territorial del Juzgado donde se interpone la demanda. ASI SE ESTABLECE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, los actos y pruebas cuya realización se disponga fuera de la audiencia, se cumplirán bajo la dirección del mismo juez que debe pronunciar la sentencia…” esta disposición es consecuencia directa del principio de Inmediación consagrado en artículo 198 ejusdem, esta concepción del sistema de justicia agraria, esta meridianamente expuesto en uno de los considerándoos de la Resolución N° 2006-00013, de fecha 22 de Febrero de 2006, cuando señala: “…Que conforme a lo previsto en el artículo 197 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las controversias que se susciten entre los particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, siguiendo el procedimiento ordinario agrario, siendo aplicables, según lo dispuesto en el artículo 198 eiusdem, los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad, lo que impone al Tribunal Supremo de Justicia la obligación de optimizar dicho orden jurisdiccional….”, mal podría con Juez Incompetente por el Territorio, caso este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado TÁCHIRA, evacuar algún tipo de prueba, como por ejemplo, INSPECCIÓN JUDICIAL, en el Lote De Terreno Propio Y Las Mejoras Y Bienchurias Edificadas Sobre El Mismo, Ubicada en el sitio conocido como Falda del Llano, en el partido Carrizal, jurisdicción del Municipio la Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, por ser manifiestamente incompetente por el territorio. ASI SE ESTABLECE.

Con base a los anteriores argumentos, es evidente –reflexiona esta Juzgadora-, que en materia agraria, y específicamente en los contratos de créditos, las partes intervinientes en el contrato, deben tomar en cuenta la ubicación del bien inmueble hipotecado o sobre el cual se solicita la suma líquida y exigible, como lo es el caso, de las solicitudes de ejecución de hipoteca.

Por manera que entonces los Juzgados Agrarios debemos declinar así su competencia al juzgado agrario competente, si el bien inmueble se encuentra ubicado en otro territorio y su competencia territorial no se encuentra limitada a la hora de decretar las medidas respectivas y ejecutar su fallo, evitando así que dicha sentencia o decisión quede ilusoria y no se pueda satisfacer la tutela judicial efectiva a la parte solicitante, según sea el caso; garantizándose así el principio de la economía procesal, el principio de inmediación, la tutela judicial efectiva (establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el derecho a la defensa; el debido proceso, siempre salvaguardando los principios agrarios contenidos en el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.. ASI SE ESTABLECE.

Así las cosas, observándose que si bien es cierto que para todos los efectos derivados del documento se eligió como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, no es menos cierto que el bien inmueble objeto de la Hipoteca, está ubicado en jurisdicción del Municipio La Mesa de Esnujaque, Distrito Urdaneta del Estado Trujillo, efectivamente este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, no es el Competente por el Territorio para ejecutar dicha Hipoteca, por cuanto tal y como esta expuesto ut supra, en virtud del principio de Inmediación, la Jurisdicción Agraria no permite el relajamiento de la competencia territorial por parte de los sujetos intervinientes; y en consecuencia este Tribunal debe declinar la Competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; para continuar conociendo del Juicio de Ejecución de Hipoteca incoado por Institución Financiera “BICENTENARIO, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital inscrito en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 42, Tomo 288-A SDO e inscrito en el Registro Único, de Información Fiscal (RIF), No. G-20009148-7. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En consideración a todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y de conformidad a lo previsto en el artículo 42, 47 y 60 del Código Procedimiento Civil, este JUZGADO se declara INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, y por ende, se declina la competencia al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

SEGUNDO

En tal sentido, se ordena remitir el presente expediente al juzgado anteriormente identificado a los fines de que conozca la presente causa, de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, inmediatamente quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte interesada la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días (05) de despacho contados a partir de hoy, exclusive. Habiendo quedado firme la presente decisión, la causa continuará su curso ante el Juez donde se declina la competencia, el tercer día de despacho siguiente al recibo del expediente.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de los ordinales 3 y 9 del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los Veintidos (22) días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. YITTZA Y. CONTRERAS B.

LA JUEZ

ABG. CARMEN R. SIERRA MENESES

LA SECRETARIA

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