Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 14 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN. Tucacas, Catorce (14) de Noviembre de Dos Mil Catorce (2014).

204° y 155°

Visto el escrito y anexos inserto a los folios 117 y 118 presentado, en fecha, once (11) del presente mes y año por el abogado JOSÈ A.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 29.566 en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha, trece (13) de Junio de Mil Novecientos Setenta y Siete (1.977), bajo el Número 01, Tomo16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la mencionada oficina de Registro, en fecha, cuatro (04) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía adjunta a la participación que por cambio de domicilio fue presentada por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día diecinueve (19) de Septiembre de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el Número 39, Tomo 152-A Qto., y reformados sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada, en fecha, veintiuno (21) de Marzo del año Dos Mil Dos (2.002), cuya acta se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha, veintiocho (28) de Junio del Dos Mil Dos (2.002), bajo el Número 08, Tomo 676 Qto., en contra del ciudadano J.E.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 9.610.467 mediante el cual exhibe la reforma de su escrito libelar en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA y revisadas minuciosamente las actuaciones procesales del presente expediente, este Tribunal considera menester hacer las siguientes consideraciones:

Tratándose de una reforma forzosa, toda vez que la parte actora la efectuó compelido por el despacho saneador dictado por este Juzgado, en fecha, veintiocho (28) de Mayo del año en curso conforme se evidencia de las actas cursantes a los folios 104 al 110 ambos inclusive y la cual materializó en el día a quo, a saber, el mismo día en que se da por notificado del acto que da lugar a la apertura del lapso; tal reforma libelar sería extemporánea por anticipada, pues el día a quo no se computa según el artículo 198 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Sin embargo, aunque extemporánea por anticipada, es válida y eficaz aplicando los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que en obsequio al acceso a la justicia y el derecho a la defensa tiene establecida la validez de los recursos e impugnaciones y de cualesquiera otros actos o medios de defensa ejercidos anticipadamente.

Providenciado lo anterior, por cuanto la demanda y su posterior reforma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la Ley se ADMITE cuanto ha lugar en Derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, intímese a la parte demandada antes identificada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a la constancia que repose en autos su intimación, más tres (03) días que se le concede como término de la distancia, dentro de las horas de despacho, a fin que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la parte ejecutante las siguientes cantidades: PRIMERO: CUATROCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 400.000,00) monto total del capital otorgado según pagare Nº 914694 otorgado, en fecha, veintinueve (29) de agosto de Dos Mil Siete (2007). SEGUNDO: DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS DOCE BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 200.512,10) por concepto de intereses ordinarios sobre el precitado capital calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el día dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011) a la tasa variable agrícola establecida y autorizada por el Banco Central de Venezuela. TERCERO: TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÌVARES (Bs. 39.200,00) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional desde la fecha de vencimiento del pagare otorgado el día veinticinco (25) de febrero de Dos Mil Ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011) para un total de SEISCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS DOCE BOLÌVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 639.712,10), más las cantidades que se sigan originando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, si ha lugar a ello, a la rata o tasa máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo a tenor de lo dispuesto en el artículo 249 de la Ley Adjetiva Civil; para lo cual, el experto que resulte designado deberá tomar como base los parámetros establecidos por las partes en el documento de préstamo en que se fundamenta la pretensión. De igual modo, a fin que pague apercibido de ejecución o acredite haber pagado a la parte ejecutante las siguientes cantidades: CUARTO: DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), monto total del capital otorgado según pagaré No. 929141 otorgado en fecha doce (12) de Septiembre de Dos Mil Siete (2007). QUINTO: SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÌVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 78.470,39) por concepto de intereses ordinarios sobre el capital antes mencionado, calculados desde la fecha del otorgamiento del crédito hasta el día dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011). SEXTO: DIECISIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÌVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 17.583,33) por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del 3% anual adicional del saldo del capital antes mencionado, desde la fecha del vencimiento del pagaré otorgado el día diez (10) de M.d.D.M. ocho (2008) hasta el día dieciséis (16) de M.d.D.M.O. (2011), para un total de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y TRES BOLÌVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 296.053,72) más las cantidades que se sigan causando hasta la total y definitiva cancelación de lo adeudado, tanto en lo que respecta a los intereses ordinarios del capital y los de mora, si ha lugar a ello, a la rata o tasa máxima permitida conforme al documento o de acuerdo a lo establecido por el Banco Central de Venezuela, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual, el experto que resulte designado deberá tomar como base los parámetros establecidos por las partes en el documento de préstamo en que se fundamenta la pretensión y SEPTIMO: Las costas judiciales y costos procesales por la presente demanda calculadas prudencialmente por este Tribunal en la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÌVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (140.364,87) equivalente al quince por ciento del valor total de la demanda. La garantía hipotecaria convencional y de primer grado asciende a la cantidad de UN MILLÒN DOSCIENTOS MIL BOLÌVARES (Bs. 1.200.000,00) sobre un inmueble constituido por un lote de terreno denominado LA PALMA con sus bienhechurias y anexidades, ubicado en el sector Guaidima, Municipio Jacura del Estado Falcón, el cual tiene una superficie de UN MIL DOSCIENTAS CUARENTA Y OCHO HECTÀREAS CON SIETE MIL CIENTO SESENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO DECÌMETROS CUADRADOS (1.248, 7.162,45 ha/M²) y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Antes posesión denominada Uriacara, propiedad de la sucesión de Alila Esser, hoy posesión de D.C.; SUR: Con el cauce del rio Tocuyo, extendiéndose este lindero hasta la fila del Cerro denominado El Budare, que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas; ESTE: Antes con la posesión El Budare que es o fue de R.M., hoy posesión Las Vegas y OESTE: Antes posesión Las Pavas que es o fue de J.A.R. y quebrada de por medio denominada Cubecito hoy con posesión de R.M., finca que es o fue denominada El Reniego, posesión de M.Á., León Arenas y posesión de M.P.G.. O en su defecto, realice la oposición prevista conforme a los lineamientos y requisitos exigidos en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, la cual, como quiera que esta oportunidad procesal constituye la contestación de la pretensión del ejecutante y tratándose de una acción en la cual se encuentra un bien afecto a la actividad agraria, este Juzgado en defensa de la especialidad de la materia resuelve sustanciarla según las reglas establecidas en el juicio ordinario agrario dispuestas en el artículo 186 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario caso dentro de la oportunidad legal correspondiente a tenor de lo pautado en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil discuta los términos de la pretensión incoada, ergo, la sustanciación continuará por los tramites del procedimiento ordinario agrario regulado en la precitada Ley Especial. En cuanto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, el Tribunal proveerá lo conducente en cuaderno separado que a tal efecto se ordena abrir y el cual será encabezado con copia certificada del presente auto. A los efectos de la intimación de la parte accionada, se ordena librar despacho de comisión con las inserciones conducentes y remitirlo con oficio al Juzgado Distribuidor del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a objeto de que sea practicada la misma. Líbrese boleta de intimación y compúlsese por Secretaría copias certificadas del libelo y el escrito contentivo de la reforma con su respectivo auto de comparecencia al pie. Cúmplase todo lo ordenado.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha se deja constancia que no se libró la compulsa correspondiente ni se apertura la pieza de Medida por cuanto no fueron suministradas las copias fotostáticas necesarias para las certificaciones ordenadas.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

RIFL/CL/ajgg.

Exp. Nº 15-2012.

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