Decisión nº 69-2011 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 30 de septiembre de 1952, anotado bajo el N° 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 03 de diciembre de 1996, anotado bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 06 de febrero de 2003, anotado bajo el N° 25, Tomo 9-A Pro.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: Abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente.

Domicilio Procesal: Edificio Torre Unión, piso 3, Oficina 3-C, séptima avenida, San Cristóbal – Estado Táchira.

Parte Demandada: R.V.L., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 10.718.823, domiciliado en el Sector El Amparo, vía Páramo de la Culata, casa N° 125, de la Población Llano, Estado Mérida.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No presentó.

Domicilio Procesal: No indicó.

Motivo: EJECUCIÓN DE HIPOTECA

Expediente: N° 8627-2009.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda presentado personalmente por los abogados J.C.G., C.E.C.C. y M.M.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.897, 48.291 y 105.378 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante BANCO PROVINCIAL S. A., BANCO UNIVERSAL, mediante el cual alegan:

Que consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.S.d.E.M., en fecha 02 de agosto de 2006, bajo el N° 42, Tomo II, Protocolo Primero, que el Banco, le concedió al deudor a quien se le calificó como Productor Agrícola bajo el N° 14-16-00-0421, un cupo de crédito, con recursos propios del Banco destinados para créditos al sector agrícola, hasta por la cantidad de Bs. 200.000.000,00, hoy Bs. 200.000,00, con sujeción a los términos y condiciones establecidas en dicho documento, a las condiciones establecidas en el pagaré emitido para probar la utilización de dinero del cupo de crédito y a las normas, reglamentaciones y condiciones que, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y el Ministerio de Finanzas, dictaren para regular este tipo de créditos, especialmente, sobre el plazo de vencimiento, monto de los créditos, tipo de interés y utilización de los fondos dados en préstamo…”

Que el deudor R.V.L., para garantizarle a El Banco el cumplimiento de todas las obligaciones contraídas según el contratote cupo de crédito, constituyó, a favor del BANCO PROVINIAL S. A. BANCO UNIVERSAL, hipoteca de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sitio conocido como “EL DIABLITO”, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M., ubicado dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: Linda con terreno de la mancomunidad de indígenas de este municipio, separa cerca de cava, alambre y piedra; SUR: Con terrenos del mismo comprador J.N.V.S. y de E.S., separa cerca de cava y piedra al llegar a un barranco viejo, línea recta a otra peña; ESTE: Con terrenos de la sucesión de O.G., separa cerca de cava, piedra y alambre y la quebrada denominada El Perol; OESTE: Con terreno del mismo comprador, J.N.V.S. y de la Sucesión de C.R., separa cerca de cava, piedra y alambre; cuyos linderos específicos son los siguientes: NORTE: Linda con terreno de la mancomunidad de indígenas de este municipio, separa cerca de cava, alambre y piedra; SUR: Con terrenos del mismo vendedor, J.N.V.S.; ESTE: Con terrenos de la sucesión de O.G., separa cerca de cava, piedra y alambre, línea recta desde el volteadero a salir a la quebrada denominada El Perol; OESTE: Con terreno del mismo vendedor J.N.V.S., pasando la línea recta sobre una peña a Salir a la Sucesión de C.R., separa cerca de cava, piedra y alambre. Dicho lote de terreno le pertenece a R.V.L., según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario, de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.d.E.M., en fecha 30 de noviembre de 2005, bajo el N° 35, Tomo III, Protocolo Primero…”

Que durante la vigencia del pagaré el demandado abonó a capital la cantidad de Bs. 15.537,23, quedando un saldo de capital de Bs. 104.462,77. Asimismo pagó parcialmente, intereses convencionales. Que de los 33.558,40 Bs., que se generaron por concepto de intereses convencionales, calculados al 13,62% anual, pagó sólo la cantidad Bs. 8.809,67, quedando un saldo pendiente, por concepto de intereses convencionales de Bs. 24.748,73.

Que el deudor incurrió en mora a partir del 30 de agosto de 2008, fecha en que la que debía haber pagado según lo pactado en el pagaré. Que a partir de esa fecha, el demandado debió pagar al banco, intereses de mora, calculados según lo pactado por las partes en el contrato, al 16% anual, es decir, 13% (tasa convencional) más 3% adicional (tasa adicional dem mora), la cantidad de Bs. 9.346,75. Que con el impago, según lo pactado en el contrato, el deudor perdió el beneficio del plazo y por ende, su obligación de pagar a nuestra representada se convirtió de plazo vencido y se hizo exigible, en fecha 30 de agosto de 2008, fecha en la cual incurrió en mora.

Que al determinar la posición actual de la deuda quedará determinada la aplicación de sus abonos tanto a capital como a intereses y determinado, asimismo, lo líquido exigible…”

Que por todos los razonamientos expuestos y como quiera que ha sido imposible que por la vía amistosa el demandado pague a su representada, tanto el capital como los intereses del crédito, demandan formalmente por el PROCEDIMIENTO DE EJECUCION DE HIPOTECA, a el ciudadano R.V.L., venezolano, mayor de edad, titula de la cedula de identidad N° 10.718.823, domiciliado en el Sector El Amparo, vía Páramo de la Culata, casa N° 125, de la Población Llano, Estado Mérida, en su condición de deudor y garante hipotecario, del crédito garantizado con la hipoteca cuya ejecución demandan para que sea intimado a pagar al BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL”, las cantidades de dinero que detallan de seguidas:

  1. La cantidad de Bs. 104.462,77 por concepto de capital, que es la misma cantidad dada en préstamo menos el abono aplicado.

  2. La cantidad de Bs. 24.748,73 por concepto de intereses convencionales, calculados en los porcentajes y montos indicados anteriormente.

  3. La cantidad de Bs. 9.346,75 por concepto de intereses de mora, calculados en los porcentajes y montos, de acuerdo con lo establecido en el contrato.

  4. La cantidad de Bs. 32.000,00 por concepto de gastos de cobranza judicial incluidos honorarios de abogados, pactados en el contrato de cupo de crédito y garantizados con la hipoteca en él constituida.

Que de manera que la ejecución de la hipoteca que aquí solicitan es, en total, por la cantidad de Bs. 170.588,25, equivalente a 3.411, 16 UT.

Que solicitan se decrete Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble hipotecado, plenamente descrito en el libelo, de conformidad con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil…”

Por auto de fecha 22 de abril de 2009, el Tribunal admitió la demanda, decretó la Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente causa, e intimó al demandado para que pagará dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a que constará en autos su intimación y de vencidos cinco (5) días continuos que se le concedieron como término de distancia, apercibido de ejecución las cantidades adeudadas y demandadas. Para la práctica de la intimación del demandado se comisionó al Juzgado de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.d.E.M.. En la misma fecha se libró oficio N° 638 al Registrador Subalterno de los Municipios Miranda, P.L. y J.C.d.E.M. (Folios 23 y 24).

En fecha 10 de julio de 2009, consta agregada comisión de intimación debidamente cumplida por el Juzgado comisionado (Folios 33 al 40).

En fecha 22 de julio de 2009, los abogados C.E.C.C. y M.M.M., coapoderados judiciales de la parte demandante, solicitan que vencido como se encuentra el lapso concedido al deudor para que pagará las cantidades demandadas, sin que hubiese acreditado en autos haber pagado, de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, se decretará Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo sobre el bien objeto de la garantía hipotecaria (Folio 41).

Por auto de fecha 29 de julio de 2009, el Tribunal decretó Medida Ejecutiva de Embargo Ejecutivo sobre el bien objeto del presente juicio y comisionó para la practica de la medida al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M.. En la misma fecha se libró despacho y con oficio N° 1244 al juzgado comisionado (Folios 42 al 45).

En fecha 04 de noviembre de 2009, consta despacho de embargo devuelto por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Miranda y P.L.d.E.M. por cuanto no era competente para ejecutar la medida (Folio 47 al 60).

Por auto de fecha 10 de noviembre de 2009, el Tribunal exhortó al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Mérida. En la misma fecha se libró exhorto y con oficio N° 1661 se remitió al juzgado comisionado (Folio 61 al 65).

En fecha 23 de abril de 2010, consta el exhorto debidamente cumplido por el comisionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Mérida, del cual al folio 83 del Acta de Ejecución de Embargo Ejecutivo, se evidencia lo siguiente:

…Seguidamente el Tribunal concede el derecho de palabra al perito avaluador ciudadano PAUSOLINO CAÑAS MARQUINA, portador de la cédula de identidad N° V- 681.188, quien expuso: Dejo constancia que el inmueble a embargar de la presente medida de embargo ejecutivo consiste un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión ubicado en el sitio conocido como El Diablito, Jurisdicción del Municipio P.L.d.E.M.,… Dejo constancia de practicarse el presente Embargo Ejecutivo, el lote de terreno no estaba sembrado de ningún rubro agrícola, los linderos del mismo están conformados por vallado de piedra, cercas de madera en parte y en parte por matas propias del lugar. La vía de penetración es en parte de cemento y en parte de piedra y el mismo está conformado por terreno inclinado semiplano. En vista de que el lote de terreno no tiene su respectivo plano se recomienda hacer el levantamiento topográfico de los lados del terreno para poder determinar el área de terreno…

De igual manera, del informe técnico de avalúo realizado por el Perito avaluador designado para justipreciar el terreno objeto de ejecución, específicamente al folio 43, referente al estado actual del inmueble, se evidencia que el mismo en gran parte se encuentra arado, preparándose para posible siembre de algún rubro, el cual no se puede determinar ya que no hay existencia de ningún tipo de semillas, y en parte con vegetación propia del lugar.

Por lo anterior expuesto y en virtud de que está evidentemente demostrado que aún cuando el crédito otorgado al demandado estaba destinado con fines agrícolas, en el lote de terreno objeto de la presente acción de Ejecución de Hipoteca no se realiza en el mismo ninguna actividad agrícola, ni agropecuaria, y de acuerdo a la jurisprudencia considera este Tribunal Agrario de Primera Instancia que no es competente para conocer del presente proceso…”

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA SEGUIR CONOCIENDO DE LA CAUSA

Para que la “justicia judicial” sea eficaz, -advierte el procesalista colombiano Parra Quijano- se ha creado la competencia... (...)... que no es otra cosa que ‘la atribución legítima a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un asunto.’ De la noción de competencia surgen dos: una objetiva: negocios (procesos) que le atribuimos a un juez; una subjetiva: persona (juez) a quien incumbe o compete conocer de un asunto...

... omisiss...

Para que esa facultad –obligación- que tiene el Estado de administrar justicia, se distribuye en forma ordenada y segura (que implica negar incertidumbre), y para que los justiciables tengan certeza a quien en concreto le exigen el servicio de justicia, se utilizan los factores de la competencia, a saber: objetivo, subjetivo, territorial, funcional y de conexión.

(Derecho Procesal Civil. Editorial Temis).

Los presupuestos procesales -nos señala E.V.- son, entonces, los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida. Constituyen un antecedente para la existencia de un proceso válido. Y agrega: Si el Juez absolutamente incompetente dicta sentencia definitiva ella sería nula. (Teoría General del Proceso. Editorial Temis)

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:

… En primer término, conviene precisar que el presente conflicto de no conocer ha sido planteado entre dos Juzgados, en atención a los criterios atributivos de competencia por la materia y por el territorio, lo cual amerita consideraciones particularizadas.

En relación al primero de los criterios atributivos a las cuales se ha hecho referencia, cabe señalar que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de establecer el ámbito de las competencias de los Tribunales de la jurisdicción agraria, fijó como elemento calificante el que las controversias suscitadas entre particulares sean con motivo de actividades agrarias, no así en la identificación de una de las partes como persona que desarrolla su actividad en la explotación agrícola, pecuaria o forestal.

Dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente. “Artículo 197. Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

En igual sentido, se expresa el encabezamiento del artículo 208 de la citada Ley, el cual señala lo siguiente:

Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…

.

De los dispositivos transcritos, podemos colegir el elemento fundamental a los fines de establecer la competencia del órgano llamado a dirimir el asunto no es la condición de las partes en controversia, sino la cualidad de las actividades que dan origen al conflicto, las cuales como ha quedado expresado, deben ser agrarias, pecuarias o forestales”.

Así tenemos, que conforme a lo dispuesto en el artículo 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, norma en la que se define la competencia material de los tribunales de primera instancia agraria, se establecen dos requisitos de procedencia, a saber: 1º) Que la demanda o acción sea entre particulares y 2º) Que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión de la actividad agraria, es decir, aquella dirigida al desarrollo agrícola y pecuario en los predios rústicos o rurales, requisitos éstos que deben ser concurrentes, a los fines de determinar la competencia de los tribunales agrarios.

Analizado el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.

Así pues, para resolver sobre la competencia sustancial de la presente causa, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano; por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario. Y ASÍ SE ESTABLECE.

No obstante, si bien es cierto que los autos se desprende una afirmación de un hecho, y es que el crédito otorgado debe ser destinado al sector agrícola, no es menos cierto que efectivamente del exhorto debidamente cumplido por el comisionado Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Estado Mérida, del Acta de Ejecución de Embargo Ejecutivo levantada, corriente al folio 83 y del informe técnico de avalúo corriente a los folios 41 al 68 se evidencie que en el inmueble objeto de Ejecución de Hipoteca se realice algún tipo de actividad agraria para establecer la competencia agraria. Y ASÍ SE ESTABECE.

De manera que, este Juzgado determina que en el presente caso deben cumplirse en forma concomitante los requisitos supra mencionados para que sea definido este conflicto como agrario, pero en el caso sub examine ha quedado comprobado que solo se cumple uno de ellos: -el conflicto entre particulares-. Es decir, en el caso sub iúdice, no existe concurrencia entre los requisitos señalados en la precitada disposición legal; al verificarse que, se cumple con el primer requisito, al quedar planteada la controversia entre dos particulares; sin embargo, con respecto al segundo de los requisitos, en el que se establece que la demanda o acción haya sido propuesta con ocasión del desarrollo de la actividad agraria, dentro de los predios rústicos o rurales, a juicio de esta Juzgadora, no se cumple por cuanto en el sub iudice, la demanda se contrae es a una acción pretensiva de EJECUCIÓNDE HIPOTECA sobre un lote de terreno; no constando de los elementos de autos que dicha acción se encuentre relacionada con la actividad, desarrollo o producción agrícola o agropecuaria; por lo que a todas luces, la misma constituye una pretensión de carácter eminentemente civil, cuyo conocimiento entonces le corresponde a la jurisdicción de los tribunales civiles ordinarios, en este caso, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Estado Táchira. Y ASI SE ESTABLECE.

En consecuencia, esta instancia Judicial concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por tanto, no encontrándose cumplidos los requerimientos para calificar la pretensión como de competencia agraria y en mérito de los razonamientos antes señalados, este Juzgado, con fundamento en los artículos 28 y 70 del Código de Procedimiento Civil, se declara –en este estado del proceso-incompetente por razón de la materia para conocer y decidir la presente causa. Y declara competente a un Juzgado Civil del Estado Táchira. Y ASÍ SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Sede Agraria administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA PARA SEGUIR CONOCIENDO LAPRESENTE ACCIÓN DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA PARA SEGUIR CONOCIENDO Y DECIDIR EL PRESENTE JUICIO, a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Una vez firme la presente decisión, se ordena remitir las actuaciones al Juzgado (Distribuidor) de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO a los fines de su distribución y a quién corresponda siga conociendo de la presente causa.

Notifíquense las partes de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Remítase en la oportunidad procesal correspondiente este expediente al Juzgado indicado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede del Juzgado de PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN EL EDIFICIO NACIONAL DE SAN CRISTÓBAL, ESTADO TÁCHIRA, a los veintiocho (28) días del mes de Febrero de dos mil once. AÑOS: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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