Decisión nº 10-2010 de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 18 de Enero de 2010

Fecha de Resolución18 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteYittza Yorley Contreras Barroeta
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.- San Cristóbal, 18 de Enero de Dos Mil Diez.-

199° y 150°

De la revisión que este Tribunal con base a lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, realiza a los expedientes observa:

Que por auto de fecha 28 de Junio de 2007, folios veintiocho y veintinueve (28 y 29) se admitió la presente demanda por el procedimiento de EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA, intentada por el Abogado N.W.G.H. con el carácter de Apoderado Judicial de BANFOANDES BANCO UNIVERSAL, COMPAÑÍA ANONIMA (BANFOANDES C.A.), Sociedad Mercantil domiciliada en San C.E.T., inicialmente inscrita por ante el Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 03 de agosto de 1.951, bajo el N° 39, modificados totalmente sus Estatutos Sociales y cambiada su denominación Social por virtud de la transformación a Banco Universal, conforme consta en Acta de Asamblea General Ordinaria de Accionistas celebrada el 31 de Marzo de 2.005, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, el 25 de mayo de 2.005, bajo el N° 71, Tomo 10-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Táchira N° Extraordinario 1.619 de fecha 18 de agosto de 2.005, autorizado para actuar como Banco Universal, según Resolución Número 420-04 de fecha 02 de Septiembre de 2.004, emanada de la Superintendencia de bancos y otras Instituciones Financieras, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela numero 38.018, de fecha 08 de septiembre de 2.004, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° J-07000174-7; carácter acreditado en instrumento poder contenido en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 15 de Febrero de dos mil seis (15-02-2.006) bajo el N° 72, Tomo 09 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA MOBILIARIA , emplazando a la ciudadana YDALMES J.H.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.914.348, productora agraria, domiciliada en el Municipio Zaraza del Estado Guárico y hábil, en su carácter de deudora del préstamo, por medio de Boleta con copias certificadas del libelo de demanda y con inserción del auto de admisión, para que pague dentro los ocho (08) días de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, y a la publicación consignación y fijación del cartel que más adelante se señala, y de vencido siete (07) días mas continuos, que se le conceden como término de distancia, apercibido de ejecución la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 233.548.195,35), que comprende: 1.- La cantidad de Ciento Cincuenta y ocho Millones Quinientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 158.580.000,00), por concepto de capital de préstamo, 2.- La cantidad de Diecisiete Millones Seiscientos Dieciocho Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares con Veintitrés céntimos (Bs. 17.618.455,23) por concepto de intereses compensatorios o convencionales del préstamos, calculados desde el 24 de Marzo de 2.006 al 16 de mayo de 2.007. 3.- La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cuatro Mil Dos Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 3.454.002,74) por conceptos de intereses moratorios del préstamo, calculados desde el 24 de agosto de 2.006 al 16 de Mayo de 2.007. 4.- La cantidad de Cuarenta y Cuatro Millones Novecientos Trece Mil Ciento Catorce Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 44.913.114,49), por conceptos de Honorarios profesionales, calculados en un 25%; 5.- La cantidad de Ocho Millones Novecientos Ochenta y Dos Mil Seiscientos Veintidós y Dos Bolívares con Ochenta y Nueve céntimos (Bs. 8.982.622,89), por concepto de costas calculadas prudencialmente en un 5%. 6.- Los intereses que se causen desde el 17 de mayo de 2.007 hasta el día del pago total de las obligaciones.

Que en fecha 10 de Julio de 2.007, el Abogado N.W. con el carácter de Co-Apoderado Judicial de la parte actora Banfoandes Banco Universal C.A, plenamente identificada en autos, mediante diligencia expuso que consignó los emolumentos para las respectivas fotocopias necesarias para la elaboración de las compulsas de intimación. (Folio 34).

En fecha 23 de Julio de 2.007, el Tribunal libró las respectivas compulsas de citación, Despacho y Oficio N° 1.236, al Juzgado (comisionado) de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, conforme lo ordenado por auto de fecha 28 -06-07, según consta de Nota de Secretaría, folio 35. Igualmente en fecha 01 de Agosto de 2.007, se libró Cartel de Intimación de pago a la parte demandada, conforme a lo ordenado, siendo recibido por el apoderado Judicial de la parte actora, el referido cartel para su publicación, según consta de diligencia de fecha 03 de agosto de 2.007. (Folio 43).

En fecha 03 de Junio de 2.008, el Apoderado Judicial Abogado N.W.G.H., ya identificado, solicito mediante diligencia se devolvieran las comisiones conferidas al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, tanto para la práctica de la intimación como para la práctica del secuestro, a los fines de que se completen las mismas; y por auto de fecha 05 de junio de 2.008 el Tribunal acordó el desglose de los exhortos Nos. 08217 (comisión de intimación) y 08218 (medida de secuestro), corriente a los folios 49 al 78 del presente expediente, para ser remitidos nuevamente con oficio al Juzgado comisionado. Así mismo se instó a la parte actora a que impulsara la práctica de la intimación y la medida por ante el referido Juzgado. Fue remitida con oficio N° 1098 de fecha 05 de Junio de 2.008. (Folio 49 y 50).

Nuevamente en fecha 09 de julio de 2.009, el Apoderado Judicial Abogado N.W.G.H., ya identificado, solicito mediante diligencia se devolvieran la comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, para la práctica de la intimación de los demandados; y por auto de fecha 14 de Julio de 2.009, el Tribunal acordó el desglose del exhorto No. 08217 (comisión de intimación), corriente a los folios 61 al 104 del presente expediente, anexando copia certificada del referido auto, remitiéndolo nuevamente con oficio al Juzgado comisionado; y se instó a la parte actora a que impulsara la práctica de la intimación. En la misma fecha se libró oficio N° 1.185 al Juzgado comisionado. (Folio 53).

Consta a los folios 55 al 111, las resultas de la Comisión conferida al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, para la práctica de la Intimación de la Ciudadana YDALMES J.H.G., parte demandada en la presente causa, y para la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado en fecha 28 de Junio de 2.007.

Ahora bien desde el 14 de Julio de 2.009 (exclusive), fecha en la se acordó nuevamente el desglose del exhorto No. 08217 (comisión de intimación), corriente a los folios 61 al 104 del presente expediente, anexando copia certificada del referido auto, remitiéndolo con oficio al Juzgado comisionado; y se instó a la parte actora a que impulsara hasta la presente fecha han transcurrido mas de seis (06) meses, sin que conste en autos que la parte actora realizara las gestiones tendentes para lograr la citación de la demandada Ciudadana YDALMES J.H.G., plenamente identificada en autos, esto es las obligaciones tendientes al impulso procesal del traslado del alguacil o en su defecto los emolumentos para el traslado del mismo para la práctica de la intimación de la parte demandada.

De allí que, consta igualmente en autos que desde el 12 de Agosto del año 2009 (exclusive), fecha en que fue recibida nuevamente la comisión conferida en el Juzgado (Comisionado) de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Guárico, (folio 108) hasta el 25 de Noviembre de 2.009, (inclusive) transcurrió en ese Despacho Judicial mas de tres (03) meses, sin que el Apoderado judicial de la parte actora realizara las gestiones tendentes para lograr la citación de la demandada Ciudadana YDALMES J.H.G., plenamente identificada en autos. Aunado al hecho de que el referido Apoderado Judicial de la parte actora, en dos oportunidades mediante diligencia de fechas 03 de Junio de 2.008, (folio 43) y 09 de julio de 2.009 (folio 49), solicitó se devolviese la Comisión librada para la práctica de la intimación de la parte demandada, sin que en ambas oportunidades impulsara dicha comisión tal como se evidencia en los autos de fecha 30 de abril de 2.008, y 20 de mayo de 2.009, (folios 84 y 104).

En consecuencia la parte actora no dio cumplimiento a las obligaciones impuestas por la ley para la práctica de la citación de la parte demandada, esto es en la persona de la ciudadana YDALMES J.H.G., plenamente identificada en autos, tal y como lo establece el artículo 267, ordinal 1°:

… También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Y Así queda Establecido.

Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

“En el sub iudice, denuncia el recurrente que el Juez de Alzada, interpretó de manera errónea la preceptiva legal contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, al decidir consumada la perención de la instancia, por el hecho de que el demandante, aún habiendo cancelado oportunamente los derechos arancelarios correspondientes a la compulsa para la citación, aportó la dirección del demandado pasados treinta (30) días después de realizado el pago aludido.

No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.

Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº 00-373, en el juicio de R.E. y otra contra M.P.M. y otros…

… A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.

(SIC)El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.

El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados

.

(SIC) Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, a los seis (06) días del mes de julio de dos

mil cuatro. Exp. Nº AA20-C-2001-000436.

Ajustando tal criterio jurisprudencial al caso que nos ocupa, 30 días continuos, se observa que transcurrieron seis (06) meses, sin que la parte demandante realizara impulso procesal alguno para la citación de la ciudadana YDALMES J.H.G., parte demandada, es decir, no aportó los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil del Juzgado comisionado o en su defecto lo conducente para el transporte para el mismo. Tan es así que al folio 110 corre inserto auto emanado del Juzgado comisionado en los siguientes términos (cito):

... Valle de la Pascua, 25 de Noviembre de 2.009...

.... Por cuanto la parte actora Abogado N.W.G.H., quien actúa como apoderado judicial del Banco, Banfonades Banco Universal, C.A., desde el 12 de agosto de 2.009, no ha impulsado el presente exhorto, se acuerda devolverlo al Tribunal de la causa en el estado en que se encuentra

Por cuanto, es evidente la falta de interés procesal de la parte actora, para la práctica de la intimación de la parte demandada, en virtud que desde el día 14 de Octubre de 2009, (inclusive) se verificó la Perención referida anteriormente, por lo cual este Tribunal procede a declarar de oficio, conforme a lo ordenado por el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con la facultad establecida en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil y Extinguido el presente proceso de acuerdo a lo contemplado en el artículo 270 ejusdem.

En consecuencia:

  1. - La parte demandante podrá volver a proponer la demanda si así lo creyere conveniente a sus intereses.

  2. - La perención no extingue los efectos de las decisiones que hayan sido dictadas en el presente procedimiento.

  3. - La demandante podrá volver a proponer la demanda, luego de transcurridos noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión conforme lo establecido en los articulo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en San Cristóbal, a los 18 días del mes de Enero de Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA

LA SECRETARIA

ABOG. NELITZA N. CASIQUE MORA

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