Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2007

Fecha de Resolución19 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRoraima Rita Bermudez Gonzalez
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-

DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL

ABOGADOS: S.M.

DEMANDADOS: ELIMINAS E.C.M.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 19.216

Por escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2006, la abogado S.M.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3271, actuando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, interpuso formal demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ELIMINAS E.C.M., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V. 7.156.600 y de este domicilio.

En fecha 25 de septiembre de 2006, este Tribunal le da entrada al expediente, en fecha 05 de octubre de 2006 es admitida la demanda, se emplazó al demandado para la contestación de la demanda, al segundo día de despacho siguiente, después de citado.

En fecha 11 de octubre de 2006 el demandado ELIMINAS E.C.M. fue citado personalmente (folio 23 y 24).

En fecha 17 de octubre de 2006 la parte demandada presentó escrito de contestación de demanda.

Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus correspondientes escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados, admitidos y evacuados por el tribunal en su oportunidad.

En fecha 16 de noviembre de 2006 el Tribunal difirió la publicación de la sentencia para el octavo día de despacho siguiente a ese, para que tuviera lugar la publicación de la sentencia.

En fecha 08 de mayo de 2007, la Juez titular del despacho se abocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes, a los fines del dictamen de la sentencia, la última de las notificaciones se llevó a cabo en fecha 31 de mayo de 2007.-

Sustanciada la presente causa y estando dentro del lapso correspondiente, procede este Tribunal a dictar su fallo lo cual hace en los términos que a continuación se exponen:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

ALEGATOS DE LA ACTORA:

Alega la demandante que el 14 de agosto de 1997, según documento autenticado por ante la Notaria Publica Undécima de Caracas, bajo el Nro. 6300, AUTOMOTRIZ LAGOVAL C.A. representada por su Gerente General EDECIA OCHOA, dio en VENTA CON RESERVA DE DOMINIO al hoy demandado, un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, PLACAS AAR-69C, MODELO EXPLORER 7 A 8 SPORT WAGON, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR V 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-11660, propiedad de AUTOMOTRIZ LAGOVAL. Que el precio de la venta fue fijado en la cantidad de Bs. 13.131.000,00, de los cuales el demandado canceló como inicial la cantidad de Bs. 4.131.000,00, y el saldo restante de Bs. 9.000.000,00, seria cancelado en sesenta (60) meses, contados a partir del 02 de diciembre de 1996, mediante cuotas mensuales de Bs. 259.111.69, monto éste que comprendía amortización a capital, intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, el cual se mantendría vigente durante los 12 primeros meses (cuotas) y comisión de cobranza.

El comprador hoy demandado, se obligó a pagar una última cuota contentiva de capital e intereses insolutos derivados del contrato, que la comisión de cobranza seria devuelta al demandado si la cuota mensual fuere pagada en las oficinas del vendedor. Que la tasa fijada del 24% anual para las 12 primeras cuotas, estaba condicionada a que el demandado cancelare puntualmente las cuotas o dentro de los 15 días continuos siguientes a las mismas, que transcurrido dicho plazo, perdería el beneficio de la tasa fijada y el saldo deudor generaría intereses calculados a la tasa denominada “Tasa Corporativa Mercantil”, que dicha tasa estaba en 32% anual a la fecha de la firma del contrato.

Si la Tasa Corporativa Mercantil aumentase en diez (10) puntos o mas, el demandado se obligó a cancelar la cantidad de Bs. 54.761.98 sumados a la cuota mensual.

Que en caso de mora en el pago de las cuotas, a la tasa de interés vigente se le sumarian 3 puntos porcentuales. La demandante se refiere a todas y cada una de las cláusulas del contrato de compra venta con reserva de dominio.

Que el demandado cedió al BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL el contrato por la suma de Bs. 9.000.0000,00.

Que el demandado pagó 57 cuotas y que a partir de la cuota 58 vencida el 02 de octubre de 2001, el deudor no cumplió con sus obligaciones, ya que no efectuó pago alguno, ni abonó suma de dinero alguna para cancelar las cuotas vencidas, adeudando para el 28 de agosto de 2006 la suma de Bs. 10.653.469.83 discriminada de la siguiente manera:

1) Bs. 5.020.169,70 por concepto de saldo de capital.

2) Bs. 416.287.80 por concepto de saldo de intereses convencionales.

3) Bs. 5.217.012.33 por concepto de intereses del capital de las cuotas vencidas.

Que demanda la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conforme al articulo 21 de la Ley de venta con reserva de dominio, ya que la suma adeudada excede el 1/8 parte del precio total de la cosa vendida, tal como lo dispone el articulo 13 de la ley antes mencionada. Solícita la entrega inmediata del vehículo descrito anteriormente, así como el pago de los intereses de mora que se sigan causando en la causa.

Estimó la demanda en la cantidad de Bs. 10.653.469.83.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:

El demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda, formula un rechazo genérico a la demanda.

Rechazó expresamente adeudar a la demandante BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL la suma de Bs. 10.653.469,83 para el 28 de agosto de 2006.

Admitió la celebración del contrato de venta con reserva de dominio, admitió igualmente que AUTOMOTRIZ LAGOVAL cediera al BANCO MERCANTIL C.A., la referida venta, que canceló la cantidad de Bs., 4.131.000,00 por concepto de inicial, que quedó un pago pendiente de Bs. 9.000.000,00, los cuales se comprometió a pagar en un lapso de 60 meses, a partir del 02 de diciembre de 1996, a razón de Bs. 259.111,69 mensuales, admitió igualmente que se obligó a cancelar una ultima cuota contentiva de capital e intereses insolutos derivados del contrato.

Alega que la demandante pretende en forma usuraria, cobrar a la demandada la cantidad de Bs. 24.422.835,00, siendo que la deuda contraída según el contrato fue la suma de Bs. 9.000.000,00 y que el precio de la venta fue de Bs. 13.131.000,00.

Rechaza el monto de la estimación de la demanda, alega que la cantidad correcta, adeudada es la cantidad de Bs. 777.335,07 y que esta cantidad nunca superará la 1/8 parte del precio del vehículo y que en consecuencia, no es procedente la resolución del contrato, conforme al articulo 13 de la Ley de venta con reserva de dominio.

Alega que el precio del vehículo fue la cantidad de Bs. 13.131.000,00 y que la 1/8 parte del contrato asciende a la cantidad de Bs. 1.641.375,00; alega que el monto realmente adeudado de Bs. 777.335,07 y que dicho monto jamás superará el 1/8 del precio total de venta.

Alega que en la presente causa se está en presencia de las llamadas “cuota balon”, ya que en el contrato el demandado se obligó a cancelar una última cuota contentiva de capital e intereses insolutos derivados del contrato, que mediante sentencia dictada por el M.T.d.P., en fecha 24/01/2002 dichas cuotas non nulas de nulidad absoluta. El demandante cita la jurisprudencia antes mencionada. Cita igualmente decisión dictada por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 27/09/2004 (Exp. 17.270). Cita igualmente decisiones de la Superintendencia General de Bancos y del Instituto para la Defensa del consumidor (INDECU).

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:

Quedan como hechos admitidos en la presente causa, los siguientes:

  1. La existencia del contrato cuya resolución se demanda, en todas y cada una de sus cláusulas.

  2. que el contrato fue cedido al BANCO MERCANTIL C.A.

  3. que el demandado canceló la cantidad de Bs., 4.131.000,00 por concepto de inicial, y quedó un saldo pendiente de Bs. 9.000.000,00, los cuales se comprometió a pagar en un lapso de 60 meses.

  4. que el demandado pagó las primeras 57 cuotas, por Bs. 259.111,69 cada una de ellas, quedando a deber las ultimas 3 cuotas.

  5. que el demandado se obligó a pagar “una ultima cuota contentiva del capital y los intereses insolutos derivados del contrato…”

Quedan como hechos controvertidos:

  1. Si el demandado adeuda la cantidad de Bs. 10.653.469,83 para el 28 de agosto de 2006.

  2. Si la demandante REESTRUCTURO el crédito del demandado según la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24 de enero de 2002.

  3. Si la actora pretende cobrar usurariamente la cantidad de Bs. 25.422.835,00 por concepto del precio del vehículo.

  4. Si el monto adeudado por el demandado es la cantidad de Bs. 777.335,07, a razón de tres mensualidades a Bs. 259.111.69.

  5. Si en la cláusula que se obligó el demandado, de pagar las obligaciones contentivas de capital e intereses insolutos derivados del contrato, es de las llamadas “cuotas balón”.

  6. si es procedente demandar la resolución del contrato, por no adeudarse más de 1/8 del saldo del precio.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA:

Con el libelo el demandante acompañó (folios 11 al 14) original del contrato de venta con reserva de dominio cuya resolución se demanda. Dicho instrumento aportados a los autos en original, es apreciado por esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el articulo 1360 del Código Civil, y por cuanto además la existencia de dicho contrato es un hecho admitido en la causa, con el mismo se considera demostrado con carácter de plena prueba, las partes están vinculadas por una relación contractual, que el objeto del contrato es un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, PLACAS AAR-69C, MODELO EXPLORER 7 A 8 SPORT WAGON, AÑO 1997, TIPO SPORT WAGON, SERIAL DE MOTOR V 6 CIL, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU3VP-11660, que la demandada se reservó el dominio de la cosa, hasta que la demandada pagara la totalidad del precio de la cosa, que el precio de la cosa fue pactada en Bs. 13.131.000,00, que el demandado pagó la cantidad de Bs. 4.131.000,00 por concepto de inicial, quedando un saldo de Bs. 9.000.000,00, el cual seria cancelado en sesenta (60) meses, contados a partir del 02 de diciembre de 1996, mediante cuotas mensuales de Bs. 259.111.69, monto éste que comprende amortización a capital, intereses convencionales calculados a la tasa del 24% anual, el cual se mantendría vigente durante los 12 primeros meses (cuotas) y comisión de cobranza. Que el demandado, se obligó a pagar una ultima cuota contentiva de capital e intereses insolutos derivados del contrato.

Respecto de los intereses que causaría el saldo del precio, dicho contrato establece: “…Ahora bien, durante el periodo comprendido entre la fecha de la firma del presente contrato y los doce meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses convencionales a la tasa fija del VEINTICUATRO por ciento (24%) anual. Queda expresamente entendido que la aplicación de dicha tasa de interés está condicionada a que EL COMPRADOR pague las cuotas mensuales arriba señaladas en las fechas en que estas sean exigibles o a mas tardar dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la misma, sin perjuicio para EL VENDEDOR de cobrar en este ultimo caso la penalidad que corresponda como consecuencia de la mora en el pago. Transcurridos los quince (15) días señalados sin que el pago de la cuota mensual respectiva se hubiere realizado, EL COMPRADOR perderá el beneficio de la tasa fija indicada y el saldo deudor que exista para esa fecha devengará intereses de acuerdo al régimen previsto en este mismo documento para el periodo posterior a los doce (12) meses siguientes a la fecha de la firma del presente contrato. A partir del vencimiento del periodo comprendido entre la fecha de firma del presente contrato y los doce (12) meses siguientes a la misma, el saldo deudor devengará intereses bajo el régimen de tasas variables, calculados de la forma como se expresa a continuación. Los intereses contenidos en cada una de las cuotas mensuales serán los devengados por el saldo del capital adeudado a la fecha de pago de la cuota mensual respectiva, calculados a la TASA CORPORATIVA MERCANTIL (TCM) vigente a esa fecha, que fije el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL. Se conviene que la TASA CORPORATIVA MERCANTIL es la determinada por el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL como tasa de interés referencial aplicable a los clientes comerciales. El COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL es el integrado por el BANCO MERCANTIL C.A. S.A.C.A., el BANCO HIPOTECARIO MERCANTIL C.A., el BANCO DE INVERSIÓN MERCANTIL C.A. y la ARRENDADORA MERCANTIL C.A. En el supuesto de que el COMITÉ DE FINANZAS MERCANTIL no determinare la TASA CORPORATIVA MERCANTIL, la tasa de interés aplicable será la tasa máxima activa que para este tipo de operaciones permita cobrar el Banco Central de Venezuela. EL COMPRADOR se obliga a informarse de las fluctuaciones de la TASA CORPORATIVA MERCANTIL. Queda entendido que aun cuando las cuotas mensuales aquí estipuladas son por igual monto, las cantidades que se imputaran, en primer termino a los intereses y en segundo termino al capital contenido en las mismas variarán de mes a mes a partir de que se produzca el vencimiento del señalado de doce (12) meses contados desde la fecha de la firma del presente contrato…”

Del párrafo copiado se desprende que el Banco estableció que las cuotas mensuales serían por montos iguales, pero que los intereses serían variables, y serían determinados por el “comité de finanzas mercantil” y que los montos pagados se imputarían primero a intereses y después a capital.

Acompañó del folio 15 al 19 instrumentos privados, emanados de la propia actora, pero debidamente firmados por la parte demandada, los cuales no fueron tachados ni desconocidos en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, en la contestación de la demanda, los cuales en consecuencia quedaron legalmente reconocidos, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se les concede valor probatorio, y con los mismos queda evidenciado, en primer lugar, que el demandado recibió en julio de 2006, de la parte actora, DOS (2) estados de cuenta relacionados con su deuda, el primer de ellos, contentivo de la relación de su deuda ANTES de la aplicación de la decisión del 24-01-2002 y el segundo, el estado de cuenta DESPUÉS de la reestructuración del crédito.

En ambos estados de cuenta aparece como “SALDO CAPITAL ANT.” La suma de Bs. 6.851.811,52, “IMPUTACION A CAP.” Bs. 1.832.241,82 y como “SALDO CAP. DESPUÉS” Bs. 5.019.569,70, (monto éste ultimo, que es el reclamado por la demandante en el libelo como saldo del capital adeudado), además se observa que en el segundo estado de cuenta, esto es, el estado de cuenta DESPUÉS de la reestructuración del crédito figura un “MONTO VENCIDO” de Bs. 5.436.457,50, QUE NO FIGURA EN EL PRIMER ESTADO DE CUENTA, EN EL CUAL APARECE “saldo vencido: 0,00”

Además se observa que en el segundo estado de cuenta aparece, después de la cuota Nro. 57, una cuota “00” por el monto de Bs. 1.832.241,82, figurando como “MONTO PAGADO” y que se corresponde con la cantidad señalada en el encabezamiento como “IMPUTACION A CAP.” De lo que se deduce que, después de pagadas 57 cuotas el banco considera que el demandado SOLO HA ABONADO A CAPITAL LA SUMA DE Bs. Bs. 1.832.241,82,

Y por ultimo, en esta “reestructuración” figura como ultima cuota o cuota nro. 60, una por el monto de Bs. 4.918.233,50 que se corresponde íntegramente con capital, y que figura como impagada (folio 18), lo cual implica que a pesar de la “reestructuración” hecha por el banco, continúa apareciendo una ultima cuota por el monto total del capital que no se logró pagar, a pesar de haber pagado 57 de las 60 cuotas convenidas, cuyo monto del capital adeudado, es más de la mitad del monto del crédito concedido al demandado. De todo lo anterior se concluye que la situación del demandado es peor después de la reestructuración del crédito, que antes de la “reestructuración” efectuada por el Banco.

Durante el lapso probatorio la demandante promovió copia fotostática simple de instrumentos privados (jurisprudencias), a los cuales no se le concede ningún valor probatorio por no tratarse ni de instrumentos públicos, ni privados reconocidos, ni tenidos legalmente por reconocido, que son la única clase de instrumentos que pueden ser promovidos en copia fotostática simple, tal como lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto, además, las decisiones emanadas de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, no son “pruebas” susceptibles de ser analizadas o valoradas, pues las mismas, en todo caso, constituyen antecedentes jurisprudenciales cuya aplicación debe procurarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Acompañó (folios 39 al 42), copia fotostática simple de instrumento publico, el cual es apreciado de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo dicho instrumento nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que no se le concede valor probatorio.

Promovió copias certificadas (folios 49 al 62) emanadas de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivas de la decisión dictada por este Juzgado en el expediente 17.270, el cual tampoco constituye prueba alguna susceptible de ser valorada.

Promovió copias certificadas (folios 63 al 69) emanadas del INDECU, relativas al procedimiento administrativo seguido contra el mismo Banco Mercantil, pero en el cual los renunciantes son personas distintas al demandado en la presente causa, por lo que lo decidido en dicho procedimiento administrativo, no es vinculante en la presente causa y así se decide.

Promovió copia de gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le concede valor probatorio tal como lo dispone el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, y con la misma queda evidenciado que en fecha 12 de mayo de 2005, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones financieras , resolvió instruir a los bancos y otros instituciones financieras que otorgaron créditos para la adquisición de vehículos con reserva de dominio bajo la modalidad de la cuota balon (folio 70 y 71).

Promovió marcado “D” (folios 72 al 252) decisión del Tribunal supremo de Justicia, la cual al haber sido dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máximo interprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene carácter vinculante, y efectos erga omnes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:

Admitida como fue la existencia del contrato celebrado entre las partes, y establecido como quedó que el precio convenido fue la suma de 13.131.000,00, y que el saldo de dicho precio, esto es, la suma de Bs. 9000.000,00 que el demandado adeuda al actor, tal como quedó igualmente establecido, se corresponden con intereses convenidos, resta por resolver, sobre este punto, el alegato del demandado de que tales intereses resultan excesivos de conformidad con el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que se trata de un convenio NULO por conceder la llamada cuota balón.

Sobre el alegato formulado por la parte demandada de que los intereses convenidos son usurarios, se observa que, ciertamente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 114 establece: “…El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.”

Por su parte, el legislador igualmente califica como DELITO las actividades usurarias, en efecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial N° 4.898 Extraordinario de fecha 13 Diciembre de 1995, en su artículo 70 establece: “…En las operaciones de venta a crédito de bienes o servicios o de financiamiento para tales operaciones, no podrá obtenerse a título de intereses, comisiones o recargos, ninguna cantidad por encima de los máximos que sean fijados por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión del Banco Central de Venezuela, en atención a las condiciones existentes en el mercado financiero nacional; los infractores de esta disposición incurrirán en delito de usura.”

En el caso de autos, con las propias afirmaciones del actor contenidas en el libelo, queda establecido, por ser un hecho admitido, que el demandado pagó mes a mes, durante cincuenta y siete (57) meses, no alcanzaron a cubrir ni siquiera el 50% del monto del crédito concedido, pues habiéndosele otorgado el crédito por la suma de Bs. 9.000.000,00, al pagar la cuota Nro.57, el demandante apenas habría amortizado a capital la suma de Bs. 3.979.830,30 (monto del crédito de Bs. 9.000.000,00 menos saldo insoluto reclamado por la actora de Bs. 5.020.169,70)

Dicho crédito fue convenido para ser pagado en 60 cuotas, de las cuales pagó el demandado 57 cuotas, como lo reconoce la actora en el libelo, y sin embargo, restando solo por pagar 3 cuotas, es demandado por la acreedora, reclamando como capital insoluto la suma de Bs. 5.020.167,70, esto es, el 55,78% del monto del crédito.

El crédito concedido al accionado fue convenido para ser pagado en CUOTAS FIJAS, pero con intereses variables, tal como se determinó al analizar el contrato celebrado entre las partes, lo que ocasionó que las cuotas regularmente pagadas por el demandado, en muchos casos, no alcanzaron a amortizar ni siquiera una pequeña parte del capital, lo cual generó que al final del crédito aún se adeudara una parte sustancial del mismo (más del cincuenta por ciento) y se produjera una cuota ESPECIAL (Cuota balón) donde está reflejado el capital insoluto mas los intereses convencionales no pagados, todo lo cual encuadra perfectamente en la definición de “Cuota Balón” dada por la Sala Constitucional en su aclaratoria de fecha 24 de enero de 2002, cuando indica: “Son todos aquellos créditos otorgados por las Instituciones financieras destinados a la adquisición de vehículos con reserva de dominio, mediante cuotas fijas y tasas variables (caso de autos) o cuotas variables y tasas variables, sin menoscabo de que dichas cuotas incluyan o no alguna comisión de cobranza y que en algún momento de la vida del crédito se le haya formado una cuota pagadera al final del crédito, conformada por el capital y/o intereses no cancelados debido a que la mayoría de las cuotas pagadas por el deudor, solamente alcanzaron para amortizar los intereses…”. De modo pues que no existe dudas, para quién juzga, que el crédito concedido al demandante, si fue un crédito bajo la modalidad de CUOTA BALÓN y así se decide.

El hecho de que los créditos hipotecarios indexados y los relativos a la venta de vehículos bajo reserva de dominio en los cuales por cualquier causa, se haya generado una cuota final o “cuota balón” o “cuota global”, son NULOS, no puede ser controvertido ni en este, ni en ningún otro proceso, y así fue reconocido previamente por este mismo Juzgado en decisión dictada en el expediente nro. 17.270, pues tal declaratoria fue dictada por la Sala en su decisión de fecha 24 de enero de 2002, en la cual desaplicó diversas disposiciones legales por considerarlas en colisión con las normas contenidas en los artículos 114, 115 y 177 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, al tratarse de la interpretación de normas constitucionales que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha interpretación TIENE CARÁCTER VINCULANTE tal como lo dispone el artículo 335 de la mencionada carta fundamental; Aparte de lo anterior, al tratarse de una sentencia que resolvió una demanda por protección de intereses colectivos o difusos, la decisión TIENE EFECTOS ERGA OMNES tal como lo ordena el propio dispositivo del fallo tantas veces mencionado, en razón de lo cual, mal podría esta Juzgadora entrar a analizar las razones fácticas por las cuales la Sala determinó que las cláusulas de intereses de dichos contratos de venta de vehículos bajo reserva de dominio en los cuales por cualquier causa, se haya generado una cuota final o “cuota balón” o “cuota global”, DICHAS CLAUSULAS SON NULAS, dado que tal declaratoria –se repite- constituye tiene efectos erga omnes y es vinculante para todos los Tribunales del país.

Al analizar los estados de cuenta presentados por la actora, recibidos por el demandado y no tachados ni desconocidos por éste, se concluyó que en la “reestructuración” efectuada por el banco figura como ultima cuota o cuota nro. 60, una por el monto de Bs. 4.918.233,50 que se corresponde íntegramente con capital, y que figura como impagada (folio 18), lo cual implica que a pesar de la “reestructuración” hecha por el banco, continúa apareciendo una ultima cuota por el monto total del capital que no se logró pagar, a pesar de haber pagado 57 de las 60 cuotas convenidas, cuyo monto del capital adeudado, es más de la mitad del monto del crédito concedido al demandado. De todo lo anterior se concluye que la situación del demandado es peor después de la reestructuración del crédito, que antes de la “reestructuración” efectuada por el Banco, por lo que se declara como no valida ni eficaz la “reestructuración” hecha por el banco demandante y así se declara.

Al no ser valida la reestructuración hecha por la entidad bancaria demandante, y al haberse declarado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que las llamadas “cuotas Balón” son NULAS DE NULIDAD ABSOLUTA, lo cual implica que el contrato es válido, siendo NULA únicamente la parte del mismo que establece la cláusula usuraria (cuota balón), ello implica que las sumas de dinero que el demandado ha pagado a la demandada, deben ser imputadas al capital, en primer término, y a los intereses, en segundo lugar, y si al hacer tal imputación de pagos, resulta que el demandado ha pagado la totalidad del crédito, la demanda deberá ser declarada improcedente.

Del cuadro contentivo de los estados de cuenta consignados por la actora y recibidos por el accionad, y no tachados ni desconocidos por éste, se evidencia que el demandado PAGO las siguientes sumas de dinero:

CUOTA Nro. MONTO PAGADO

1 259.744,88

2 259.542,32

3 259.377,16

4 260.261,37

5 259.398,60

6 259.555,74

7 259.381,82

8 260.560,72

9 260.718,54

10 261.070,00

11 263.304,19

12 260.865,43

13 260.811,95

14 259.814,57

15 259.123,10

16 259.122,36

17 265.791,41

18 314.170,28

19 374.106,63

20 428.494,43

21 544.065,10

22 441.884,79

23 260.385,00

24 260.385,00

25 260.399,04

26 260.394,99

27 260.387,43

28 260.405,00

29 260.402,02

30 260.394,89

31 260.415,29

32 261.048,39

33 261.232,70

34 261.581,16

35 261.718,28

36 261.915,62

37 261.959,70

38 262.117,28

39 262.167,50

40 262.307,70

41 262.515,10

42 263.653,76

43 263.444,70

44 263.525,92

45 263.505,00

46 263.641,18

47 263.563,40

48 263.310,52

49 262.348,50

50 262.282,28

51 264.463,29

52 265.758,28

53 265.516,20

54 267.233,52

55 268.304,20

56 323.548,40

57 318.181,82

TOTAL PAGADO Bs. 15.835.578,45

De lo anterior se evidencia que el demandado PAGO a la demandante la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 15.835.578,45) esto es, 176% del monto del crédito que le fue concedido, a lo cual, si imputamos primer el monto del capital, esto es, Bs. 9.000.000,00, tenemos que el saldo, esto es, Bs. 6.835.578,45, debe ser imputado a intereses, de lo cual se concluye que el demandado pagó íntegramente el monto del crédito y pagó la suma de Bs. 6. 835.578,45 por concepto de intereses y así se declara.

Al haberse determinado que el demandado pagó totalmente el crédito concedido y pagó adicionalmente la suma de Bs. 6.835.578,45 por concepto de intereses compensatorios, la demanda incoada no puede prosperar en derecho y así se declara.

En cuanto a las pretensiones del demandado contenidas en los particulares TERCERO Y CUARTO del “PETITUM” de su escrito de contestación de demanda, de que se le reintegren los montos cobrados ilegalmente por el banco, la misma no es procedente por cuanto el demandado no intentó la reconvención o mutua petición, único mecanismo procesal mediante el cual el tribunal, previa oportunidad otorgada al demandante para el ejercicio de su derecho ala defensa, podría haber analizado la petición del demandado y las defensas o excepciones de la actora, y habría declarado procedente o no dicha reclamación, sin embargo, el accionado se limitó a negar y rechazar la demanda y al final, sin reconvenir, pide que se le reintegren las sumas “ilegalmente pagadas”, lo cual, así planteado, es improcedente en derecho, pues de acordarlo, se estaría violando el derecho a la defensa de la parte actora al no concedérsele la oportunidad de contradecir tal pretensión, por lo que se declara SIN LUGAR la reclamación de la demandada y así se declara.

Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR LA DEMANDA intentada por la abogado S.M.D.A. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.133.054, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 3271, actuando como apoderada judicial del BANCO MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO contra el ciudadano ELIMINAS E.C.M..

2) NULA LA CLÁUSULA SEGUNDA del contrato celebrado entre las partes, en el cual se establece la llamada “cuota balón”.

3) SIN LUGAR la petición del demandado, de que se le reintegren los montos ilegalmente pagados a la demandante.

4) No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.

Publíquese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de junio del año dos mil siete (2007).

Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez Titular,

Abog. Roraima Bermúdez G.

La Secretaria,

Abog. E.C.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 3:15 minutos de la tarde.

La Secretaria,

Abog. E.C.

Exp. N° 19.216.

RBG/ar.

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