Decisión nº 12-2015 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteBelkis Xiomara Mendez Ramirez
ProcedimientoAccion Derivada De Credito Agrario

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- SAN CRISTÓBAL, DIECINUEVE (19) DE ENERO DE 2015.- AÑOS 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155º DE LA FEDERACIÓN.-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil, domiciliada en San Cristóbal, estado Táchira, inscrita originalmente como Banco Comercial, bajo la denominación de Banco Sofitasa C.A, en la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de Octubre de 1989,bajo el N° 1, tomo 61-A, aprobada su transformación a Banco Universal en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, asentada en acta N° 32, inscrita en la oficina del registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, el 26 de octubre de 2001, bajo el N° 46, tomo 21-A y con reforma integral de los estatutos sociales por cambio de la denominación, inscrita en el mismo Registro, el 06 de noviembre de 2001, bajo el N° 8, tomo 22-A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado J.E.D.T., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 26.141.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, también conocida como “Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), con domicilio procesal en la Av. S.B., Sector Barrio La Pastora, (ASOGUANARE), Estado Portuguesa, inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el 30 de octubre de 1964, protocolo primero, cuarto trimestre, bajo el N° 85, folios 159 al 160, con modificación parcial de sus estatutos en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el jueves 11 de octubre de 2001, inscrita ante la mencionada oficina subalterna en fecha 14 de noviembre de 2001, bajo el N° 39, folios 178 al 181, cuarto trimestre e identificada con el RIF N° J-30523824-3, representada por su Presidente y Vice-Presidente ciudadanos A.E.R.C. y R.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 4.238.787 y V- 4.391.625, respectivamente en su carácter de deudora. Y los ciudadanos A.E.R.C. y R.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 4.238.787 y V- 4.391.625, con domicilio procesal en Av. S.B., Sector Barrio La Pastora (ASOGUANARE) en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones demandada a la Sociedad Mercantil Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”

MOTIVO: ACCION DERIVADA DE CREDITO AGRARIO.

EXPEDIENTE: CIVIL 9018/2014. (Decreto de Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar).

I

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda intentado por la representación judicial de la parte actora, supra identificada, contra la parte accionada, Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, también conocida como “Asociación de Productores Rurales del Distrito Guanare (ASOGUANARE), con domicilio procesal en la Av. S.B., Sector Barrio La Pastora, (ASOGUANARE), Estado Portuguesa, cuyos datos de registro se dan por reproducidos supra, en su carácter de deudora, y los ciudadanos A.E.R.C. y R.J.A.C., debidamente identificados, en su carácter de fiadores solidarios y principales pagadores de las obligaciones demandada a la Sociedad Mercantil Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, mediante el cual requiere, a los fines de que sea decretada la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, lo siguiente:

“Que de conformidad con lo establecido en el articulo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 585 y 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal para garantizar las resultas y que no quede ilusoria la ejecución del fallo, sea declarada Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre un inmueble propiedad de la deudora y co-demandada, Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare”, constituidas sobre un lote de terreno propio constante de CINCO MIL QUINIENTOS OCHENTA y CINCO METRO CUADRADOS (5.585,oo mts2), aproximadamente de frente, por CIEN METROS (100 mts2) de fondo, ubicado en la Av. S.B. (Antigua Avenida Circunvalación) de la ciudad de Guanare Estado Portuguesa, alinderado así: Norte: Que es su frente Av. S.B., Sur, Este y Oeste terrenos que son o fueron municipales. Que sobre el mencionado terreno se encuentran construidas las siguientes bienhechurias: 1) Tres 83) Galpones tipo local comercial, con un área aproximada de construcción de NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE metros cuadrados (959, oo mts2), aproximadamente, todos con paredes de bloques debidamente frisadas, piso de granito, 2 baños y locales para oficina para local comercial, techo de acerolit y estructuras de hierro. 2) Cinco (5) galpones tipo deposito con un área de construcción de UN MIL QUINIENTYOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS, (1596,oo mts2), cada uno con portones de hierro (corredizo), pisos de cemento, paredes de bloque frisadas, techo de acerolit, estructura de hierro, con un (1) baño cada uno. 3) Un galpón tipo taller, cin un área de SETECIENTOS TREINTA y CINCO METROS CUADRADOS (735,oo Mts2) aproximadamente con piso de cemento, paredes de bloques, techo de acerolit con cerchas o cabriales. Este inmueble le pertenece a la deudora según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Guanare, capital del estado Portuguesa, en fecha 26 de abril de 2002, inserto bajo el N° 25, Protocolo Primero, Tomo 1°, Segundo Trimestre del mismo año.”

En este orden, resulta oportuno citar sentencia de fecha 18/11/2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia, caso L. E. Herrera en materia de Amparo, la cual estableció:

…Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen (omissis)

Es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, el autor R.O. – Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: “… el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, “cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación…”.

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció:

… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación…

.

En igual sentido, sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro.

“…Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala … De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( “fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( “periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente: “… Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo…”.

Ahora bien, relacionando los criterios jurisprudenciales supra trascritos, esta Instancia Agraria, observa:

En cuanto al Fumus Bonis Iuris,:

  1. ) Copia certificada del contrato de préstamo signado con el N° 77805 celebrado entre el Banco Sofitasa Banco Universal, y la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, el cual fue suscrito en lo que respecta al Banco Sofitasa, en la Notaria Publica Primera de San Cristóbal – estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 03, tomo 198 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, y por lo que respecta a la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, en la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare, Estado Portuguesa del Estado Táchira, quedando anotado bajo el N° 73, tomo 108 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual se desprende que el Banco Sofitasa entregó un préstamo de dinero destinado al sector agrícola, por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,oo), para ser invertidos en la siembra de 4000 hectáreas de maíz blanco y 425 hectáreas de arroz. Que dicho préstamo devengaría un interés de 13% anual. Que el mismo sería cancelado en un plazo de 210 días. Que los ciudadanos A.E.R.C. y R.J.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V - 4.238.787 y V- 4.391.625, se constituyen en fiadores solidarios y principales pagadores del crédito solicitado por la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”.

  2. ) Copia Certificada del contrato por medio del cual el Banco Sofitasa y la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, realizan de mutuo acuerdo un cambio en el plan de pago quedando para esa fecha establecido el préstamo en la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 911.718,64), el cual seria cancelado en un plazo de 60 días. Consta al folio 55 otro contrato suscrito por partes mediante el cual se acuerda un nuevo plazo para la cancelación de la tercera cuota el cual se fijo para el día 30 de noviembre de 2009. Igualmente consta al folio 58 documento de fecha 30 de diciembre de 2009, suscrito por las partes en el cual ambas acuerdan un plazo de 60 días para cancelar la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 911.718,64).

  3. ) Documento mediante el cual el Banco Sofitasa y la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, establecieron de mutuo acuerdo un plazo de 30 meses para la cancelación de la deuda la cual era la cantidad de NOVECIENTOS ONCE MIL SETECIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 911.718,64), documento que quedó anotado bajo el N° 21, tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaría Pública de Guanare, y anotado bajo el N°42, tomo 159 de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Primera de San Cristóbal.

  4. ) Documento por medio del cual el Banco Sofitasa y la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)” en el cual se estableció que deuda quedaba establecido en la cantidad de SEISCIENTOS VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, y que seria pagadera en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de firma del contrato. El cual quedo autenticado bajo el N° 26, tomo 163 de los libros llevados por la Notaria Pública de Guanare de fecha 23 de octubre de 2012, y por ante la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 27 de noviembre de 2012, quedando anotado bajo el N° 5, tomo 357 de los libros llevados por dicha Notaria.

  5. ) Copia certificada del contrato de préstamo mediante el cual el Banco Sofitasa otorga a la Sociedad Mercantil “Asociación de Productores Rurales del Municipio Guanare (ASOGUANARE)”, un nuevo crédito signado con el N° 80449, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.8000.000,oo), dinero que sería invertido en el plan de inversión de capital de trabajo para el financiamiento a 100 productores en el cultivo de 1500 hectáreas de girasol y 800 hectáreas de frijol. Que dicho préstamo devengara intereses sobre saldos deudores a la rata del 13% anual. Estableció igualmente que el plazo de dicho préstamo sería de DOSCIENTOS SETENTA DIAS (270), pagado en 3 cuotas trimestrales, el cual quedó anotado bajo el N° 71, tomo 29, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 25 de febrero de 2009 y bajo el N° 01, tomo 28 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica de Guanare, Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa.

  6. ) Copia certificada del contrato por medio del cual El Banco Sofitasa, concede una prorroga del plazo para cancelar el crédito signado con el N° 80449 otorgado en fecha 25 de febrero de 2009.

  7. ) Copia certificada del contrato por medio del cual El Banco Sofitasa, concede una nueva prorroga del plazo para cancelar el crédito signado con el N° 80449 otorgado en fecha 25 de febrero de 2009, el cual quedó autenticado bajo el N° 22, tomo 29 de los libros llevados por la Notaria Pública de Guanare, Municipio Autónomo Guanare – estado Portuguesa, en fecha 26 de marzo de 2010, y bajo N° 34, tomo 113, de los libros llevados por la Notaria Pública Primera de San Cristóbal en fecha 14 de junio de 2010.

  8. ) Copia certificada del contrato por medio del cual el Banco Sofitasa, concede una nueva prorroga del plazo para cancelar el crédito signado con el N° 80449 otorgado en fecha 25 de febrero de 2009, quedando el plazo para pagar establecido en 5 años a partir de la firma del contrato.

Contratos estos que son valorados de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, destacándose de dichas documentales que en las fechas de su suscripción, fué adquirida una obligación dineraria, por parte de la demandada de autos, de cancelar las cantidades de dinero prestadas por la parte actora, surgiendo en consecuencia una presunción iuris tantum del buen derecho que pueda tener la parte demandante, de reclamar las cantidades de dinero prestadas. Así se establece.

En relación al Periculum in Mora, destaca esta operadora de justicia, que de las pruebas aportadas junto con el libelo de la demanda no se desprende claramente el riesgo manifiesto de que pudiese quedar ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, no se puede presumir el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, por parte del demandado, que pudiese en caso de una eventual sentencia a favor de la parte demandante evitar que la misma se materializara, ya que se observa que la parte demandante presenta copia simple por medio del cual dicha Asociación ASOGUANAREE adquirió el inmueble sobre el cual se solicita la medida, lo cual no es indicativo de que la ejecución del fallo pudiese quedar ilusoria, en consecuencia, considera quien aquí juzga que no se encuentra lleno este requisito para que pueda ser procedente el decreto de la medida. Así se establece.

En base a las consideraciones anteriores, debe concluirse que resulta forzoso Negar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la parte demandante, por no encontrarse llenos las condiciones de procedibilidad previstas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, específicamente el Periculum in Mora, y Así se establece.

DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los DIECINUEVE (19) días del mes de Enero de 2015. AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria,

X.M.R.. La Secretaria,

C.R.S..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR